Sentencia Civil Nº 268/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1018/2010 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 268/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 1018/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 775/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 268

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 775/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Igualada, a instancia de D/Dª. Ernesto contra D/Dª. Florencio Indalecio ALFOMOCA, SL ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Sra. Molas Soler en representación de DON Ernesto , DOÑA Pura , DON Pascual , DOÑA Sofía , DON Romeo , DOÑA Zaira , DON Teodosio , DOÑA Agustina , DON Jose Enrique , DOÑA Carolina , DON Juan Pedro y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VILANOVA DEL CAMÍ, AVENIDA000 , NÚMEROS NUM000 - NUM001 , asistidos por el Letrado Jesús Galán Galán contra ALFOMOCA, S.L. DON Indalecio , y DON Florencio en ejercicio de acción de responsabilidad decenal del art. 1591 CC . DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a reparar de forma conjunta y solidaria, los defectos y vicios de construcción reseñados como ruinógenos en el Fundamento segundo de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ernesto , Pura , Pascual , Sofía , Romeo , Zaira , Teodosio , Agustina , Carolina , Juan Pedro , Jose Enrique y COMUNIDAD DE PRIPIETARIOS DEL ED. SITO EN VILANOVA DEL CAMÍ, AVENIDA000 NUM000 - NUM001 y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación contra la sentencia de instancia por parte de los actores y por el codemandado Sr. Indalecio , interesando los primeros la condena de los demandados a reparar conjunta y solidariamente los defectos y vicios del construcción que se reseñan en relación a la vivienda planta NUM002 , puerta NUM004 , propiedad del Sr. Juan Pedro , imponiendo a la demandada el abono de las costas de la primera instancia y las de la apelación en relación con dicho actor, y respecto del Sr. Teodosio y la Sra. Agustina e igualmente respecto del Sr. Romeo y la Sra. Zaira , se condene a la parte demandada a las costas de primera instancia y a las de la apelación , al haberse estimado todas sus pretensiones. Por el Sr. Indalecio se solicitó su absolución , con imposición de las costas , en su caso a la apelada.

Ambas partes presentaron sendos escritos de oposición a los recursos presentados de contrario, interesando su desestimación con imposición de las costas.

SEGUNDO.- Recurre por la actora el Sr. Juan Pedro , propietario de la vivienda sita en la planta NUM002 , puerta NUM004 , alegando el error en la valoración de la prueba , oponiendo en primer término su disconformidad en cuanto a los vicios ruinógenos en la escalera interior, alegando el contenido al respecto de la pericial que aportó y que el peritaje efectuado por su perito en julio de 2003, dos años después de la compra, ya aludía a esos vicios de lo que deduce que es un vicio ruinógeno y no de uso , conteniéndose también en el informe del Sr. Luis Pedro .

La resolución apelada ,si bien considera que la escalera interior presenta algunos escalones picados o descantonados , valora que no pueden ser los mismos considerados ruinógenos dado su más que probable origen accidental .

En el informe pericial del Sr. Agapito realizado en 2007 se refiere la existencia de algunos escalones agrietados y de otros picados o descantonados , constando también en el informe del mismo emitido en el año 2003.

En la pericial efectuada por Don. Luis Pedro , también se expone la existencia de escalones agrietados y otras picadas.

La cuestión no radica en la existencia o no de tales defectos, que están constatados , sino en si pueden ser imputados a los demandados como vicios constructivos o si por el contrario falta tal imputación y a la vista de lo actuado debe mostrarse conformidad con lo expuesto en la resolución apelada , no constando que sean consecuencia del proceso constructivo y no de un mal uso u origen accidental , contribuyendo a tal conclusión la falta de constancia de queja al momento de la compra, no constando que el travertino pulido fuera defectuoso y que ello hubiera dado lugar a su agrietamiento o picadura.

En segundo lugar alega la existencia de vicios ruinógenos en el tabique fluvial , exponiendo que en su pericial se recoge que en una de las habitaciones , la que da a la parte medianera oeste, existen humedades por condensación seguramente producto de un mal aislamiento de la pared medianera , si bien la resolución apelada estima que no constituye tal vicio al haberse demostrado por el peritaje que se atribuyen a la secadora , recogiendo así la opinión del perito Sr. Epifanio , exponiendo la apelante que la habitación en donde se halla la secadora no es la habitación en la que existen humedades y que tales defectos ya constaban en el informe emitido en el año 2003 por Don. Agapito y son confirmados por el perito Don. Luis Pedro . Además alude a que en la vivienda planta NUM003 , puerta NUM002 , que también presenta humedades en un dormitorio que da a la pared medianera por falta de aislamiento, el tabique ha de ser rehecho , condenándose a los demandados a reparar dicho defecto , siendo contradictorio no condenarles a reparar tal vicio en la vivienda del apelante cuando se trata del mismo defecto.

