Sentencia Civil Nº 268/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 694/2011 de 28 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 268/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100244


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00268/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

t6

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 694/2011

Proc. Origen : Procedimiento Ordinario número 324/2009

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid

Apelante-Apelado: LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U.

Procurador : Don Federico Gordo Romero

Abogado : Don Antonio Catalá Polo

Apelante-Apelado: DON Jesús

Procurador : Don Francisco José Abajo Abril

Abogado : Don Alfredo Solana López

SENTENCIA Nº 268/2012

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCIA GARCIA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCIA GARCIA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 694/2011 interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de Mayo de 2011 dictado en el proceso número 324/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante-apelado, LAFARGE ARIDOS Y HORMIGONES, S.A.U., siendo también parte apelante-apelada DON Jesús , ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada en fecha 28 de Julio de 2009 por la representación de DON Jesús contra la Sociedad LAFARGE ARIDOS Y HORMIGONES, S.A.U., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Se declare el derecho de mi representado a ser indemnizado por la resolución unilateral del contrato de transporte que le unía con la demandada, y se condene a ésta a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (137.495,91 euros) conforme los cálculos y bases recogidos en el hecho noveno de la presente demanda, más sus intereses legales desde su interposición, y con expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

"Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Jesús , debo condenar y condeno a LAFARGUE ARIDOS Y HORMIGONES SAU. al pago a favor de aquella parte actora de la suma de 28.662,59 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Debo declarar y declaro que no procede condena en costas para ninguna de las partes litigantes."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación ha sido señalada para el día 27 de septiembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Jesús , empresario autónomo del ramo del transporte, demandó a la mercantil LAFARGE ARIDOS Y HORMIGONES S.A.U. (en adelante LAFARGE) en el ejercicio de acción de resarcimiento, acción que fundó en el hecho de que el día 12 de marzo de 2009, cuando aún faltaba un periodo de algo más de seis meses para la expiración del plazo de vigencia del contrato de transporte continuado que le unía a dicha entidad, esta decidió unilateralmente dejar en suspenso de modo indefinido el contenido obligacional y económico del mismo. Su reclamación por dicha causa ascendió a la suma de 137.495,91 euros.

Interpretando que dicha declaración de voluntad constituyó un supuesto de incumplimiento contractual, conclusión que en definitiva ha devenido pacífica al no resultar controvertida en esta segunda instancia, la sentencia de primer grado estimó parcialmente la demanda condenando a LAFARGE a indemnizar al actor en la suma de 28.662,59 euros.

Ambas partes han mostrado su disconformidad con los aspectos cuantitativos de dicho pronunciamiento -el actor por su insuficiencia y la demandada por su exceso- y ambos se han alzado, en consecuencia, contra el mismo interponiendo sendos recursos de apelación.

A efectos sistemáticos dividiremos el estudio de dichos recursos en dos apartados: por un lado, examinaremos todo lo concerniente a la determinación del lucro cesante correspondiente a los seis meses que restaban hasta la expiración del contrato, problema sobre el que han confluido los recursos de ambas partes, y, por otro lado, abordaremos la cuantificación de otros diversos conceptos indemnizatorios respecto de los cuales únicamente el actor disiente de las valoraciones contenidas en la sentencia que se recurre.

SEGUNDO.- Lucro cesante.-

El actor solicitó por este concepto la suma de 81.894,15 euros, cantidad que, de acuerdo con sus propios cálculos, correspondería a la media de la facturación que giró a la demandada durante los últimos cinco años previos al incumplimiento de esta. Posteriormente, en el acto de la audiencia previa, indicó en distintas ocasiones, en respuesta a varios requerimientos de aclaración que le dirigió el juzgador, que esa era efectivamente, sin descontar gasto alguno y sin tomar en cuenta el periodo semestral -y no anual- al que se extendería el perjuicio, la cantidad que reclamaba por el indicado concepto de lucro cesante, petición que finalmente ratificó en el acto del juicio. Así las cosas, carece por completo de justificación, y no será siquiera tomada en consideración por impedirlo el Art. 456-1 L.E.C ., la actual pretensión del demandante de alterar por completo el sistema de cálculo que él mismo postuló en la instancia precedente sobre la novedosa y contradictoria consideración según la cual "El error ahora denunciado tiene su razón de ser en realizar el cálculo sobre la media de facturación/5 últimos años de ambos camiones, cuando debería procederse a realizar dicha media de forma individualizada por camión y tiempo efectivamente trabajado por cada uno de los vehículos" (páginas 11 y ss. del escrito de interposición del recurso).

