Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 694/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 268/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00268/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0008234 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 694 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2509 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID
De: Violeta
Procurador: MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a quince de junio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Violeta , representado por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Giménez Cardona y asistido del Letrado D. Rafael Martín Bueno, y de otra, como demandado-apelado D. Javier y Medidental, S.L., representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y asistido de la Letrada Dª. Isabel Burón García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo en parte la demanda presentada por Dª Violeta representada contra D. Javier y Medidental SL, condenando solidariamente a los referidos demandados a que paguen a la actora la cantidad de 10.000 euros.
Desestimo la demanda en los demás.
No se hace imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de octubre de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de junio de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Dª Violeta , actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 8 de Madrid con fecha 18 de marzo de 2.011 , estimatoria parcialmente de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la referida actora contra los codemandados hoy apelados Medidental S.L. y D. Javier , únicamente por disconformidad con el importe de la indemnización fijada.
SEGUNDO.- Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que para corregir un desgaste de sus dientes anterosuperiores y una ligera coloración amarillenta de los mismos había acudido al odontólogo demandado Dr. Javier y que este la había sometido al tratamiento en las piezas 15 a 25 que describía en su demanda. Que el tratamiento se inició el 28 de marzo de 2.007, pero que además de no haberla informado del mismo, resultó inadecuado, por lo que tuvo que acudir a otros Doctores y Clínicas para corregirlo concluyendo el 25 de julio de 2.008 tras padecer numerosos sufrimientos y gastos. Que por todo ello interesaba la condena de los demandados al pago de un total de 40.147,2 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Las demandadas Medidental S.L. y D. Javier se opusieron respectivamente por las razones que figuran en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, y la Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 10.000 euros.
TERCERO.- Tal y como hemos anticipado el único punto de discordancia de la apelante con la sentencia recurrida es el relativo al importe o cuantía de la indemnización fijada.
Con carácter previo hemos de decir, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, que la jurisprudencia del T.S. (rectificando criterios iniciales tales como el recogido en Sentencia de 20 de junio de 2.003 según la cual resulta inaplicable el baremo de valoración de daños personales causados en accidente de circulación a otros ámbitos distintos de responsabilidad civil) viene aceptando desde hace tiempo que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en dicho baremo pueden resultar orientativos para la fijación del pretium doloris y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( SS.T.S. 11 de noviembre de 2005 , 10 de febrero de 2006 y 19 de mayo de 2006 y 20 diciembre 06 ). Este criterio hermenéutico se funda en la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad; aunque, como recuerda la S.T.S. de 10 de febrero de 2006 , su reconocimiento está muy lejos de admitir la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas de tasación legal con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 CC , puesto que la fijación y determinación de determinadas cuantías en el ejercicio de funciones de apreciación o valoración por el juzgador de las circunstancias concurrentes en cada caso, difícilmente previsibles en pormenor por el legislador, constituye una facultad que entra de lleno en la potestad o función jurisdiccional que atribuye el artículo 117.1 de la Constitución a los jueces y magistrados y, por otra parte, como ha subrayado el Tribunal Constitucional, la existencia de distintos sectores de la actividad social en que puede producirse la actividad dañosa determina la existencia de distinciones objetivas y razonables que justifican la posible desigualdad derivada de la existencia en algunos de ellos e inexistencia en otros de criterios legales de valoración del daño ( SS.T.C. 181/2000 , 241/2000 , 242/2000 , 244/2000 , 267/2000 , 21/2001 , 37/2001 , 9/2002 , 19/2002 , 49/2002 , 102/2002 y 104/2005 , entre otras muchas y SS.T.S. de 10 y 15 diciembre 010 , y 13 abril 2.011 ), circunstancia que por sí sola impide afirmar que entre unos y otros sectores exista identidad de razón en la fijación de las indemnizaciones consecuencia de la actividad productora de daño en cada uno de ellos.