En efecto, en el informe emitido por Don. Agapito en 2007 y presentado por la actora , consta la existencia de humedades en una de las habitaciones , la que da la pared medianera oeste, existiendo humedades por condensación , seguramente producto de un mal aislamiento de la pared medianera , aludiéndose también a las mismas en el informe emitido en el año 2003.El perito Don. Luis Pedro que emitió su informe a instancia del Sr. Indalecio alude a la existencia de humedades en una habitación, la que da a la pared medianera oeste . El perito Don. Epifanio , que efectuó su pericia a instancia de Alfomoca S.L., recoge que en esa habitación hay una secadora y un tubo de evacuación de salida por la ventana y que la misma genera una cantidad elevada de humedad , que se condesa con facilidad sobre las paredes más frías que corresponden a la fachada . En la fotografía nº 9 de su informe se observa la existencia de la habitación con la secadora y en la fotografía nº 10 parte de habitación en la que se dice está la secadora. El perito Don. Luis Pedro recoge en su informe la existencia de humedades en la pared continua al muro cortina , que son de condensación por una colocación incorrecta del aislamiento. En la vista Don. Epifanio aludió a la existencia de la secadora como generadora de mucha humedad, mientras que Don. Luis Pedro manifestó su creencia de la secadora no estaba en esa habitación .

La sentencia de instancia, para la vivienda planta NUM003 , puerta NUM002 , reconoce la existencia de humedades en el dormitorio que da a la pared medianera, aludiendo a su asunción por Alfomoca, constando en el informe emitido por Don. Epifanio que tales humedades de existir tendría origen en el encuentro formado entre el muro pluvial exterior y la cubierta del edificio vecino .

Pues bien, a la vista de lo expuesto y no constando de forma fehaciente que las humedades de la habitación deriven del defecto o vicio alegado por la apelante y no por el hecho de haberse instalado en la habitación la secadora, verificándose la existencia de esta en la fotografía aportada por el Perito Don. Epifanio , no habiéndose acreditado que se trate de un error , lo que incumbía a la apelante y refiriendo el informe Don. Epifanio que las otras estancias que dan a la misma fachada no tienen humedades de condensación , no cabe estimar la apelación de la actora no constando acreditada la tesis de la misma o desvirtuado lo expuesto en la resolución apelada.

El siguiente de los motivos que funda la apelación del Sr. Juan Pedro se ciñe al rejuntado de los muebles altos de la cocina. Alega la apelante que la sentencia apelada acoge el criterio del perito Don. Epifanio , considerando que la cocina es de gas, este genera humedad en su combustión y que ello puede favorecer el desprendimiento de la masilla , más expone aquella que en el peritaje Don. Agapito del año 2003 ya se constataba la existencia de éste vicio , que considera ruinógeno y no de uso , añadiendo que el Perito Don. Luis Pedro confirmó su existencia .

Tampoco procede estimar este motivo de apelación , pues pese a lo que expone el apelante no puede acogerse su versión , pareciendo ,como refiere la resolución apelada ,que tal defecto pueda deberse al uso, aun no siendo preciso que este sea muy prolongado en el tiempo , máxime si como se cuenta con el hecho de que la cocina sea de gas y ello genere humedad en la combustión.

Finalmente el recurso del Sr. Juan Pedro se ciñe a lo que denomina vicio ruinógeno del zócalo caído, añadiendo que hay una pieza desenganchada y que ello fue confirmado por Don. Luis Pedro , asumiendo incluso que las causas y soluciones de su perito son las correctas, presupuestando su reparación . La sentencia apelada estima que ello no supone un vicio ruinógeno y que el deterioro puede venir dado por el uso y esta sala debe mostrar conformidad con tal valoración a falta de otra prueba que confirme el carácter postulado por la instante y resultando plausible aquella consideración.

En consecuencia con lo expuesto debe desestimarse la apelación sostenida por el Sr. Juan Pedro .