La sentencia apelada asume el dato referencial que el propio demandante le proporcionó -81.894,15 euros como facturación media anual-, pero de lo que parte es de la mitad de esa cifra, es decir, de 40.947,07 euros, desde el momento en que el lucro que dejó de obtener merced a la conducta incumplidora de la demandada quedó circunscrito a la mitad de un año (6 meses), tiempo que restaba hasta la finalización facultativa del contrato a instancia de cualquiera de las partes. El actor no cuestiona en esta alzada el mencionado criterio.

De dicha cantidad (40.947,07 euros) la sentencia deduce un 16% de I.V.A. por tratarse de un concepto que el actor no habría estado obligado a ingresar durante dicho periodo de forzosa inactividad en el que no emitió factura alguna. A su vez, de la cantidad resultante de dicha deducción (34.395,53 euros) la sentencia detrae un 15% en que estima prudencialmente los gastos de explotación que el actor no se vio obligado a afrontar en ese periodo de seis meses, lo que arroja una cantidad de 29.236,20 €. Finalmente, de dicha suma deduce la sentencia, a su vez un 5% en ejercicio de la facultad moderadora que el Art. 1103 del Código Civil otorga a los tribunales en caso de incumplimiento contractual culposo y en razón a la considerable caída de ventas experimentada por la mercantil demandada en la época de referencia.

El apelante Don Jesús , que en esta instancia ha abandonado ya su primitivo y contradictorio planteamiento según el cual la determinación de la ganancia frustrada no precisaba de la deducción de gasto alguno, y que, por otra parte, no disiente del criterio de la sentencia al cifrar estimativamente en un 15% los gastos de explotación que no hubo de afrontar en razón a su inactividad, impugna en cambio tanto la detracción del I.V.A. teórico que la sentencia realiza como el ejercicio de la aludida facultad moderadora.

En relación con el I.V.A., lo que nos indica es que, en razón a su volumen de negocio, él se había venido acogiendo al Régimen Especial Simplificado, régimen que, al tributar por el sistema de módulos, tanto si se factura como si no se factura servicio alguno le obligaba a ingresar en la Hacienda Pública por el periodo contemplado de 6 meses la cantidad de 7.025,55 euros. Ahora bien, es el propio relato del actor contenido en la demanda el que nos da cuenta de que fue el día 12 de marzo de 2009 cuando recibió la misiva de la demandada dejando en suspenso indefinidamente el contrato que les vinculaba, y si, como consecuencia de ese hecho, no esperaba poder trabajar durante un tiempo incierto, lo prudente hubiera sido renunciar el Régimen Simplificado acogiéndose al Régimen General del I.V.A. mediante el simple procedimiento de formular en el mes de abril su primera declaración trimestral con arreglo al mismo, de manera que dentro dicho Régimen General la obligación de tributación habría estado condicionada a la existencia de efectiva facturación. Indica el apelante que, una vez elegido el sistema de tributación solo se puede renunciar al mismo antes del 31 de diciembre de cada ejercicio (en nuestro caso de 2008). Pero lo cierto es que, si bien ello constituye la regla general, no se trata del único plazo que proporciona la normativa fiscal. En efecto, el Art. 33-2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (y en el mismo sentido, el Art. 6 de la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre), después de establecer que la renuncia al Régimen Simplificado deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, señala a continuación que "Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general.". Así pues, solo a la falta de iniciativa del apelante cabe atribuir su persistencia a lo largo de todo el ejercicio 2009 dentro del Régimen Simplificado, dado que, de haber presentado en el plazo correspondiente del mes de abril su primera liquidación trimestral con arreglo al sistema del Régimen General, hubiera quedado automáticamente sometido a este, viéndose así exento de la obligación de ingresar cantidad alguna como consecuencia de su falta de facturación durante el periodo semestral de referencia. No se juzga, en consecuencia, desacertado el criterio manejado por la sentencia apelada.

