Sentencia Civil Nº 268/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 268/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 112/2009 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 268/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100297


Encabezamiento

1

Rollo nº 000112/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 6 8

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000184/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Lorenza , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL CRESPO-AZORIN ROMEU y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL CAUDET VALERO, y de otra como demandado/s - apelado/s MUTUA GENERAL DE SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE JORGE ELUM MACIAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, con fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Lorenza , representada en juicio por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Hernández, contra la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Santamaría Bataller y en consecuencia condeno al demandado a que, firme que sea la presente resolución, abone a Lorenza o a quien legítitimamente le represente la total cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCO CENTIMOS (9.778,05 EUROS), cantidad que se encuentra consignada en los Autos de Jurisdicción Voluntaria nº 587/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva, todo ello, más los intereses legales que respecto a la aseguradora condenada lo son de los de Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Respecto de las costas procesales causadas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, señalándose la vista para el día 22 de abril de 2009, suspendiéndose y volviéndose a señalar para el día 6 de mayo de 2.009, acordándose por auto de fecha 8 de abril de 2.009 la suspensión del procedimiento y sin efecto la vista celebrada. Por providencia de fecha 9 de marzo de 2.011 se alzó la suspensión del procedimiento y se señaló para Vista del presente recurso, el día 4 de mayo de 2.011. Llegado el día de la celebración y con todas las partes presentes, por la apelante se informa en defensa de sus respectivas pretensiones y solicita que se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia y se estime la demanda inicial y por la parte apelada se impugnan los documentos aportados e informa en defensa de sus respectivas pretensiones, dictando sentencia confirmando la dictada en primera instancia con expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe normas o garantías procesales que dan lugar a la nulidad del procedimiento, tanto por la extemporánea aportación del informe pericial de la demandada como por la inadmisión de documentos aportados por la demandante en el acto de la audiencia previa, por infringir el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y, por último, por no valorar en debida forma la prueba practicada en relación a la preexistencia de bienes muebles en el local siniestrado y su valoración, por lo que interesa se revoque y se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene a la aseguradora demandada al pago de 25.714,85 € más los intereses generales.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, doña Lorenza , tenía concertada con la aseguradora demandada una póliza de seguro del ramo de pequeña empresa, ubicando el riesgo asegurado en Xativa, CALLE000 número NUM000 , NUM001 ; el día 13 diciembre 2005 se produjo una inundación del citado local por rotura de una bajante comunitaria, produciéndose daños en el continente y contenido que valora en el 9778,05 €, el primero, y 11.836,80 € más 4100 €, el segundo, lo que asciende a 25.714,85 €; alega en su demanda que comunicó de inmediato el siniestro y que el 14 enero 2006 la demandada le requirió para que aportara facturas de las existencias y presupuesto del parquet, que el 2 febrero 2006 promovió acto de conciliación que se celebró con el resultado de sin avenencia, que en fecha 28 abril 2006, a la vista de la falta de acuerdo en el trámite del artículo 38 , solicitó del Juzgado designará perito dirimente para valorar el daño en continente y contenido, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia número dos de Xátiva que lo tramitó como expediente de jurisdicción voluntaria con el número 278/06 , dictando providencias en fechas 4 y 29 mayo 2006 a tal fin, que el perito designado para la tasación de los daños en continente emitió el dictamen en fecha 23 marzo 2007 valorándolos en 9778,05 €, IVA incluido, siendo notificado a las partes por providencia de 23 abril 2007 sin que fuera impugnado, que el perito designado para la tasación de los daños en cuanto al contenido emitió dictamen el 17 mayo 2007, valorando en 4.100 € la reposición de los armarios expositores y mostrándose conforme con la valoración de los daños que consta en la relación facilitada por la demandante, unida al folio 77 que fija un valor de 11.836,80 €, siendo notificado a las partes por providencia de 22 junio 2007 sin que se hubiera impugnado el informe; fundamenta su pretensión en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro que viene a establecer que el dictamen pericial notificado a las partes deviene inatacable si no se impugna por alguna de las partes dentro del plazo de 30 días en el caso del asegurador y de 180 en el del asegurado, por lo que suplica se condene a la aseguradora demandada a pagar el importe de 25.714,85 € más los intereses del artículo 20 LCS ; b) La demandada se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, en relación al importe reclamado sólo admite la procedencia de 13.878,05 € que fue consignado en el expediente 587/07 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Xátiva y se corresponde con la tasación del continente 9778,05 € más 4.100 € por la reposición de los muebles expositores; en segundo lugar, impugnó la valoración del contenido, en particular la relación facilitada por la demandante, unida al folio 77, tanto por no acreditar la preexistencia de los bienes como por falta de acreditación de su pérdida a causa de la inundación parcial del local, imputando a la aseguradora el incumplimiento de la obligación pactada en la póliza, apartado 3. Siniestros. Tramitación e Indemnización 3.2.2 . En caso de daños a los bienes: a) Conservar los restos y vestigios del siniestro para la posterior actuación del asegurador", pues fue requerida por burofax de 13 enero 2006 para que aportara la relación de las existencias con su correspondiente documentación, existencias dañadas, así como facturas y presupuesto de sustitución del parque dañado sin que fuera atendido, por lo que suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estimó en parte la demanda limitando la condena al importe de 9.778,05 € que se corresponde con la consignación realizada por la demandada en el expediente de consignación número 587/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Xátiva más los intereses del artículo 20 de la LCS hasta dicha fecha; la demandante apela la sentencia.