TERCERO.- Recurre también por la actora el Sr. Teodosio y la Sra. Agustina , titulares de la vivienda sita en la planta NUM002 , puerta NUM003 y exponen que aceptando la sentencia apelada todas sus pretensiones procedería la condena en las costas de los demandados, al producirse una estimación total de sus pretensiones , en base a lo establecido en el art. 394 de la L.E.C .

En la demanda sobre esta vivienda se interesaba el repaso de escuadras y paredes, la reparación y pintado de paredes y grietas, rejuntado de baldosas y limpieza de terraza y repaso de muros . La resolución de instancia acoge , en relación a ésta vivienda ,el repaso escuadras y paredes , con reparación y pintando de las mismas , la reparación y pintado de grietas y el repaso de la tapa muros , si bien no alude al rejuntado de baldosas y limpieza de terraza, lo que determina que no pueda entenderse la existencia de una estimación integral de sus pretensiones y lleva a la pertinencia del pronunciamiento recurrido , por virtud de art. 394 de la L.E.C . y la aplicación del criterio del vencimiento objetivo.

CUARTO.- La apelación de los actores, Sr. Romeo y la Sra. Zaira , como titulares de la vivienda sita en planta NUM003 , puerta NUM002 se circunscribe también a la no imposición de las costas, considerando que habiéndose aceptado todas sus pretensiones procedería la condena a los demandados .

En la demanda sobre tal vivienda se interesaba que se rehiciera el tabique fluvial, la reparación y repintado del dormitorio , retirar , reparar y poner zócalo, repasar dos puertas, quitar y poner pica, previo arreglo del desagüe , sacar y poner los radiadores, arreglar pared con fisura , cambiar piezas rotas de obra vista y hacer piezas de tapajuntas y guías persianas. La sentencia apelada estima la necesidad de rehacer el tabique fluvial , reparar y repintar el dormitorio, retirar , reparar y poner zócalo, repasar dos puertas, quitar y poner pica previo arreglo del desagüe , sacar y poner radiadores, arreglar pared con fisura, cambiar piezas rotas de obra vista ,hacer piezas de tapajuntas y guías de persianas , luego respecto de éstos apelantes si se ha estimado por la resolución apelada su pretensión, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . deberían imponerse las costa derivadas de su demanda a los demandados condenados ,no hallándonos ante una estimación parcial sino íntegra, por lo que debe estimarse tal motivo de apelación.

QUINTO .- En la apelación del codemandado Sr. Indalecio , se alega sucintamente, que la mayoría de las patologías descritas en la sentencia deben tener la consideración de acabados al no afectar ni a la seguridad , ni estabilidad , ni habitabilidad de la obra. Alude en concreto a la habitación de instalaciones , comprendida en los defectos de los elementos comunes y a que no puede considerarse que constituya ruina .

Se refiere también a la colocación de un tapón y al repaso de la instalación de la nevera , defecto que considera que no puede considerarse como vicio ruinógeno , tratándose de un descuido de la constructora y de un efecto de acabado .

Sobre la puerta de la vivienda de la planta NUM002 , puerta NUM002 , alega que no afecta en nada a la habitabilidad .En cuanto al repaso de las paredes y escuadras, estima que constituyen un problema de acabado, al tratarse de una deficiente aplicación de la pintura . En cuanto a las piezas del tapa muro, también valora que es un defecto de acabado o incluso de mantenimiento

En base a tales hechos sostiene que la mayoría de los defectos recogidos no pueden considerarse como vicios ruinógenos, al no afectar a la estabilidad de la vivienda y ni siquiera a la habitabilidad.