En otro orden de cosas, discrepa el apelante del criterio que condujo al juzgador a deducir del lucro cesante (29.236,20 euros) un 5 % en ejercicio de la facultad moderadora que el Art. 1103 del Código Civil otorga a los tribunales en caso de incumplimiento contractual culposo, todo ello en razón a la muy relevante caída de ventas experimentada por la mercantil demandada. Obra en autos (folio 688) un informe emitido a petición del juzgado por la ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGÓN PREPARADO (ANEFHOP) en el que se pone de relieve que la producción de hormigón de LAFARGE en sus centros de fabricación ubicados en la provincia de Ciudad Real durante 2008, producción cifrada en 403.386 m3, descendió bruscamente en el ejercicio 2009 a 204.744 m3, es decir, que experimentó una reducción de nada menos que el 50% en tan solo un año, incluyendo datos provenientes tanto de los metros cúbicos producidos por plantas móviles como por UTE,s. Añade la asociación informante que, pese a la imposibilidad de verificación directa de tales datos, el estudio de las producciones totales unido al cruce de los datos de consumo de materias primas utilizadas en la producción del hormigón (especialmente el dato relativo al cemento ofrecido públicamente por la patronal del sector OFICEMEN) los convierte en datos fiables y verosímiles. El apelante resta valor a dicha circunstancia razonando que la falta de encargos de transporte que él padeció fue debida a la voluntaria decisión de LAFARGE de otorgar preferencia a la mercantil TRANSLLANI S.L. Es cierto, desde luego, que esa preferencia existió e incluso es cierto que fue establecida contractualmente, pero no lo es menos que la misma obedeció a una decisión estratégica mediante la cual LAFARGE aspiraba a garantizarse el cobro del precio de los camiones que, a través de su participada GRAVILLAS SANTA CRUZ S.L., había vendido a la mencionada TRANSLLANI S.L. No eludimos, por ello, la consideración de que tal preferencia contractual, unida a la realización de encargos esporádicos a otros transportistas autónomos -y no al actor- desde mediatos de 2009 (circunstancia esta última que bien pudiera explicarse por el hecho de que en el mes de julio de 2009 el Sr. Jesús ya había interpuesto su demanda contra LAFARGE), fuera capaz de causar agravios y resultados no del todo equitativos. Ahora bien, lo que la línea argumental del apelante soslaya es que cuando el Art. 1.103 del Código Civil atribuye a los tribunales la facultad de moderar la responsabilidad proveniente de un comportamiento culposo, ya presupone que el incumplimiento contractual derivado de ese comportamiento es un incumplimiento censurable, toda vez que, si no lo fuera, nos encontraríamos en el marco del caso fortuito o de la fuerza mayor como circunstancias exoneratorias de toda responsabilidad ( Art. 1.105 C.C .) que es, en definitiva, la línea argumental que pretendió hacer valer LAFARGE en la instancia precedente y que, por ello mismo, fracasó. En definitiva, cuando la sentencia apelada condena a la demandada a indemnizar al actor en la presumible ganancia que este habría obtenido de no mediar el incumplimiento contractual, parte de la base -que además desarrolla argumentalmente- de que la conducta contractual de la demandada es calificable de conducta incumplidora y, por lo tanto, reprochable en esa misma medida. Todo lo cual no obsta a que, situadas temporalmente las decisiones estratégicas censurables dentro de una época

notoriamente crítica para el sector de la construcción y en el marco de un vertiginoso descenso (50 % en 1 año) del nivel de producción de hormigón que aquejó a la demandada, sea esta circunstancia tenida en cuenta para interpretar sus decisiones empresariales como intentos de remontar los problemas generados por esa crítica situación. En dicho trance, no parece injustificada la aplicación de un factor corrector a la baja que, en todo caso, ha de considerarse sumamente prudente (5 %), especialmente teniendo en cuenta que, tal y como la sentencia razona, fijar el beneficio presumible en un 85 % ya comporta manejar un grado de holgura bastante considerable.

No ha de prosperar, en consecuencia, la impugnación del actor relativa a la cuantificación del lucro cesante.

