Sentencia Civil Nº 268/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 177/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 268/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100472


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 177/2012 SENTENCIA 3 de mayo de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 177/2012

SENTENCIA nº 268

En la ciudad de Valencia, a 3 de mayo de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, recaída en el juicio verbal nº 158/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Paterna (Valencia), sobre reclamación de cantidad en concepto de contribución a los gastos comunes de propiedad horizontal.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados don Dimas y doña Marí Trini , representados por la procuradora doña María José Juan Baixauli y defendidos por el abogado don Luis Martínez Hernández, y como apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 ESCALERA NUM001 DE PATERNA, por el procurador don Francisco Javier Uclés Muñoz y defendida por la abogada doña Yolanda Laparra Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 ESCALERA NUM001 DE PATERNA, representada por su presidente Dª. Remedios , y por el Procurador D. Francisco Javier Uclés Muñoz, contra D. Dimas y Dª. Marí Trini , debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a que abonen a la actora la cantidad de setecientos cuarenta y cinco euros con sesenta y dos céntimos (745,62 euros ), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERO.- Inaplicación de los artículos 9 y 21 LPH en relación con el artículo 812.2,2 LEC . La petición monitoria no debió admitirse a trámite por incumplir los presupuestos de procedibilidad habida cuenta de que no se aportó certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación, el documento 4 de la demanda no lo es, las cantidades reclamadas son diferentes de las aludidas en ese documento. Y la solicitante no ha aportado la notificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada es contraria a la jurisprudencia que interpreta los requisitos de procedibilidad.

TERCERO.- La juzgadora a quo yerra, y se contradice porque en contra de lo que manifestó en la vista, sin explicación ni razonamiento que justifique de criterio, donde dijo en la vista "aquí pone 3'28 por 63'2 que no es del 100%...", dice en la sentencia impugnada (fundamento de derecho segundo) "... segundo: siendo que la proporción de cuota a aplicar para los codemandados es correcta..." " cuando es notorio que "...3'38 por 63'2 que no es lo mismo que 3'38 del 100%..."

CUARTO.- Existe fraude de ley, habida cuenta que, amparándose en una aplicación parcial de las reglas que disciplinan el proceso monitorio (que se usa como norma de cobertura) la comunidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, un enriquecimiento injusto.

QUINTO.- Apartándose de los estatutos inscritos, al iniciar la vida comunitaria (año 1.972) los comuneros acordaron:

- La separación de las escaleras A y B, de forma que A no participa en los gastos de B y B no participa en los gastos de A (libros de actas separados).

- La contribución a gastos igualitaria y no proporcional y excluyendo a los bajos de la contribución a los gastos de escalera, zaguán y ascensor de cada Comunidad (A y B) que, por separado, eran sostenidos por las 16 viviendas de cada una de las escaleras (libros de actas, y declaraciones de los comuneros aportadas como documento 4), sentencia 21/2011 del Juzgado de Primera Instancia no 1 de Paterna, dictada en el Juicio Verbal 753/2010 (aportada como Documento 3).

SEXTO.- No puede ampararse la pretensión de imponer un tercer régimen de contribución a gastos según el cual, los bajos habrían de pagar según la regla inscrita (proporcional), sin los requisitos previstos en la LPH para la modificación de estatutos.

SOLICITÓ sentencia que revoque la del Juzgado y desestime la demanda por la ausencia de requisitos de procedibilidad, sin entrar a resolver sobre los restantes motivos y quedando imprejuzgada la acción ejercitada. Subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, declare erróneas las liquidaciones efectuadas por la Administradora porque:

a) Si la declaración de obra nueva asigna al Local B un coeficiente de 2'25/100 es imposible que sea correcta una liquidación de gastos que aplica un coeficiente de 2'25/632, y

b) Al inicio de la vida comunitaria se acordó establecer un sistema de contribución a gastos igualitario en vez del proporcional inscrito, y excluir a los Locales Comerciales de la contribución a los gastos de escalera, zaguán y ascensor de cada Comunidad (A y B).

TERCERO.- La defensa de la actora pidió sentencia que confirme la del Juzgado, con imposición al apelante de costas causadas en esta instancia.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 2 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

« ... consta que se celebró Junta General de Propietarios de la Comunidad de Propietarios en fecha de 11 de marzo de 2009 donde constan reflejados los gastos, aprobación, liquidación de la deuda y parte proporcional que les corresponde abonar a los codemandados desde dicha liquidación de la deuda aprobada en Junta de Propietarios ( doc. Nº 1 y 3 de la demanda) y correspondientes al LOCAL B, titularidad ganancial de los demandados, por liquidación 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de 2008 y restauración de fachada A y B.