Sin perjuicio de lo expuesto y para el supuesto de que se considerara que los vicios relatados por la sentencia de instancia son todos vicios ruinógenos , estima el apelante que las patologías son vicios de construcción y están relacionados con la ejecución material de la obra, expresando que no existe ningún defecto relacionado con la falta de o incorrecta previsión en el proyecto básico o ejecutivo del apelante . Además expone que para que pueda imputarse la responsabilidad de los defectos de naturaleza ruinógena a cualquiera de los intervinientes, ha de haber una relación de causalidad entre la patología y la actuación del actor constructivo, así como una actuación negligente del mismo , no siendo en el supuesto de autos los daños de la competencia y actuación del apelante, siendo el Arquitecto Superior el encargado de redactar el proyecto básico y el proyecto ejecutivo , encargándose de la alta dirección de la obra, quedando fuera de su ámbito de competencia la supervisión de elementos tan concretos como los estimados en la resolución apelada, ni dar instrucciones relativas a conocimientos tan básicos de la construcción con los que todo operario que trabaja en una obra ha de contar, aludiendo a las humedades de la vivienda de la planta NUM003 , puerta NUM002 , y a la destonificación de los elementos comunes , a las juntas del embaldosado de las terrazas, a las grietas y fisuras detectadas en puntuales estancias de la finca, a la claraboya , a la alzada de la escalera que conduce al garaje , exponiendo que la responsabilidad por ruina se divide entre el Promotor-Constructor y el Arquitecto , respondiendo unos de los vicios de construcción y los otros de los vicios del suelo y de la dirección y la responsabilidad debe ser personal y privativa según su propia función en el proceso constructivo y solo si no puede establecerse la responsabilidad de cada uno , por tener los vicios una causa plural , se entenderá que procede la responsabilidad solidaria. Además expone que en la finca de autos hay una manifiesta desatención, tanto de la comunidad de propietarios como de los propietarios, en concreto de sus tareas de mantenimiento.

La sentencia de instancia condena tanto a la Promotora-Constructora, como al Arquitecto y al Aparejador, considerando que la responsabilidad recae en todos ellos, al tener cada uno de ellos influencia en la causa de producción de la ruina , sin poder determinarse el porcentaje exacto.

Los vicios que se estiman en la resolución apelada, en la planta baja, consisten en el repaso de tubos de la red de saneamiento , repaso y rejuntado de pavimento , repaso de grietas y arreglo de paredes,( en el informe de la actora se alude a una grieta en diagonal )y al repaso de humedades y paredes del altillo, constando en el informe citado la existencia de humedades, sobre todo en la parte baja del altillo destinado a vivienda .

En los elementos comunes se acuerda rehacer un tramo de escalera, entendiendo que siendo posible su uso debía cumplir forzosamente los criterios más exigentes de 1,90 m, refiriendo el perito Don. Agapito ,en su informe, que la escalera que lleva a la planta subterránea comienza con una lazada entre las dos losas de 1,90 m y al final presenta una altura de 1,80 m.. También se aprecia la necesidad de rehacer el cuarto de instalaciones, que presenta un problema de acabado, repasar humedades y zócalo de la caja de la escalera, cambiar la claraboya, entendiendo que la ventilación debe ser permanente y no lo es si existe una puerta que casi siempre está cerrada, la colocación de un conmutador , repasar humedades y pared del rellano .

En la vivienda de la planta NUM002 , puerta NUM003 , es estima procedente el repaso de escuadra y paredes, la reparación y pintura de grietas y el repaso del tapa muros.

En la vivienda de la planta NUM002 , puerta NUM002 , los vicios apreciados se circunscriben al repaso de tapa muros, la reparación de la puerta el repicado de zócalo, escalera y baldosas .

En la vivienda planta NUM002 , puerta NUM004 , los defectos objeto de acogimiento son el repaso de terraza, quitar y poner baldosas, colocar enchufe y repaso de habitación.

En la vivienda planta NUM003 , puerta NUM003 , los vicios estimados se limitan al repaso de medianera y terraza, al desagüe de la terraza y balcón, al rejuntado de baldosas y a quitar y volver a poner el falso techo.

En la vivienda de la planta NUM003 , puerta NUM002 , fueron objeto de consideración las humedades en el dormitorio que da a la pared medianera, por muro pluvial con aislamiento insuficiente y cambiar piezas rotas de obra vista y hacer piezas de tapajuntas y guías de persianas.

Por último se acoge también el defecto circunscrito a la terraza de la cubierta.

SEXTO.- Partiendo de lo expuesto y dados los motivos de la apelación sustanciada por el Sr. Indalecio , ciñéndose el primero de ellos a la no consideración como ruinógenos de los defectos apreciados, se hacer propio referir que según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S., resultante entre otras de STS de 17/07/89 , el concepto jurídico de ruina empleado en el art. 1.591 del C.c ., va más allá del concepto semántico del término , comprendiendo en la misma todos los defectos o vicios que por afectar a elementos esenciales de la construcción lo hagan inservible o inadecuado para el uso a que estaba destinado , pero además en STS de 19 de julio de 2010 se expresa como : "Interesa resaltar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1591 del Código Civil , en línea con el criterio o regla de juicio que cabe deducir de las sentencias de esta Sala (SSTS de 21 de marzo de 2002 ; 13 de febrero de 2007 ; 5 de junio 2008 ), en los que cabe apreciar un grado de afectación al normal uso y habitabilidad del edificio y un grado de incomodidad y molestias en su utilización similar al que naturalmente se deriva de las deficiencias de que adolece el inmueble en el caso aquí contemplado" y es partiendo de tal concepto que en el supuesto de autos, atendiendo a todos los defectos apreciados , valorándose en su conjunto , se alcanza la consideración de que nos hallamos ante un supuesto de ruina, al menos funcional , no pudiéndose valorar cada uno de los defectos por separado sino en función de su totalidad, pues conducirán a una penosa o difícil habitabilidad del inmueble, con un grado de incomodidad o molestia superior a los meros defectos corrientes, lo que determina la pertinencia de desestimar el primero de los motivos de la apelación alegados.