Entrando ya en el concreto examen de las indemnizaciones que la apelante reitera en su recurso:
1) Respecto de los días de incapacidad : insiste la apelante en que fueron 475 días (una vez descontados los 10 días que el demandado Doctor Javier le indicó de duración del tratamiento) porque el tratamiento se inició el 28 de marzo de 2.007 y terminó el 25 de julio de 2.008, por lo que aplicando el baremo correspondiente al año 2.007 y multiplicando los 475 días por los 27,12 euros por día que establece en el Baremo correspondiente al año 2.007 en el que se inició el tratamiento, resulta un total de 12.882 que sumados a los 1.288,2 del factor de corrección arrojan un total de 14.170,2 euros por este concepto. A dicha petición se oponen los apelados diciendo, de una parte, que la apelante no probó que todos esos días estuviera impedida para su trabajo, pues solo acreditó haber acudido a 8 consultas con otros Odontólogos (documentos 7, 3 y 10 del documento nº 2).
Lo primero que debe precisarse es que el apartado A) de la Tabla V del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al regular las indemnizaciones por "incapacidad temporal", en las indemnizaciones básicas distingue entre días con estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria. Y entre los segundos, a su vez los subdivide en día "impeditivo" y día "no impeditivo". La propia tabla especifica que "se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual". Como consecuencia, para que la hoy apelante pudiera reclamar la cantidad que el citado Baremo establece por día de baja no impeditivo (27,12 euros) hubiera sido preciso, de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la L.E.C . que hubiera acreditado el desempeño de una ocupación laboral, pero ni ha probado cual fuera su ocupación laboral, ni menos aún ha aportado documento alguno de baja y alta medica. En todo caso, aunque la recurrente no haya acreditado que trabajara por cuenta ajena, es indudable que durante todo el periodo que medió desde que se inició el tratamiento (28 de marzo de 2.007) hasta que este concluyó (28 de julio de 2.008) fue sometida a sucesivas y diversas actuaciones para corregir el defectuoso tratamiento del demandado. Otra cosa es que haya acreditado que durante todo ese periodo estuvo lesionada e impedida para desempeñar normalmente su actividad ordinaria, aunque esta fuera la de ama de casa. Para ello solo aportó con su demanda el informe emitido por el Doctor Feliciano según el cual: padeció un prolongado tratamiento maxilofacial; a partir del momento en el que se inició el tratamiento comenzaron una serie de sucesivas complicaciones que provocaron repetidas intervenciones y continuos padecimientos por este motivo como consecuencia de que el tratamiento aplicado por el demandado fue muy agresivo y que la solución a los problemas que se presentaron requirieron un tratamiento posterior complejo. Por ello aunque no sea posible por lo expuesto fijar con arreglo al baremo cual deba ser el importe de la indemnización por días de incapacidad temporal al no resultar probado que durante todos ellos estuviera lesionada, teniendo en cuenta las citadas consideraciones y la duración del tratamiento esta Sala estima justo conceder por dicho concepto la cantidad global de 1.200 euros.
2) Respecto del perjuicio económico la actora insiste en cuantificarlo en un total de 13.977 euros, suma de los 4.457 euros abonados a la demandada Medidental S.L. y el importe total de las facturas abonadas a otras Clínicas y Odontólogos. Los demandados se oponen a su pago diciendo que los 4.457 euros abonados a Medidental responden a un tratamiento efectivamente realizado y que no se ha probado que este fracasase; y respecto de las facturas, que la factura nº 7 del documento 2 se corresponde con una prueba diagnostica que la actora realizó porque quiso en otra Clínica de forma injustificada; que la factura 9 del documento nº 2 tampoco se ha probado a que concepto específico responde, ni las razones por las que la actora acudió a la consulta del Doctor Jorge ; que la factura 10 del incorporada con otras al documento nº 2, fue emitida cuando la actora estaba siendo tratada por la demandada y responde a un tratamiento distinto; que la factura 48/07 corresponde al tratamiento de un diente ajeno a la actuación de los demandados; que la factura 27/08 se refiere a una endodoncia sobre un diente también ajeno a la actuación de las demandadas; que lo mismo sucede con la factura 73/08; que las facturas 74/08 y 75/08 igualmente se refieren a actuaciones ajenas al tratamiento; y que la factura emitida por el Doctor Oscar no se justifica clínicamente.