TERCERO.- Como ya se adelantó, el recurso de apelación interpuesto por LAFARGE focalizó su atención en la cuantificación de la ganancia frustrada, entendiendo que la deducción estimativa del 15 % por gastos de explotación que la sentencia efectúa, en la medida en que comporta atribuir al actor un beneficio del 85 % de sus ingresos (29.236,20 euros para el periodo semestral contemplado), es poco realista. Por tal motivo, propone sustituir la indicada cifra de 29.236,20 euros por la de 4.819,74 euros que estima más verosímil. Para alcanzar esta cifra tan específica y concreta, lo que LAFARGE hace en su recurso es acometer un cálculo estimativo del número de viajes al día que habría realizado el actor (considera que serían 5 o 6), dato del que deduce que su consumo de combustible alcanzaría los 1.000 euros por cada uno de sus dos camiones. Asimismo, calcula prudencialmente en 1.200 euros el salario del empleado que el actor debería satisfacer para mantener en explotación su segundo camión. Igualmente deduce 1.063 euros/camión en razón a los gastos financieros que el actor vendría obligado a satisfacer por la adquisición de los vehículos.

Lo llamativo de esta línea argumental contenida en el recurso es que la propia apelante LAFARGE nos indica que los datos que maneja para la realización de los expresados cálculos los extrae de la documentación acompañada a la demanda (pag. 3 del escrito de formalización). Es lo cierto sin embargo que, en presencia y a la vista de esos mismo documentos, LAFARGE confeccionó un escrito de contestación en el que, en lo referente a la cuantificación del lucro cesante, lo único que utilizó fue el argumento genérico -por lo demás obvio y acogido por la sentencia apelada- con arreglo al cual el concepto mismo de lucro o ganancia exige deducir de los ingresos brutos los gastos necesarios para obtener aquellos. Pero vano resultará todo intento de hallar en dicho escrito de contestación el menor atisbo de los concretos cálculos que ahora nos realiza. Tampoco efectuó la menor mención al número de viajes, litros de combustible, salario presumible etc. en el curso de la audiencia previa, e idéntico mutismo -ya lógico y consecuente con lo invocado en la fase alegatoria del proceso- se observó en el informe de su letrado al final del acto del juicio.

Siendo ello así, nos encontramos con que los puntos de vista que ahora lleva a cabo en el recurso en torno a las indicadas variables no han sido sometidos a contradicción y resultan, por tal motivo, novedosos e inabordables a la luz del Art. 456-1 L.E.C . Por lo demás, debe indicarse, a mayor abundamiento, que es esa misma extemporaneidad la que, en todo caso, mermaría la fuerza argumental de dichos planteamientos, toda vez que, en ausencia de una adecuada pericia o de otras pruebas dotadas de poder de convicción suficiente, se trata de un cálculo fundado en conjeturas que LAFARGE realiza y cuya verosimilitud no ha sido convenientemente contrastada.

No ha de prosperar, en consecuencia, el recurso de dicha demandada.

CUARTO.- Otros conceptos.-

Como se indicó, existen varios puntos de divergencia con la indemnización que fija la sentencia apelada a los que únicamente se refiere el recurso del demandante Don Jesús . Son los siguientes:

1.- Cuotas de amortización del vehículo V-27.-

En su demanda, el actor pretendió que, como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada referido al periodo de 6 meses, esta debería abonarle la totalidad del importe pendiente de amortización del préstamo solicitado para la adquisición del vehículo ....-SDY , concepto ascendente a la suma de 37.049,02 euros. En el momento actual, mantiene tal pretensión en su esencia aunque cuantitativamente reducida a la más ponderada suma de 6.378,24 euros que correspondería a los concretos plazos de amortización de ese mismo préstamo referentes a los aludidos 6 meses.

La sentencia, sin entrar en disquisiciones cuantitativas, rechaza este concepto indemnizatorio conceptualmente y sobre la base de entender que no se trata propiamente de un gasto de explotación asociado a la concreta facturación frustrada sino de un gasto orientado a la adquisición por parte del actor de bienes de equipo que ingresan en su propio patrimonio y que le posibilitan ejercer, en general y no solamente para la demandada, la industria de transporte a la que se dedica, punto de vista que no juzgamos desacertado.

