Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 242/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 268/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00268/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 242/12
JUICIO ORDINARIO Nº 80/10
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 268/12
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 16 de julio de 2012.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 80/10-Rollo nº 242/2012 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier, entre las partes: como actor Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representado por el/la Procurador/a Dª Carmen Almundena Cler Guirao y dirigido por el Letrado D. Manuel Martínez - Pastor Sánchez , y como demandado D. Eleuterio representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Dª Valentina Dayer Giménez. En esta alzada actúa como apelante D. Eleuterio y como apelado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los en referidos autos, tramitados con el nº 80/10, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en DIRECCION001 kilómetro NUM000 , CP. 30380 y con NIF NUM001 a través de su representante legall contra D. Eleuterio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa N. Martínez Martínez debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en su consecuencia, debo de condenar y condeno al referido demandado a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora o a quien legítimamente le represente la cantidad de treinta mil novecientos treinta y tres euros con ochenta y dos céntimos de euro (30.933,82 €) que efectivamente le son adeudados más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Eleuterio que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 242/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de julio de 2012 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por el demandado contra la sentencia totalmente estimatoria de la demanda presentada en la que se condena al pago de la cantidad de 30.933,82 €.
Sostiene la parte apelante que ha existido una falta de congruencia en la sentencia apelada, con vulneración de los artículos 217 y 218 LEC con una errónea valoración de la prueba practicada, propiciando una situación de enriquecimiento injusto para la comunidad, pues a pesar de haberse justificado que se trata de trabajos efectivamente realizados sin embargo se condena al antiguo administrador al pago de los mismos. No se discute la naturaleza jurídica del contrato y la condena no se atiene a lo solicitado en el suplico sino que se condena en concepto de daños y perjuicios a pesar de no haberse solicitado en tal sentido por la parte actora en su demanda, pues en la misma se condicionaba a la falta de justificación documental el pago de cualquier cantidad. En todo caso no se han probado los daños y perjuicios que se reclaman. Entiende que el apelante cumplió con las obligaciones derivadas del artículo 20 LPH , habiendo sido aprobadas las cuentas por mayoría de los propietarios sin que nadie impugnase las mismas ni las juntas de propietarios. La ausencia de facturas se justifica con el ahorro a la comunidad en el pago del IVA, estando fiscalizadas las cuentas por los censores nombrados por la propia comunidad y el propio presidente de la comunidad que firmaba los pagarés conjuntamente con el administrador apelante. Denuncia que la sentencia no motiva el importe de los daños que se reclaman, descalificándose por sí mismo el informe presentado con la demanda por falta de rigurosidad, habiéndose probado en las pruebas personales que los pagos fueron realizados y que los trabajos que los generaron fueron ejecutados.
Por la comunidad apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia al no existir error alguno en la valoración de la prueba. La digresión que realiza la sentencia sobre la naturaleza jurídica de la obligación era necesaria para poder determinar la necesidad de la rendición de cuentas y de los efectos derivados de la ausencia de la misma, siendo correcta la aplicación del artículo 1718 del Código Civil . Ha existido una evidente negligencia en la llevanza de las cuentas como lo demuestra la existencia de notas manuscritas y la emisión de cheques al portador para el pago de servicios que se desconoce, situación que ha generado perjuicios a la comunidad por la falta de facturas y de las garantías del trabajo realizado.
Segundo : Planteados en los términos anteriores el debate en esta alzada, la cuestión objeto de apelación , al igual que en la instancia, se centra en determinar si ha existido incumplimiento por parte del demandado de sus funciones de administrador, y en caso positivo, si dicho incumplimiento ha generado perjuicios reales a la comunidad de propietarios que deban ser indemnizados.
Comenzando por la primera de las cuestiones, esta Sala no va a entrar a valorar la naturaleza jurídica del contrato que une a los administradores de fincas con las comunidades de propietarios, pues acepta el acertado razonamiento contenido en el fundamento de derecho primero de la resolución apelada, haciendo nuestro dicho análisis e incorporándolo a esta resolución. En todo caso señalar que la obligación de rendición de cuentas que constituye el primero de los objetos de la demanda, es una obligación de todo mandatario derivada de contratos como el presente en el que se incluye una gestión cercana al mandato a cargo del administrador como se establece en los artículos 1.718 y 1.720 C.c . y por otro lado el derecho a indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de una de las partes contratantes está previsto de forma general en el artículo 1101 C.c .
