Sentencia Civil Nº 268/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 701/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 268/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100266


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 268/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a cuatro de mayo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 101/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Camilo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Amorós Sempere, y como apelada la parte demandada Doña Diana , representada por el Procurador Sr/a. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Bernal Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/3/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Camilo , y en su re presentación el Procurador de los Tribunales Sra Valero Mora, contra Doña Diana , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tolosa Parra, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 701/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/5/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte demandante entiende haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse de vinculante para el tribunal de alzada, habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

Es más, dice la STS de 25 de marzo de 2010 que "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado.".

En este sentido, la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto es de tener en cuenta que ya la SAP de Alicante de 19 de noviembre de 2009 , dijo que "La sentencia apelada estima la demanda interpuesta contra la mercantil propietaria de las placas solares que, a consecuencia del viento, volaron y causaron daños en el coche de aquélla, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que dichos daños fueron ocasionados por las fuertes rachas de viento que hubo el día de autos, si que puedan integran un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, incardinable en el art. 1105 del Código Civil . Alcanza, por tanto, la Sentencia la conclusión que existe responsabilidad de la sociedad demandada, por los daños producidos sobre el vehículo de la parte actora el día 9 de febrero de 2007, a consecuencia del desprendimiento de las placas solares....A tal conclusión se opone la otrora demandada, insistiendo, en un más que lacónico escrito de interposición del recurso de apelación, que la caída de las placas fue un acontecimiento imprevisible, debido a la fuerza inaudita del viento aquel día.

Sin embargo, la fuerza mayor ha de ser acreditada por quien alega su concurrencia, y, en el caso que nos ocupa, la prueba practicada (fundamentalmente, la pericial), ha sido valorada muy correctamente en la primera instancia, determinando que aún cuando los vientos fuertes sean comunes en la zona, la velocidad que ese día alcanzaron (ciento diez a ciento veinte quilómetros hora) en absoluto engendran un caso de fuerza mayor (a partir de ciento treinta y cinco, según se dijo), razón por la que, siendo previsible que se puedan originar contingencias por razón del fuerte viento, las medidas de aseguramiento de las estructuras (en el caso que nos ocupa, placas solares) deben verse reforzadas, sin que ni una sola prueba se haya articulado por la demandada dirigida a probar la bondad de las sujeciones de las placas en cuestión.".

También la SAP de Alicante de 14 de enero de 2010 "se alega por los demandados la existencia de riesgo extraordinario como fundamento de un caso de fuerza mayor eximente de responsabilidad. La Sentencia lo desestima en pronunciamiento que desde luego debemos confirmar ya que, correspondiendo a la parte demandada conforme a la doctrina desplegada en el anterior fundamento, la probanza de tales circunstancias fácticas excluyentes de la culpa, lo cierto es que la prueba practicada es innecesariamente deficiente, habiendo la parte demandada preferido prescindir de los datos objetivos que hubieran podido acreditar lo que se pretende, entre lo más básico, la constatación de un dato objetivo relativo a la fuerza de los vientos, a cambio de aportar simples informaciones periodísticas, de fuentes desconocidas, o meras referencias a intervenciones policiales respecto de casos cuyas circunstancias desconocemos. Lo cierto es que había una forma de constatar el dato objetivo de la fuerza y velocidad del viento solicitando información al Centro Meteorológico Territorial correspondiente. Con esto se habría aportado al Tribunal un dato científico que unido a la prueba, tampoco intentada, sobre el estado de las instalaciones inmobiliarias para soportar rachas de viento salvo extraordinarias, habría permitido discernir con certezas sobre las causas del desprendimiento a partir de cuyo conocimiento podría la parte alegar fundadamente su falta de responsabilidad.

Afirman en su recurso los apelantes que la previsión de responsabilidad para el Consorcio que establece el RD 3000/04, no implica que fuera de sus extremos mínimos no puedan darse casos fortuitos. Desde un punto de vista hipotético, no debemos negarlo porque cualquier generalización sería errónea. Tan errónea como sostener de forma general, que no hay vinculación entre el dato objetivo que determina la responsabilidad del Consorcio y la responsabilidad particular, en especial cuando se toma en consideración que el sistema de protección social que justifica la responsabilidad del Consorcio solo de forma excepcional podría justificar la existencia de espacios sin responsabilidad, tanto menos en relación a casos en los que hay una concreción legislativa de aspectos cuantificables como es el caso de la velocidad del viento.".