Constan asimismo como documentos nº 3 y 4 las notificaciones realizadas a los codemandados a través del servicio de Correos, mediante certificado de 29 de mayo de 2009, notificando el acuerdo de 11 de marzo de 2009, y la certificación de la deuda emitida por el secretario- administrador de la sociedad con el visto bueno del Presidente, que fue corroborada en Juicio por la testigo Administradora de la Comunidad Dª. Valentina .

Se basa la oposición de los codemandados, en síntesis, primero al entender que existe un pacto verbal de modificación del régimen inscrito desde los inicios de la comunidad, años 70, conforme prevé el artículo 5.2º de la L.P.H . según el cual los gastos ordinarios de limpieza y mantenimiento de zaguán, escalera, luz y ascensor se repartían entre las viviendas, excluyendo a los bajos comerciales y los gastos extraordinarios se repartían igualitariamente entre todos los comuneros, bajos comerciales y viviendas, que no consta se les haya notificado fehacientemente a los demanda la convocatoria a la Junta que aprobó la liquidación, Acta de la Junta y liquidación efectuada y con diferenciación de los conceptos que se les reclama.

Respecto a la aludida existencia de pacto verbal modificatorio que refiere la demandada como hecho impeditivo, pues bien ninguna prueba al respecto se ha realizado, pues se echa en falta la declaración de algún copropietario o vecino que pudiera haber sido citado como testigo en tal sentido, quedando dicha afirmación huérfana de la más elemental probanza con los efectos prevenidos en el artículo 217 .3 de la L.E.C . En cualquier caso no consta la modificación de distribución estatutaria de los gastos comunes conforme a los requisitos del artículo 17 de la L.P.H . y aprobada por unanimidad de los comuneros.

Por el contrario, sí consta la asistencia del codemandado D. Dimas , esposo de la codemandada, la asistencia a la Junta General de propietarios de 11 de marzo de 2009, documento nº 1 y 3 de la demanda, y la individualización de las cantidades que aquí se le reclaman, por lo que se presupone era conocedor de la existencia de los acuerdos comunitarios y de la liquidación e individualización de su deuda con la Comunidad desde al menos tal fecha.

SEGUNDO.- Siendo que la proporción de cuota a aplicar para los codemandados es correcta, y no se ha impugnado por éstos ni se niega su titularidad del bajo finca registral NUM002 de Paterna integrante de dicha Comunidad, Local B, procede entrar al examen de si procedía o no por el pago a los codemandados debía haberse impugnado en tiempo y forma los acuerdos debidamente adoptados por la Junta, asi como en su caso interesar la suspensión de su ejecución, lo que no consta en absoluto, motivo por el cual procede la íntegra estimación de la demanda iniciada por procedimiento monitorio conforme al artículo 21 de la L.P.H . en reclamación por gastos debidos conforme al artículo 9 de la referida L.P.H .

En este sentido ha quedado probado de la prueba practicada por la parte demandante, la reclamación que se efectúa y todo ello, valorado en su conjunto hace procedente el acogimiento en este punto de la demanda presentada entendiendo que la cantidad que debe ser abonada al actor por los demandados en este punto asciende a la reclamada de 745,62 euros, al estimar acreditados los hechos básicos en los que la misma se fundamenta y sin que por el demandado se haya probado hecho alguno extintivo o impeditivo que les desligue de su pago.»

SEGUNDO.- De los requisitos de procedibilidad del juicio monitorio de la LPH.

El primer motivo del recurso alude a que el juicio monitorio adolece de la certificación del acta en la que conste el acuerdo de la Junta de propietarios, y de la notificación de éste, lo que debió determinar la inadmisibilidad de ese juicio monitorio.

Conforme al artículo 21.2. LPH "La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9."

Tal exigencia implica que la actora se provea del título adecuado del que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda, que habrá de acompañarse obligatoriamente con la petición inicial, pues en caso contrario no será ésta admitida a trámite. El cumplimiento de dicha obligación supone pues:

1) Que la convocatoria de la Junta se haya realizado conforme a lo establecido en el artículo 16 LPH , fijando en el orden del día la reclamación judicial al moroso.

2) Que dicha Junta apruebe la liquidación de la deuda conforme a las mayorías del artículo 17 LPH .

3) Que quien actúe como Secretario libre la correspondiente certificación del acuerdo en la que conste el visto bueno del Presidente.

4) Que se notifique al deudor personalmente o en alguno de los lugares previstos por el artículo 9.1.h LPH .

Conforme dispone el artículo 9, la notificación habrá de practicarse, en primer lugar, en el domicilio que hubiere designado en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esa comunicación, se tendrá por domicilio subsidiario el piso o local ubicado en la comunidad.