La primera cuestión que debe ser analizada es la relativa a si ha existido incumplimiento por parte del apelante de sus obligaciones derivadas del contenido del mandato en relación con las funciones propias del administrador previstas en el artículo 20 LPH . La sentencia apelada viene a sostener que sí ha existido tal incumplimiento basándolo en dos aspectos; 1º.- incumplimiento de la obligación de elaborar y someter a la junta el plan de gastos previsibles, esto es el presupuesto anual de gastos y previsiones de ingresos; y 2º.- incumplimiento de la obligación de realizar diligentemente los pagos y cobros relativos a los gastos comunitarios. Ello es negado por parte del demandado y apelante que considera que actuó correctamente siempre en defensa de los intereses de la comunidad de propietarios y llevó a cabo una gestión correcta y ajustada a la legalidad.
Examinando por separado ambos aspectos, no comparte esta Sala los argumentos de la sentencia apelada en relación al primer incumplimiento, pues son contradictorios con la propia documental aportada con la demanda. Es cierto que es obligación de todo administrador, conforme prevé el artículo 20 b) LPH la de preparar con la debida antelación y someter a la junta el plan de gastos previsibles, lo que en la práctica viene entendiéndose como la formulación de un presupuesto provisional para el siguiente ejercicio en el que se prevén los ingresos que la comunidad puede obtener así como los gastos fijos que ésta debe de asumir, sin perjuicio de que los efectos definitivos sólo pueden determinarse al final del ejercicio cuando se conozcan los ingresos y gastos reales, lo que suele suponer desviaciones a favor o en contra del presupuesto sometido a la junta de propietarios. Basta examinar los informes económicos aportados como documentos 6 a 10 de la demanda, correspondientes a los informes económicos desde 2003 a 2007 que eran entregados a cada uno de los propietarios previamente a la junta ordinaria, para apreciar que en todos los informes se incluye un presupuesto provisional para el ejercicio siguiente, en el que fundamentalmente se detallan los gastos previsibles para la siguiente anualidad (que es lo que exactamente se indica en el artículo 20 b) LPH ). Dicho presupuesto era sometido a la junta y aprobado por la misma, por lo que no puede entenderse que el Sr. Eleuterio haya actuado negligentemente o haya incumplido esta obligación legal. De hecho, la argumentación de la sentencia apelada se centra más en las informalidades en la llevanza de los documentos que justificaban los pagos y cobros que en la omisión de esta obligación.
En relación al segundo de los incumplimientos, sí considera esta Sala que se da en los términos señalados en la sentencia apelada, no tanto en relación a la falta de diligencia en los pagos y cobros, sino en la falta de diligencia en la justificación documental de dichos pagos y cobros, generando una situación irregular desde un punto de vista contable y de acreditación que supone un incumplimiento claro de las obligaciones del administrador relativas a la llevanza de las cuentas y a la justificación documental de las mismas. Es cierto que no podemos considerar que se tratase de una actuación generalizada, pues de las 15 carpetas de documentación que entregó el apelante a la comunidad, por ésta sólo se han aportado los documentos 11 a 19 de la demanda en los que se han detectado irregularidades derivadas de la falta de emisión de facturas por los proveedores y la entrega de pagarés al portador en el pago de servicios prestados a la comunidad de propietarios. Pero con independencia del escaso número de movimientos afectados por estas irregularidades, lo cierto es que las mismas tienen una cierta importancia económica al alcanzar los documentos discutidos un importe superior a los 20.000 € y que su presencia puede generar una desconfianza hacía la gestión por parte del administrador que justificaría la rendición de cuentas solicitada en la demanda y que por otro lado no es sino un efecto normal de este tipo de relación jurídica con apoyo en el artículo 1720 C.c . Existe por tanto un incumplimiento formal de las obligaciones del administrador y por ello es ajustado la rendición de cuentas y entrega de justificantes solicitada en la demanda.
Tercero : Señalado lo anterior es preciso examinar si existe base para la condena fijada en la sentencia apelada al pago del desfase derivado del informe pericial aportado como documento nº 5 de la demanda.