SÉPTIMO.- Siguiendo con el recurso presentado por el Arquitecto de la obra , se hace preciso valorar el segundo de los motivos de la apelación, ceñido a la inexistencia de responsabilidad del mismo, respecto de las deficiencias constructivas objetivadas en la obra.

En aras de tal misión ha de considerarse que la función del Arquitecto queda definida en la STS de 19 de noviembre de 1996 (RJ 1996 8276), conforme a la cual «corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales; la posición doctrinal reflejada en esta STS es mantenida, entre otras, en las de 9 de marzo de 1988 (RJ 1988 1609 ), 7 de noviembre de 1989 ( RJ 1989 7857) y 10 de noviembre de 1994 ».

Asimismo la STS de 25 de octubre de 2004 deja sentado que "... que el Arquitecto no cumple por entero su misión con la redacción del proyecto de obra, sino que cuando asume su dirección se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones ... ( Sentencia de 10-7-2001 [RJ 2001 5151]), ...ya que los Arquitectos son responsables últimos como realizadores y directores del proyecto y por tal razón no basta con que se limiten a hacer constar en el Libro de Ordenes las imperfecciones que aprecien, pues se les impone un plus mayor en su gestión directora superior..."

Que la obra realizada contiene los defectos que se enuncian en la sentencia no constituye objeto de debate, ahora bien en cuanto al alcance de los mismos se hace preciso aludir a que en la vista, al ser preguntados los peritos actuantes si en general el edificio estaba bien proyectado y dirigido, todos mostraron su conformidad con tal consideración , exponiendo Don. Agapito también la suya, puntualmente y que el no hablaría de una mala dirección de la obra sino de una mala ejecución de la misma. Es partiendo de tal premisa y de la entidad de los defectos apreciados ,de lo que deriva claramente la existencia de una mala ejecución y que debe estimarse la alegación del apelante , entendiendo que los vicios apreciados, como aprecia éste, no inciden en su ámbito de su competencia, sino en la del resto de condenados, que de haber actuado conforme a las normas de la lex artis y con observancia de sus funciones hubieran impedido estos ,garantizando una correcta ejecución de lo construido , propia del buen hacer constructivo y de la vigilancia en la ejecución que competía al Sr. Florencio , por lo que procede, acogiendo el presente motivo de la apelación , estimar ésta absolviendo al apelado , lo que determinará que las costas derivadas de la demanda contra este sustanciada deban imponerse a los actores, dado el contenido del art. 394 de la L.E.C ..

OCTAVO .- Desestimado el recurso de apelación presentado por parte de los actores Sr. Juan Pedro y Sr. Teodosio y la Sra. Agustina , deben imponerse las costas de ésta alzada derivadas del mismos a estos, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . y por lo que respecta a las derivadas del recurso de apelación sostenido por la representación del Sr. Romeo y la Sra. Zaira y del Sr. Indalecio , no procede expresa imposición , dado lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C ., al haber sido objeto de estimación .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores Sr. Juan Pedro , el Sr. Teodosio y la Sra. Agustina y estimando el recurso presentado por la representación de los actores Sr. Romeo y Sra. Zaira y el Sr. Indalecio , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Igualada , debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda formulada contra el Sr. Indalecio , absolviéndole de los pedimentos contra el mismo formulados, imponiendo las costas de la demanda contra el sustanciada a los actores e imponiendo las costas derivadas de la demanda presentada por el Sr. Romeo y la Sra. Zaira a los demandados condenados, confirmando el resto e imponiendo las costas de esta alzada derivadas de los recursos de apelación desestimados a los apelantes respectivamente y sin expresa imposición de las costas originadas por los recursos de apelación objeto de estimación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilmaa. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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