Siguiendo el orden expositivo del escrito de interposición del recurso, este tribunal procede a su enjuiciamiento, en primer lugar, los motivos que afectan a las normas o garantías del procedimiento, en segundo lugar, la infracción del artículo 38 de la LCS y, en su caso, para el supuesto de que no se hubiera estimado el anterior, se valorará la prueba practicada en primera instancia al efecto de determinar la preexistencia y valoración del daño producido, no siendo cuestión controvertida la existencia del siniestro.

A.- El primer motivo de apelación impugna la aportación por parte de la demandada del informe pericial emitido por don Augusto en fecha 27 enero 2006, que valoró el daño en continente en 3.728,48 €, entendiendo la parte recurrente que su presentación fue extemporánea y que al tratarse de un documento de fecha anterior a la contestación de la demanda debió presentarse con esta. Invoca el artículo 336-1 y 337-1 de la LEC que establecen: " Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estime necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente ley " y en el segundo se establece: " Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellos designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal". En el presente caso, es cierto que el dictamen era de fecha anterior a la contestación a la demanda y pudo aportarse con la contestación, sin embargo la parte demandada señaló en su escrito de contestación, hecho cuarto, que aportaría el dictamen pericial al que se refería emitido por el Gabinete de don Augusto de conformidad con el artículo 337, realizando la aportación en fecha 24 junio 2008 , antes de la celebración de la audiencia previa señalada para el 26 de junio de 2008, por lo que la parte demandante tuvo conocimiento del mismo y pudo articular la prueba que estimó oportuna. No se aprecia infracción de norma procesal ni que se haya generado indefensión pues la parte demandante conocía el contenido de su informe con anterioridad a la presentación de su demanda al constar que en el trámite del artículo 38 fue designado perito por la demandada en fecha 27 febrero 2006 , comunicada a la actora, y que no se llegó a un acuerdo entre ellos razón por la que la demandante solicitó la designación de peritos dirimentes.

B.- El segundo motivo de apelación impugna la inadmisión de los documentos aportados por la demandante en el acto de la audiencia previa al considerar que, de conformidad con el artículo 265-3 de la LEC , su interés o relevancia se ponía de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. En efecto, este tribunal así lo entendió y acordó por auto de 12 marzo 2009 la unión al procedimiento de dichos documentos, por lo que la infracción del citado artículo quedó subsanada mediante el recibimiento del recurso a prueba en segunda instancia de conformidad con el artículo 459 en relación con el artículo 460-2-1 de la LEC .