Lo primero que hay que señalar, con independencia del resultado final del recurso, es que no existe la incongruencia señalada en el recurso de apelación pues la parte actora expresamente solicitaba la condena al pago de las cantidades no justificadas bien del desfase derivado del informe pericial o bien de los pagos o ingresos referidos en el hecho quinto de la demanda y que se corresponden con los documentos 11 a 19 de la misma. Tal petición de condena no es otra cosa que una indemnización de daños y perjuicios por una defectuosa ejecución del mandato de administración de la comunidad de propietarios amparada en el artículo 1718 C.c . en relación con el mandato, y con carácter más general en el artículo 1101 del mismo texto sustantivo, por lo que la condena no lo es en base a una acción diferente a la ejercitada en la demanda. Tampoco afecta al hecho del condicionamiento de la condena que se realiza en la demanda, pues el juez a quo consideró que, condenando por la acción principal ejercitada, no se había justificado documentalmente el desfase de 30.933,82 € y por tanto se cumplía la condición prevista en la propia demanda para el pago de los perjuicios irrogados a la comunidad de propietarios.
Señalado lo anterior, lo segundo que debe declararse en esta resolución es que esta Sala no comparte la fijación de la indemnización en base al informe del economista Sr. Andrés que se aporta como documento nº 5 de la demanda y en el que se refleja un desfase en las cuentas de 30.933,82 €. De hecho la sentencia, ampliamente fundada en su conjunto, es ciertamente parca en su razonamiento en este extremo pues justifica dicha condena, sin un análisis crítico del informe económico aportado, reiterando la base de la existencia de falta de justificación o entrega de pagarés al portador (lo que se correspondería más bien con la petición subsidiaria) y la pasividad con la que considera que actuó el demandado en la falta de acreditación del desfase señalado.
Sin embargo esta Sala no comparte tal razonamiento pues no puede considerarse como probado un desfase (carga de la prueba que corresponde a la parte actora por imperativo del artículo 217.1 LEC ) cuando el propio informe pericial en el que se basa considera que es un mera aproximación y un examen limitado de la documentación contable entregada por el apelante, lo que sólo tiene explicación por los términos en los que fue encargado dicho informe por la propia comunidad de propietarios. Al folio 3 del informe expresamente se señala que " queda fuera del objeto del informe el auditar las cuentas de la comunidad, debido a la complejidad del análisis..." ; en el folio 4 se indica por el perito que "... se ha optado por desechar la opción de una auditoria o incluso de un análisis exhaustivo de cada uno de los justificante que soportan los gastos registrados..."; en el mismo folio 4, después de explicar el sistema de trabajo, se indica que " No podemos olvidar en ningún momento que se tratará de una aproximación (bastante ajustada eso sí) ya que el análisis parte de hacer equivalentes términos que no lo son, como son cobro e ingreso, pago y gasto..."; al folio 5 del informe se puede leer que " ...el actual presidente de la comunidad ha preferido no entrar a analizar la validez de los soportes documentales de los distintos gastos que se han contabilizado. Aún cuando estimo tal decisión como acertada...no puedo dejar de manifestar que la comunidad DIRECCION000 ha pagado a lo largo de los años incontables gastos sin contar con documentos válidos que los respaldasen...". Finalmente, si nos vamos a las conclusiones del informe obrantes al folio 14 del mismo, es fácil apreciar que no se incluye cantidad alguna, sino que se limita a señalar la existencia de dudas más que razonables sobre la veracidad de las cifras de la situación financiera referida a 31 de agosto de 2007, por lo que no puede señalar que las cuentas reflejen de manera fiel la situación económica y patrimonial de la misma.
Basta la lectura del informe, con las precisiones señaladas, y de las conclusiones del mismo, en función del objeto pretendido por la propia comunidad, para determinar la inhabilidad del mismo para justificar la condena al pago de ninguna cantidad a la comunidad. Ya se ha señalado que la carga de la prueba de este extremo corresponde a la parte actora y dado que el desfase que se señala en el informe entre los flujos de entrada y salida de la cuenta corriente de Cajamar que se plantea no deja de ser una aproximación por medio de un método aceptable desde un punto de vista económico, pero en el que no se identifican las partidas concretas y determinadas que terminan fijando dicho descuadre apreciado por el economista que emitió el informe. Esta indefinición impide la defensa del demandado, pues aunque las cifras utilizadas en el informe están tomadas directamente de los distintos informes económicos presentados por el administrador a la comunidad, la falta de determinación de cuales son las concretas dudas y cuales son los concretos gastos sin soporte documental a los que genéricamente se refiere el informe en sus conclusiones limita la justificación de los mismos y la acreditación de la realidad de tales movimientos contables. Si la comunidad de propietarios no tenía interés en realizar una auditoria de las cuentas, es una decisión aceptable tener una aproximación al estado de las mismas, pero sí se pretendía reclamar el pago de " los incontables gastos sin contar con documentos válidos que los respaldase" no cabe duda alguna que deberían de haber realizado un estudio más detallado de las cuentas con identificación de los mismos. De hecho tales "incontables gastos" quedan limitados a los documentos 11 a 19, por lo que o bien el perito exageró en su informe esta apreciación o bien debería de haberse realizado un esfuerzo superior para justificar los mismos y reclamar la cuantía concreta, que no se olvide podría incluso llegar a ser no sólo inferior, sino incluso superior al desfase que se determina en el informe. En definitiva una simple aproximación no es suficiente para fundar una indemnización de daños y perjuicios.