Pues bien indiscutida la negligencia de los demandados, lo que ha de determinarse es si efectivamente las cantidades reclamadas por perjuicio económico derivan de actuaciones necesarias para corregir el defectuoso tratamiento dental del que dimana la presente reclamación, de ahí que el Tribunal deba verificar si las cantidades cuyo reembolso solicita el demandante están amparadas por las correspondientes facturas, y tienen vinculación directa con lo que es objeto del litigio. No hay duda que la factura abonada a la demandada Medidental por importe de 4.457 euros debe ser reintegrada desde el momento en que resultó probada la actuación negligente de los demandados y por tanto la inutilidad de su actuación, negligencia que estos asumen al no haber apelado la sentencia. Si como es sabido el incumplimiento de contrato o el incumplimiento defectuoso hasta el punto de hacer inútil la prestación, faculta al demandado para oponerse al pago de los servicios, es evidente que en este caso, al margen de otros posibles perjuicios, demostrada la inutilidad del servicio procede el reintegro de la citada factura.
De otra parte y respecto de las demás facturas que los apelados cuestionan, es verdad que algunas de ellas se refieren a aplicaciones o tratamientos sobre piezas dentarias que no estaban contempladas en el tratamiento concertado con el demandado, pero el fracaso del mismo, según se desprende del informe pericial aportado por la actora condujo a la necesidad de otras actuaciones cuyo coste resulta respaldado por las facturas aportadas, por lo que procede acceder a la petición por este concepto en cuantía total de 13.977 euros.
3) Finalmente respecto del daño moral la actora pide una indemnización de 12.000 euros, oponiéndose los demandados porque entienden que no ha resultado probado tal perjuicio.
Como es sabido la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 95 , 19 octubre 96 , 27 septiembre 99 ). La Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 90), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 90), la sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 95), el trastorno de ansiedad, el impacto emocional, y la incertidumbre consecuente (S. 27 enero 98), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 99). La prueba directa de tales daños es poco menos que imposible, pero cabe presumirlo fundadamente cuando concurran las circunstancias adecuadas al efecto. El T.S. ha dicho que cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 octubre 96 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad ( SS.T.S. 15 febrero 94 , 11 marzo 00 ), no es exigible una concreta actividad probatoria.
En el presente caso acreditada la realidad del daño material, así como los padecimientos y sufrimientos que el defectuoso tratamiento implantado por el demandado Doctor Javier causó a la actora, así como la ansiedad y angustia que le produjo durante un año el sometimiento a otro tratamientos para intentar corregir el aplicado por el demandado, determinan la necesidad de que el daño moral derivado de esta situación deba ser indemnizado, considerando La Sala como ajustada para ello la cantidad de 3.000 euros.
Como resultado de sumar las anteriores cantidades la indemnización total asciende a la cantidad de 18.177 euros.
CUARTO.- Finalmente en el suplico de su recurso la apelante interesa que además se condene a los demandados al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial.
Aunque esta Sala no desconoce la doctrina del T.S. sentada por Acuerdo de la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, que estableció que «No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora", sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad», se produce una variación en el criterio jurisprudencial, y especialmente en el planteamiento. El interés legal desde el emplazamiento ya no se contempla como el resultado de aplicar la mora en el cumplimiento de las obligaciones, sino desde la perspectiva de alcanzar una indemnidad total en la reparación del daño. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5147/2010, recurso 776/2006 ), 11 de septiembre de 2009 (RJ, 26 de abril de 2007 (RJ, 3 de octubre de 2006 (RJ y 12 de julio de 2006 (RJ establecen que «en orden a salvar el principio de indemnidad, nada impide que se puedan señalar intereses legales (concepto no vinculado exclusivamente a los moratorios)... no porque sea de aplicación el artículo 1108 del Código Civil , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica del daño causado, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto», cuando como en el caso de autos la cuantía debida ha sido fijada a raíz de lo actuado en el seno del proceso dado que "los intereses de demora no se deben juntamente con la obligación principal si esta es ilíquida, y lo es si precisa para determinarla no una simple operación aritmética de exactos resultados, sino la promoción de un juicio sobre tal extremo" ( STS de 28-09-2000 ), es claro que no procede imponer a los demandados el interés del art. 1.100 del Código Civil , sin perjuicio del interés del art. 576.2 de la misma Ley desde la sentencia dictada en esta alzada, que es cuando se ha determinado el importe de la indemnización.
QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria del Carmen Jiménez Cardona en nombre y representación de Dª Violeta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 8 de Madrid con fecha 18 de marzo de 2.011 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de fijar el importe de la indemnización que los demandados D. Javier y Medidental S.L. han de abonar a la precitada actora en la cantidad de 18.177 euros, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 694/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