C.- El tercer motivo de apelación denuncia la infracción del artículo 38 de la LCS al considerar la parte recurrente que iniciado el citado trámite y designados peritos por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallan los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de peritos en la LEC, fueron emitidos y notificados a las partes sin que la aseguradora demandada los hubiera impugnado en el plazo de 30 días que establece la ley, por lo que los citados dictámenes devienen inatacables, por lo que entiende que el procedimiento por ella instado no permite a la demandada la impugnación del dictamen emitido por el perito judicial designado, por lo que interesa se dicte sentencia de conformidad al suplico de la demanda. Revisadas las actuaciones este tribunal debe realizar las siguientes consideraciones previas: a) La acción ejercitada por la parte demandante tiene su fundamento en el artículo 38 de la LCS y en particular en el carácter inatacable del dictamen pericial emitido en la forma establecida en el citado precepto; la relación de hechos se adecua a los trámites realizados por la actora para la valoración del daño por la vía del artículo 38 de la LCS ; b) La demandada contesta a la demanda e impugna el dictamen pericial emitido por don Gregorio , designado judicialmente en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin que conste la impugnación en plazo de 30 días que establece el citado artículo, no obstante la demandada promovió un expediente de consignación judicial del importe en que se valoraron los daños en el continente y de los 4.100 € que responden a parte de los daños del contenido, por lo que convierte en contencioso la valoración de los daños que se detallan en la relación facilitada por la demandante que obra unida al folio 77 de las actuaciones; c) La sentencia de instancia no resolvió sobre la ejercitada sino que entendió que el objeto del procedimiento afectaba a la preexistencia de los bienes relacionados por la demandante, objeto de pericia en el expediente de jurisdicción voluntaria para la designación de peritos que prevé el artículo 38 , y estimó que no resultaba acreditada la preexistencia de los mismos y, por tanto, estimó en parte la demanda en el importe consignado por la demandada.

El motivo de apelación coincide con el artículo 218-1 de la LEC que establece que: " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito ..."; en el segundo párrafo se establece que: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamento de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", y ello obliga a este tribunal a pronunciarse sobre la pretensión ejercitada que se reduce a lo siguiente: "si iniciada la vía de valoración del daño producido en un siniestro que establece el artículo 38 , se procede a la designación judicial de tercer perito cuando exista disconformidad en el dictamen de los peritos designados por las partes, y no se impugna su dictamen en los plazos establecidos, deviene firme e inatacable dicha valoración o, por el contrario, es posible deducir de nuevo la pretensión en juicio ordinario en el que constituya su objeto la prueba sobre la preexistencia y valoración del daño." La respuesta a esa interrogación es negativa al ser evidente que el artículo 38 no ofrece duda interpretativa pues, efectivamente, el séptimo párrafo establece que se notificará a las partes y salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de 30 días, en el caso de la aseguradora y 180 en el del asegurado, el dictamen pericial devendrá inatacable". La parte demandada se vinculó por actos propios a la vía de valoración del daño establecido en el artículo 38 de la LCS como se desprende del documento aportado con el escrito de interposición, número 3, de fecha 27 febrero 2006 en la que designa perito a don Augusto a tenor del artículo 38 de la LCS , de su intervención en el expediente de jurisdicción voluntaria instado por la demandante en el que solicitaba la designación judicial de perito en el que pagó la mitad de las provisiones de fondos solicitadas por los peritos designados y recibió la notificación de los informes presentados, por lo que no existe duda de que las partes se sometieron a la vía de determinación del daño que establece el artículo 38 de la LCS . Por último, debemos resaltar que consta las notificaciones de los informes a las partes por providencias del 23 abril 2007 y 22 junio 2007 y que la demandada no impugnó los citados informes en el plazo de 30 días que establece el artículo 38 de la LCS por lo que aceptó el resultado de las periciales practicadas.

La parte demandada sostiene en su oposición al recurso que el dictamen emitido por el perito designado don Gregorio , unido al folio 62 del procedimiento, sólo valora la sustitución de los expositores de madera en 4.100,00 €, pero no la relación de bienes que obra en el listado facilitado por la demandada, folio 77, en el que a pie de página consta que se adjuntan facturas de todo ello, por lo que este tribunal, atendiendo al contenido del informe y a su ratificación en juicio concluye que informe consideraba normales los precios aplicados a los bienes y aunque indicaba que no tenía a la vista el género de las mercancías deterioradas, daba correcta dicha relación. Llegados a este punto debemos indicar si el informe valorando el daño en el contenido coincidente con la relación facilitada que ascendía a 11.836,80 €, partida que fue rechazada por la aseguradora cuando realizó la consignación judicial en fecha 5 noviembre 2007 ya excedido el plazo de impugnación de los citados informes. Como ya se ha indicado, la parte demandada se sometió a la vía que establece el artículo 38 , el objeto de la pericia sobre el contenido era la relación de bienes que le constaba con las facturas que se apuntaban, y el dictamen dio por buenas dichas valoraciones lo que supone la aceptación de su preexistencia, este tribunal interpreta el contenido del informe en el sentido de valorar el daño del contenido en 11.836,80 € más 4.100,00 € por sustitución de expositores.