Cuarto : Ello nos lleva a la necesidad de examinar sí procede la indemnización de acuerdo con la petición subsidiaria realizada en el suplico de la demanda pues la misma sí viene referida de forma exacta a pagos y servicios realmente justificados y para los que se aporta la debida justificación documental que ha permitido al demandado poder defenderse de estas concretas imputaciones e intentar justificar su origen y conceptos.
En primer lugar debemos analizar los documentos 11 a 19 de la demanda, los cuales tienen en común que se trata de pagos realizados por la comunidad por medio de cheques al portador por servicios en los que no se ha entregado factura alguna por los proveedores. Dentro de los mismos debemos distinguir dos bloques:
a.- Documentos que justifican el pago por medio de recibos.- Este bloque se corresponde con los documentos 11 (recibo del toldo de la piscina), 16 (recibo reparación aguas pluviales del bloque I), 18 y 19 (recibos de las cantidades entregadas al portero para gasolina de las máquinas en los años 2005/2006 y 2006/2007). Existe por tanto en este bloque de documentos una justificación por medio de un recibo firmado por la persona que ha desarrollado dichos trabajos, en los dos primeros casos, y por el portero por una cantidad entregada de forma general para atender a pequeños gastos. Existe por tanto una justificación inicial admisible documentalmente y en la que se indica el motivo por el que se emite el recibo, y que seguro que no hubiera sido incluida en esta reclamación en caso de que se hubiese pagado por un cheque nominativo. Por ello sí será suficiente para acreditar la realidad de este gasto y la realización del servicio pagado con la testifical practicada. En tal sentido el documento nº 11 se confirma por la declaración en el juicio del Sr. Hugo , y el reconocimiento por los vecinos que declararon en dicho acto de la ejecución del citado trabajo (Sr. Patricio y Sra. Coral ). Por su parte el documento nº 16 se acredita por el testimonio del Sr. Luis Antonio , como recibo a cuenta del total de la reparación de aguas pluviales. Finalmente la testifical del portero, Sr. Bartolomé también acredita que recibió las cantidades de los documentos 18 y 19, así como el destino de los mismos para el pago de la gasolina de la máquina propiedad de la comunidad y para pequeños gastos de ferretería que se producían a lo largo del año; el hecho de que pueda parecer dicha cantidad excesiva a algunos propietarios no obsta que tales pagos fueron aprobados por la junta de propietarios y que eran conocidos por el presidente de la comunidad Sr. Fabio . Se trata además de documentos que están debidamente fechados y por ello se puede comprobar su relación con la fecha en la que se emite el pagaré al portador. Por tanto, dado que lo que se pide en la demanda es la rendición de cuentas sobre estos gastos, la misma debe ser considerada como realizada a través de las pruebas practicadas en este proceso y por ello no puede ser objeto de indemnización.
