Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 227/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 268/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00268/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 268/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DOÑA ISABEL BUENO TRENADO.
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Recurso Civil núm. 227/2012
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 418/2011.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo.
En Mérida, a doce de julio de dos mil doce.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 418/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, siendo partes: como apelante, DON Secundino , representado por la Procuradora Sra. Tolosa del Hoyo, y defendido por la Letrada Sra. Caballero Parra; como apelado, BANCO CETELEM S.A., representada por la Procuradora Sra. Ruiz Díaz, y defendida por el Letrado Sr. Segarra Villas.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 20 de marzo de 2012, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Se estima íntegramente la demanda inerpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Ruiz Díaz, en nombre y representación de Banco Cetelem S.A. frente a Secundino y, en consecuencia se condena a Secundino a abonar a Banco Cetelem S.A. la cantidad de doce mil novecientos euros con once céntimos (12.900,11 €), cantidad ésta a la que se aplicará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Asimismo, se imponen expresamente las costas a la parte demandada."
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Secundino , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de BANCO CETELEM S.A., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia condena al demandado al pago de la cantidad reclamada en la demanda, y que se corresponde con la suma adeudada por el Sr. Secundino por incumplimiento del contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito suscrito con la entidad demandante.
Insiste el apelante en que la demanda de juicio ordinario origen del procedimiento en que se dicta la sentencia recurrida, y que tiene como antecedente un procedimiento monitorio con oposición del demandado, no se presentó dentro del plazo de treinta días previsto en el art. 812.2 de la L.E.C .
La Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no encuentra razones que, con el debido sustento probatorio, permitan modificar las conclusiones a que llega el juzgador a quo, pues el emplazamiento en forma debe efectuarse a la entidad que efectúa la reclamación y que es la legitimada activamente como parte contractual, y no a ninguna otra persona jurídica o empresa, por más que pudiera existir entre ambas algún tipo de vinculación, pues tal vinculación tendrá los efectos correspondientes entre las propias entidades, pero no pueden, a los efectos de un correcto emplazamiento, confundirse o identificarse como una misma e indistinta parte procesal. En definitiva, el primer emplazamiento, que además no fue realizado en la dirección expresada en el monitorio, no es el que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo; tras el correcto emplazamiento, a través del procurador ya personado de la demandante que se hizo cargo del mismo, no hay ningún incumplimiento del plazo que se alega.
SEGUNDO. Tampoco el resto de los motivos del recurso, que denuncian la falta de concreción de los conceptos que dan lugar a la suma total reclamada por la entidad actora, merecen favorable acogida.
Los distintos apuntes y conceptos que contiene la relación de movimientos de la cuenta asociada al contrato, cuya realidad y firma no niega la parte demandada apelante, son suficientemente claros y explícitos como para entender cumplida la carga de la prueba que el art. 217 de la L.E.C . impone a quien reclama.
Se discute por la parte apelante la liquidez de la deuda, si bien esa pretendida falta de liquidez la relaciona con la exigencia del art. 812 del procedimiento monitorio; sin embargo, olvida que nos encontramos ahora en el seno de un procedimiento declarativo ordinario, que aunque tenga relación con el monitorio anterior, no está regulado en los arts. 812 y concordantes de la L.E.C . y en el que la actora habrá de probar la realidad de la deuda y su importe, y la demandada que ha pagado todo o parte, o que se ha extinguido su obligación, y ninguno de estos hecho ha sido objeto de prueba por el demandado, que se limita a realizar alegaciones genéricas acerca de la incorrecta liquidación de la deuda, pero sin siquiera ofrecer o calcular en qué consisten esas incorrecciones y a cuánto, en su caso, ascendería la cantidad que no está correctamente reclamada.
TERCERO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Secundino contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 418/2011, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes personadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