En todo caso, debe acompañarse con la petición inicial la acreditación documental de que al propietario afectado se le practicó la notificación del acuerdo de liquidación de la deuda. En el caso de autos no se acompañó la certificación de la notificación en el tablón de anuncios, y no puede ser subsanada mediante la promesa de que el Secretario Administrador lo certificará "en el momento se le requiera", pues es la propia Comunidad, de la que el Secretario forma parte, quien debió cuidar de proveerse del título adecuado.

TERCERO.- De irrelevancia, en el posterior juicio verbal, de la falta de requisitos de procedibilidad del juicio monitorio de la LPH.

Aunque se inició la reclamación mediante el proceso monitorio, como consecuencia de la oposición del deudor el litigio se ha tramitado por los tramites del juicio verbal, en el cual la comunidad puede reclamar el importe de las cuotas adeudadas, sin que sea necesaria previamente la liquidación de la deuda como establece el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , entendiendo las audiencias provinciales que en el juicio declarativo, ordinario o verbal, carece de relevancia el incumplimiento de los requisitos formales del juicio monitorio. En tal sentido, por ejemplo:

La SAP Madrid Sección 11ª, de 20 de noviembre de 2006 , señala:

"Sin embargo, no se tiene en cuenta que, efectivamente, se inició la reclamación mediante el procedimiento especializado monitorio, al que expresamente se remite la citada Ley, pero posteriormente por razón de la oposición formulada, se transformó en un declarativo ordinario, atendiendo a la cuantía, y como se recogía en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2.004 ,: "una vez que el procedimiento deja de ser monitorio para convertirse en verbal merced a la oposición del deudor, procediéndose de inmediato a señalar vista, en dicho procedimiento ya no existe el presupuesto de previa liquidación de las cuotas adeudadas que se exige para el monitorio, en el art. 21 LPH reformado por la Disposición Final primera de la LEC 1/2000 , de manera que, si al interponerse la demanda se adeudaba también la cuota ordinaria aprobada en Junta de Propietarios, ésta constituye también una deuda vencida, no susceptible de obtener a través del juicio monitorio porque no había sido liquidada en la Junta, pero sí a través del juicio verbal en que aquel se convirtió".

La SAP Zaragoza, Sección 4ª, de 21 de diciembre de 2005 declara:

"Esta Audiencia ha advertido ya en diversas ocasiones que el procedimiento monitorio es un mero mecanismo preventivo del proceso, de manera que si existe oposición al requerimiento de pago y aquél desemboca ya en un contencioso las infracciones procesales en que se haya podido incurrir al incoar aquél, dejan de ser relevantes ya que sólo tendrán incidencia, como en cualquier otro proceso aquellas circunstancias que sean relevantes como presupuestos del proceso o, en su caso, como requisitos de la acción, pero no aquéllos que pudieron fundar el monitorio".

La SAP Cádiz, Sección 2ª, de 4 de diciembre de 2006 :

"Según parece, la parte apelante lo que trata es de cuestionar la calidad del certificado expedido por el administrador de la Comunidad de Propietarios. Pero tal dato es irrelevante. Tiene una importancia esencial para dar acceso al Juicio Monitorio en tanto que es requisito de admisibilidad según dispone el art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Pero rechazado el requerimiento de pago y ya en el seno del juicio declarativo, su importancia es la de una prueba más."

La SAP Ávila, de 29 de noviembre de 2006 :

"Sin desconocer los presupuestos que el artículo 21-2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece para la utilización del procedimiento monitorio en exacción de las cuotas por gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y dotación del fondo de reserva -certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda por quien actúe como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados como establece el artículo 9 - es lo cierto que ahora nos encontramos en sede de un juicio declarativo, surgido tras la oposición esgrimida de adverso, juicio verbal común en que lo relevante es la alegación y prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora y las excepciones en su caso deducidas por quien aparece como deudor, pues el proceso monitorio tiene como finalidad otorgar fuerza ejecutiva a determinados documentos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, cuando el deudor no formula oposición, pero desplegada ésta la solicitud se convierte en demanda de juicio verbal, la que no está sujeta, para que prospere, a que los documentos acompañados reúnan los requisitos que habrían de revestir para el proceso monitorio, ya terminado sin conseguir un título ejecutivo, cual era su objeto, y los presupuestos especiales que el recurrente echa en falta no entrar en consideración; la defensa que esgrime este reparo está abocada al fracaso sin necesidad de otras explicaciones".