La jurisprudencia que desarrolla el artículo 38 de la LCS es pacífica y contiene la doctrina que a continuación se expone, de la que destacamos dos sentencias:

A.P. Madrid, Sección 13, de fecha 17 de abril de 2009.

TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso (cuarta de las alegaciones) la apelante denuncia errónea interpretación del art.38 de la L.C.S . por cuanto, según expone, es evidente que no hubo acuerdo ni voluntad de reconocimiento del siniestro por la aseguradora demandada, como resulta del hecho de que se siguieran diligencias penales y de que la demandada tratara de eludir su responsabilidad, por lo que no resultaba aplicable el procedimiento del art.38 de la L.C.S .

El seguro contra daños regulado de forma general en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (entre los que se incluye el seguro de cosas, el de incendios, contra el robo, el de transporte, el de lucro cesante, el de crédito y caución, el de responsabilidad civil, el de defensa jurídica...) tiene como objetivo indemnizar un daño que sufre el asegurado, de manera que cuando se produce un siniestro, se valora el daño sufrido y el asegurador paga la indemnización correspondiente en función de las condiciones del contrato.

Tal y como adelanta la Juzgadora de instancia, el art.38 de dicha Ley , con la finalidad de procurar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros producidos en estos seguros, cuando no se logre un acuerdo entre las partes dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración de aquellos, regula un procedimiento extrajudicial que trata de soslayar las inevitables dilaciones de los procedimientos judiciales, siempre que, como dice la S.T.S. de 28 de mayo de 2.008 , "las partes discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del siniestro" por lo que "sólo cuando el procedimiento responda a dicha finalidad aparece como imperativo para los litigantes", desapareciendo esa nota de imperatividad " cuando la discrepancia no se centre tan sólo en la cuantificación, como ocurre cuando el asegurador discrepe en el fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura u otras circunstancias que pudieron influir en su acusación o en el resultado". La S.T.S. de 6 de noviembre de 2.003 , abundando en lo expuesto, examina el carácter imperativo del procedimiento pericial de liquidación del daño en el contrato de seguro y el cierre de la vía de la jurisdicción ordinaria sobre la tasación de daño en el caso de que cualquiera de las partes solicite la apertura del mismo declarando que el art. 38,4 de la Ley de Contrato de Seguro legitima a las partes para que puedan urgir la apertura de un procedimiento pericial en orden a la liquidación del daño como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador en la hipótesis de que fracase la liquidación por vía amistosa, cualquiera que sea el resultado de la misma, puesto que está claro que ambas partes pueden estar de acuerdo en el exclusión fáctica del procedimiento pericial, en las hipótesis de discrepancia de fondo (por ejemplo, el asegurador considera que el siniestro ha sido ocasionado por un evento excluido de la cobertura asegurativa). En este caso, es obvio que el asegurado podrá iniciar la reclamación judicial. Continua esta Sentencia exponiendo que la regulación total del art. 38 destaca por su naturaleza de derecho imperativo, lo que contrasta vivamente con la praxis aseguradora anterior a la Ley de Contrato de Seguro , en la que existían numerosos problemas puesto que los diversos artículos del Código de Comercio en la materia tenían un claro carácter dispositivo...y concluye diciendo que la Ley de Contrato de Seguro establece con carácter imperativo un único modelo de procedimiento, que sólo puede modificarse, conforme al art. 2 de dicha Ley en beneficio del asegurado, de manera que si cualquiera de las partes solicita la apertura del procedimiento pericial, se cierra la vía de la jurisdicción ordinaria sobre el tema concreto de la tasación de daños (en el mismo sentido las SS.T.S. de 17 julio 1992 , 6 noviembre 2003 , y 25 de junio de 2007 entre otras). Aunque, como apunta la jurisprudencia citada, la regulación del art. 38 de la L.C.S . es prolija, incompleta y a veces oscura, de su tenor parece deducirse que el procedimiento se inicia en el momento mismo de la comunicación del siniestro, al que sigue el nombramiento de perito o peritos con posibilidad de llegar a un acuerdo en cuarenta días y, transcurrido dicho plazo sin acuerdo, es cuando, la parte que ya ha nombrado perito puede instar a la otra a que haga lo mismo, de manera que si no lo designa en ocho días se entiende que acepta el dictamen que haga el perito designado.