Añadiendo la de 9 de junio de 2010 que "Es por ello que si, como es el caso, no hay prueba de que la velocidad del viento fuera superior a la que permitiría una calificación consorcial del riesgo y los desprendimiento padecidos, aun con evidente origen en la fuerza del viento del día, no se generalizó, afectando solo a determinados elementos del inmueble asegurado, la conclusión que alcanzamos es que a pesar de la afirmación pericial de parte de que las condiciones de mantenimiento de las cubiertas eran correctas, es lo cierto, primero, que tal afirmación se hizo valorando el estado de terceras cubiertas no afectadas y, segundo, creando una hipótesis de trabajo cuando lo cierto es que, sin ser las rachas de viento extraordinarias -no consta al menos- queda sin explicación la razón del desprendimiento de parte de cubiertas y no otras en similares condiciones.".

Aplicando doctrina expuesta al caso que nos ocupa, resulta que efectivamente consta demostrado por los informes aportados, que en el lugar del siniestro existieron rachas de viento que apenas superaron los 100 km/h, lo que no configura un supuesto de fuerza mayor ni de caso fortuito. Igualmente no consta suficientemente demostrado que la zona del muro donde se produjo el derrumbe se encontrase en adecuado estado de mantenimiento, es más, el hecho de que no se derrumbase el resto del muro confirma que efectivamente la deficiencia se encontraba en dicha parte en concreto, por lo que no es aceptable el informe pericial que, además, esencialmente se dirige a determinar los daños sufridos por los vehículos, dada la más que lacónica referencia el estado del muro, limitándose a decir que lo considera correcto y que no observa deficiencias, así como que existieron vientos de gran magnitud que oscilaron en la zona los 100 km/h.

En cuanto a la valoración de los daños, ciertamente dice en su declaración el perjudicado que su interés era vender el vehículo al taller una vez reparado. Pero esto no excluye su derecho a la reparación y, consiguientemente a la posibilidad de cobrar un precio posteriormente con su venta una vez que el vehículo haya recobrado sus condiciones de circulación.

Por otra parte, la existencia de un seguro que cubre ciertas partes del vehículo no excluye la obligación del causante de los daños de pagar al perjudicado el coste total del daño causado y consecuente reparación que, además, incluso podría serle posteriormente repetido por la aseguradora de no efectuarlo. El seguro responde al perjudicado-asegurado que paga la prima, no al tercero causante del daño. Sin perjuicio de la relación interna entre aseguradora y asegurado que evitará el doble cobro por éste.

En cuanto al importe de reclamado correspondiente al coste de reparación más impuestos, consideramos adecuado al efecto el informe pericial aportado con la demanda, aparte de que este tribunal viene normalmente concediendo el derecho a la reparación in natura . Respecto del IVA, es impuesto legalmente a devengar en estos casos. Además, si la indemnización ha de lograr la indemnidad del perjudicado, en este caso ha de comprender el IVA al tratarse de un impuesto establecido por Ley en la cuantía que haya sido abonada, cuando no conste acreditado que la actora tenga derecho a efectuar la deducción correspondiente, extremo este ultimo sobre la que ninguna prueba se ha propuesto de contrario.

Por todo ello, y de conformidad con los artículos 1902 y concordantes del código civil , procede estimar el recurso, revocar la sentencia apelada y estimar la demanda en su integridad, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de la sentencia de apelación que condena al pago de la cantidad concreta solicitada.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la ley procesal , estimado el recurso y con ello la demanda, se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Camilo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de fecha 30 marzo 2011 , que revocamos y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por aquel contra doña Diana , condenando a la misma a que pague al demandante la cantidad reclamada de 4.077,28 €, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia apelación y hasta su completo pago. Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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