La SAP Valencia (Sección 9ª) de 8 de septiembre de 2003 :

"El proceso monitorio tiene como finalidad otorgar fuerza ejecutiva a determinados documentos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, cuando el deudor no formula oposición. Cuando la deuda proviene de la obligación que tienen los copropietarios de contribuir a los gastos comunes el procedimiento monitorio exige, según el artículo citado, que se presente "certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9º ".

La juez de instancia, a la vista de que no se cumplían los requisitos para la utilización del procedimiento monitorio debía de haber dictado resolución inadmitiendo a trámite la solicitud; pero si no lo hizo hay que entender que dicha solicitud se convierte en demanda de juicio verbal, la que no está sujeta, para que pueda prosperar, a que la documentación que se acompañe reúna los requisitos necesarios para el proceso monitorio, ya que este ha terminado sin conseguir su finalidad de obtener un titulo ejecutivo, empezando un proceso declarativo para cuya prosperabilidad no se precisa ningún requisito formal que no se hubiere exigido si la reclamación hubiere empezado por una demanda de juicio verbal."

En el mismo sentido, SAP, Civil sección 8 del 22 de Abril del 2008 ( ROJ: SAP CA 757/2008), SAP, Civil sección 9 del 27 de Febrero del 2009 ( ROJ: SAP M 2532/2009).

Aplicando al caso que hoy se somete a nuestra decisión, debo desestimar el primer motivo del recurso, basado exclusivamente en el pretendido incumplimiento de requisitos formales que no son de aplicación en el juicio verbal, donde se reclama el pago de gastos de la Comunidad.

CUARTO.- La cuestión de fondo planteada en este recurso, que denuncia la alteración de los coeficientes por la administradora de la Comunidad, fue resuelta en los autos de Juicio Ordinario nº 262/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Paterna, por demanda de varios propietarios contra la misma Comunidad, donde la SAP, Civil sección 7 del 21 de Diciembre del 2011 ( ROJ: SAP V 7065/2011) desestimó tal planteamiento, diciendo: «TERCERO . En el escrito de recurso, la parte apelante incide en que la sentencia incurre en un error en la aplicación del derecho, puesto que es admitido por las partes que las viviendas tienen diversos coeficientes; que nunca, ningún propietario ha manifestado objeción alguna al reparto igualitario de los gastos, y que el acuerdo inicial se adoptó en 1972, pretendiendo ahora negar el pacto acordado.

El motivo debe ser rechazado.

Esta Sala comparte los argumentos de la sentencia de instancia puesto que la Comunidad de Propietarios no adoptó ningún acuerdo que modificase la distribución de los gastos que se estableció en el título constitutivo y se inscribió en el Registro de la Propiedad, por ello, carece de eficacia constitutiva y vinculante la distribución de gastos que, por las vías de hecho, ha realizado la Comunidad de Propietarios contraviniendo lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Ante ello, la adopción de un mero acuerdo por el que se decide liquidar los gastos conforme al título, ni era necesario, ni puede alterar otro previo, inexistente, puesto que de forma tácita no puede alterarse el Título Constitutivo ni los Estatutos de una Comunidad de Propietarios.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de noviembre de 2004, (ROJ STS 7398/2004 ) cuando nos dice: "En efecto, el hecho de que durante 7 u 8 años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado.

En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella ha afectado, las cuales, a tenor del coeficiente de participación en los gastos comunes que corresponde a la finca de la actora (16,35%) han debido ser ciertamente favorables a la misma pues dicha cuota superaba ostensiblemente a las de cualquiera de los demás propietarios.

En atención a cuanto queda expuesto ha de calificarse de correcta la conclusión del Tribunal de apelación respecto a que el acuerdo que impugna la demandante se ajusta a lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad en cuanto a distribución de gastos comunes, sistema que no puede entenderse dejado sin efecto por la práctica indebida a que nos hemos referido".

Respecto a las alegaciones concernientes a que no se aplica el título constitutivo respecto de las viviendas, también hemos de rechazarlo puesto que si bien se habla de distribución por partes iguales, se ha demostrado que todas las viviendas de la escalera afectada, tiene el mismo coeficiente, por ello, la expresión partes iguales sí es acorde con el título constitutivo, sin perjuicio de que la denominación correcta sería hacerlo conforme al coeficiente correspondiente a cada título elemento, aunque sea el mismo.

Atendiendo a lo expuesto, también hemos de rechazar las alegaciones concernientes a que la Administradora ha alterado el coeficiente de las viviendas, dado que ello no responde a la realidad, sino que se ha limitado, si bien con una expresión no correcta, a liquidar los gastos conforme a la coeficiente de participación de cada elemento.»

Desestimo el recurso haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por don Dimas y doña Marí Trini .

Confirmo la sentencia apelada.

Impongo a los recurrentes las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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