b.- Documentos que se justifican por medio de simples hojas.- Este bloque abarca los documentos aportados como 12 a 15 de la demanda. Todos ellos tienen en común que son simples folios en los que se expresa de forma genérica materiales y trabajos con un precio parcial y otro total, todos ellos referidos a obras de jardinería. Igualmente se trata de documentos que ninguno de ellos lleva la fecha en la que se elaboró y carecen de firma o de identificación de la persona que realizó dichos trabajos. En el juicio fueron reconocidos por el Sr. Marcelino , jardinero contratado por la comunidad para la realización de trabajos de jardinería en la comunidad, señalando el mismo que cuando la comunidad no quería pagar el IVA se emitía un recibo sin nombre ni firma. Por tanto, documentalmente, no aparecían debidamente justificados estos cargos, lo que además se agrava por su pago por medio de pagarés al portador que impiden determinar qué persona es la que recibió dicho pago. Además la testifical practicada del presidente de la comunidad y del resto de los vecinos que declararon en juicio permite considerar probada la realización de los trabajos a los que se refieren los documentos discutidos, pues el presidente siempre reconoció que se pagaban después de comprobar que los trabajos estaban realizados correctamente, lo que también es afirmado tanto por el Sr. Patricio como por la Sra. Coral , pero tales testimonios son insuficientes para acreditar que lo comprobado se correspondiese a las hojas aportadas (que ni siquiera pueden ser calificadas como presupuesto) ni que los precios pagados se correspondiesen con lo efectivamente ejecutado, y más cuando estamos hablando de cantidades no nimias sino de una cierta importancia, al superar todas ellas los dos mil euros. Ello implica que, en este caso, no puede considerarse acreditada la justificación pretendida de tales pagos y su abono debe ser considerado como un perjuicio a la comunidad derivado de la falta de diligencia al contratar sin presupuesto por escrito y no exigir la entrega de recibo o factura al proveedor de los servicios y aceptar, en contra de las más elementales normas de la prudencia, documentos como los aportados. Ha existido una dejación de funciones de control por parte del administrador, probablemente de buena fe y en función de la forma habitual de operar en la administración de comunidades de propietarios y con la intención de ahorrar a la comunidad el pago del IVA, pero que no puede justificar estos pagos y por ello deben ser indemnizados a la comunidad, sumando dichas cantidades no justificadas la cifra de 10.575 €.
En segundo lugar procede analizar los otros conceptos a los que se refiere el hecho quinto de la demanda como irregulares, dado que la petición subsidiaria de rendición de cuentas abarcaba todos los conceptos descritos en el hecho quinto.
a.- Ingresos del restaurante Paquebote.- Como justificación de la posible existencia de irregularidades en la descripción de estos ingresos tiene sentido pero no a los efectos de rendición de cuentas. En tal sentido la propia demanda reconoce que el citado restaurante, lo que fue ratificado por el Sr. Pedro Jesús en el juicio en relación con el documento nº 20 de la demanda, ingresó en la cuenta corriente de la comunidad la cantidad de 24.721,03 € desde el 4 de agosto de 2003 al 12 de julio de 2007, ingresos efectivamente comprobados en los movimientos de la cuenta corriente de la comunidad. Ningún perjuicio hay, aunque se acepte la irregularidad derivada de la falta de mención expresa de que se trataba de ingresos del Restaurante Paquebote en las cuentas presentadas a la comunidad, para la comunidad por este defecto de la redacción de los informes económicos y por ello ninguna indemnización procede sobre este extremo que además está debidamente acreditado y no exige rendición de cuenta alguna.
b.- Pago realizado por importe de 2.846,42 € con fecha 7 de noviembre de 2006 al propio demandado en concepto de "resto cuota administración del ejercicio anterior". Esta cantidad está debidamente justificada. En primer lugar porque la demanda parte de un error al considerar que era un pago correspondiente al año 2004/2005, cuando realmente el ejercicio anterior a la fecha de pago fue el 2005/2006 dado que el ejercicio se cierra a 1 de julio. Además dicha factura aparece reflejada en el documento nº 8 de la demanda como factura pendiente de pago al 31 de marzo de 2006 y se corresponde con las cuotas de administración de febrero y marzo de 2006.
c.- El último concepto relativo al pago de un seguro, carece de toda prueba del impago de la prima que desvirtúe lo señalado en las cuentas de la comunidad.
En definitiva, de todo lo razonado hasta ahora se desprende que debe ser parcialmente estimado el recurso de apelación y en consecuencia tener por no justificados pagos realizados por la comunidad por importe de 10.575 €, condenando al demandado y apelante al pago de dicha cantidad. Ello supone una estimación parcial de la demanda presentada, revocando la sentencia dictada en primera instancia y por ello, por aplicación del artículo 394.2 LEC no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Quinto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio , contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier , en los autos de Juicio nº 80/10, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución y por la presente, estimando parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debemos condenar y condenamos a D. Eleuterio a que abone a la actora la cantidad de diez mil quinientos setenta y cinco euros (10.575 €) que se corresponde con los pagos no justificados que se describen en el hecho quinto de la demanda, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia y sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Al estimarse parcialmente el recurso procédase a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