Sea como fuere, lo que sí resulta más que evidente, solo atendiendo a que la cuantía de lo pretendido por este concepto (37.049,02 euros) supera a la tenida en cuenta en calidad de ingreso semestral frustrado con exclusión del I.V.A. (34.395,53 euros), es que, al calcular estimativamente en el porcentaje del 15 % los gastos de explotación deducibles, el juzgado de primera instancia no incluyó dentro de dichos gastos a los vencimientos del préstamo tendente a la amortización del vehículo en cuestión. Y a idéntica conclusión llegaríamos aun cuando lo solicitado en la demanda hubiera sido -como se hace ahora en el recurso- la cuota semestral de tales vencimientos, pues la suma de 6.378,24 euros a que estos ascienden sigue siendo superior al 15 % de 34.395,53, es decir, a lo deducido en la sentencia en calidad de gastos de explotación (5.159,32 euros). Ello significa, en definitiva, que al otorgar al actor una indemnización del 85 % de sus ingresos previsibles (I.V.A. excluido), le está atribuyendo, precisamente, el beneficio presunto con el que aquel atendería ordinariamente los vencimientos del préstamo. Así las cosas, pretender, como lo hace el apelante, que se le indemnice, además y de manera independiente, en la cantidad representativa de dichos vencimientos constituye un tipo de reclamación francamente abusivo. No ha de prosperar, pues, dicha pretensión.

2.- Gastos de retirada de distintivos.-

En su demanda (pag. 17), el actor cifró en 1.363 euros el coste en el que había incurrido para satisfacer la obligación contractual de rotular los vehículos con los distintivos de LAFARGE. Más adelante (pag. 18), reclamaba la suma de 3.552,74 euros pero en ella incluía no solo los expresados gastos de rotulación (1.363 euros) sino, además, conceptos tales como los costes del seguro e impuesto de circulación como gastos independientes de los gastos de explotación que debieran deducirse de la facturación bruta para obtener la ganancia frustrada o lucro cesante.

En su actual recurso, el apelante altera su pretensión al respecto en dos aspectos importantes: a) Por una parte, reclama, en relación con la rotulación, la suma íntegra de 3.552,74 euros, dentro de cuyo montante ha dejado ya de incluir -pues no los reclama- los demás conceptos invocados en la demanda (seguros e impuesto de circulación), con lo que, en definitiva, de atribuir en la demanda a la rotulación un coste de tan solo 1.363 euros, pasa ahora a valorar dicho concepto en la cantidad de 3.552,74 euros. b) Por otra parte -y esto es aún más importante-, es de tener en cuenta que el concepto en el que se formuló la reclamación en la instancia precedente fue el de "Gastos de pintura del camión ....-BKC ", con lo que, en definitiva, pretendía el actor ser resarcido o reintegrado del coste que le había supuesto la ejecución en su vehículo de una alteración estética que aprovechaba o era de interés para la demandada. En la actual instancia el concepto indemnizatorio se altera por completo: ahora ya no reclama la referida cantidad para reintegro del gasto incurrido sino que lo que pretende es que la demandada le abone el gasto en el que previsiblemente incurrirá para eliminar, no solo de un vehículo sino de los dos, esos mismos distintivos (el actual concepto lo formula así: "Gastos por eliminación colores corporativos de los dos vehículos"), razonando al efecto que, de haberse producido la extinción del contrato a su término natural, sería la demandada quien hubiera tenido interés en dicha eliminación para evitar que alguien ya ajeno a su círculo empresarial continuase exhibiendo sus marcas (pág. 10 del recurso). Se trata de una nueva, sustancial y flagrante alteración de los planteamientos y causas de pedir que no puede tener favorable acogida en esta segunda instancia. Por lo demás, y aunque ello resultaría intrascendente, se ignora por completo de donde extrae el apelante la conclusión de que el coste de eliminación de rótulos de dos vehículos deba identificarse con la suma del coste de implantación de esos mismos rótulos en un solo vehículo más el importe de los seguros e impuesto de circulación (3.552,74 euros).

El pedimento subsidiario de que se duplique la indemnización concedida por la sentencia en razón al error que habría padecido el juzgador en relación con la duración del contrato tampoco puede prosperar porque, aunque pudiera advertirse tal error, sigue concurriendo un sustancial e inasumible cambio en la causa de pedir que, de estar representada en la precedente instancia por los gastos de rotulación, pasa a integrarse ahora por los gastos previsibles de su eliminación. Tampoco ha de prosperar, pues, este motivo impugnatorio.

QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a ambos apelantes al resultar desestimadas todas las pretensiones de sus respectivos recursos de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Jesús y de LAFARGE ARIDOS Y HORMIGONES S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a ambas partes apelantes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.