TS de fecha 5 de abril de 2010, nº 197/2010 .

"La inatacabilidad y efecto vinculante del dictamen pericial en este caso, la tiene reconocida unánime jurisprudencia, como las SSTS de 25 de marzo de 1998 y 1 de noviembre de 2002 , señalando la de 4 de junio de 1994 que "cualquiera que sea el criterio hermenéutico (literal, sistemático o teleológico) que se utilice para la interpretación del citado párrafo legal, ha de llegarse a la conclusión de que, producido el supuesto fáctico que el mismo contempla, el informe emitido por el perito nombrado por una sola de las partes, ante la incuria de la otra parte en nombrar el suyo, no es susceptible de impugnación judicial alguna, pues de no entenderlo así, carecería de todo sentido el carácter vinculante para dicha otra parte que, de modo imperativo, atribuye al referido informe emitido por el perito único, a diferencia de lo que ocurre cuando el informe se emite por dos peritos nombrados, respectivamente, por cada una de las partes o por dichos dos peritos en unión de un tercero (cuando tenga que ser designado por falta de acuerdo entre aquéllos), en cuyos supuestos cabe la posibilidad de impugnación judicial del informe emitido por unanimidad o por mayoría, conforme establece el párrafo 7.º, artículo 38 , en cuyo párrafo no es incardinable el caso aquí contemplado; b) La presunción legal que contiene el citado inciso último, párrafo 4.º del repetido precepto, al decir, "se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte", no es de naturaleza "iuris tantum" como pretende sostener la recurrente en su motivo cuarto, sino que lo es "iuris et de iure", pues de no ser así, quedaría vacío de contenido normativo el precepto imperativo que agrega dicho párrafo, cuando dice "quedando vinculado por el mismo".

Por último, en parecidos términos se pronuncia la STS de 17 de julio de 1992 , transcrita por la anteriormente citada al señalar que "el artículo citado (se refiere, como es obvio, al 38) admite dos modalidades en el procedimiento para conseguir el mismo resultado, con la intención, además, de no dejar a la voluntad de una de las partes la constitución y el desarrollo del procedimiento, según que cada parte designe un perito, con posibilidad, en caso de desacuerdo entre los peritos, de que intervenga un perito tercero, nombrado por las partes o judicialmente, o, según que una de las partes no haga la designación inicial que le incumbe, en los plazos establecidos, como ocurrió en el asunto origen de estas actuaciones, en cuyo supuesto se entiende que la parte remisa o confiada "acepta el dictamen que emite el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo". Esta "vinculación" supone, ni más ni menos, que la equiparación de este dictamen con el que sirve de conclusión, cuando ambas partes proceden inicialmente a la designación de peritos."

De acuerdo con las consideraciones expuestas, procede estimar el motivo de apelación al infringir la sentencia de instancia el artículo 38 de la LCS . Al estimar el citado motivo resulta irrelevante el análisis del resto de los motivos de apelación.

El importé de la condena asciende al reclamado en la demanda 25.714,85 € más los intereses del artículo 20 de la LCS , computados desde la fecha del siniestro, sin que se aprecie que la consignación parcial realizada por la demandada en fecha 5 noviembre 2007 del importe de 13.878,05 € lo fuera con el carácter de mínimo indemnizatorio sino, al contrario, perseguía carácter solutorio lo que implicaba que la asegurada renunciara al exceso de la valoración, por lo que la condena se impone en toda su extensión. No obstante, en la liquidación no se computara el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2009 en que se acuerda la suspensión por prejudicialidad penal y el 9 de marzo de 2011 en que se alza la suspensión.

SEGUNDO.- Al estimarse íntegramente la demanda, de conformidad con el artículo 394-1 de la LEC, las costas de primera instancia se imponen a la demandada.

De conformidad con el artículo 398-2 de la LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Isabel Caudet Valero en representación de Dª. Lorenza contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Xativa , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: " Estimamos la demanda instalada por doña Lorenza y condenamos a Mutua General de Seguros al pago de 25.714,85 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en la forma indicada, así como al pago de las costas de primera instancia." Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de segunda instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil once.

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