Sentencia Civil Nº 268/20...il de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 931/2011 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 268/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.03.2-08/602778

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 931/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 564/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Sacramento , Anibal , Carmelo , Epifanio y Africa

Procurador/a/ Prokuradorea:NADIA MARTINEZ GARCIA,

Abogado/a / Abokatua: XABIER BILBAO ORMAZABAL, Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS NUM000 - NUM001 C/ DIRECCION000 BERMEO, Iván y Elena

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA,

Abogado/a/ Abokatua: JOSU ANDRES ROYO,

SENTENCIA Nº 268/2012

ILMOS. SRES.

D. D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. Dª REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de abril de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 564/2008, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika GERNIKA-LUMO (BIZKAIA) y seguidos entre partes:

Como parte recurrente Sacramento , Anibal , Carmelo , Epifanio y Africa apelante - demandante que se oponen así mismo a la impugnación de contrario, representado por la Procuradora Dª. NADIA MARTINEZ GARCIA, y defendidos por el Letrado D. XABIER BILBAO ORMAZABAL.

Y como parte recurrida que se opone al recurso COMUNIDAD PROPIETARIOS NUM000 - NUM001 C/ DIRECCION000 BERMEO, y como parte que se opone al recurso e impugnan la sentencia Iván y Elena todos ellos apelados - demandados, representados por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, y defendidos por el Letrado D. JOSU ANDRES ROYO;

Y Luis Andrés y Vicenta en situación procesal de rebeldia.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 20 de junio de 2011 , es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mónica DºAcquisto, en nombre y representación de Dª Sacramento y D. Ambrosio (sus sucesores), contra D. Iván , Dª Elena , D. Luis Andrés , Dª Vicenta y la Comunidad de Propietarios de los nºs NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Bermeo, sin que proceda hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 931/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión litigiosa se centra en la acción negatoria de servidumbre ejercitada por los propietarios del edificio DIRECCION001 NUM002 de Bermeo contra los también propietarios de viviendas de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Bermeo. Basan su demanda en el hecho de que el promotor del edificio de DIRECCION000 no respetó las distancias establecidas por el art. 582 del Código Civil , que establece las distancias mínimas de las ventanas sobre fundo ajeno; al efecto la tesis de la parte demandante es que el espacio que media entre las dos edificaciones, al cual dan sus respectivas zagueras, es un patio de su exclusiva propiedad y como quiera que tiene una anchura de 1 metro y en el linde mismo del patio ha constuido el promotor el edificio y abierto ventanas sobre dicho patio, ha incumplido la normativa del Código Civil y deben ser condenadas. Haciendo expresamente la afirmación de que los dos edificios, origen del solar sobre el que actualmente está construido el edificio propiedad de los demandados, ya derruidos, carecían de ventanas sobre el mencionado patio.

Así las cosas, debemos centrar la cuestión debatida en la apertura de huecos, luces y vistas, que es la acción aquí ejercitada; por ello omitimos toda referencia a otras circunstancias o hechos que aparecen en el curso de procedimiento -como por ejemplo la condena en la obra de una ventana de ventilación de los demandantes o la invasión del patio realizada por un inquilino- pues en relación con ellos nada se ha peticionado en la demanda.

Y llegados a este punto y teniendo en cuenta que la sentencia desestima las excepciones de la parte demandada, vamos a entrar en el fondo del asunto que no es otro que determinar la naturaleza del espacio que media entre las dos edificaciones, que en tesis de la parte demandante es un patio de su exclusiva propiedad y que en tesis de la demandada es una cárcaba de uso público, tesis esta última por la que se decanta la sentencia recurrida.

2.- Podemos como primera afirmación establecer que la cárcava, dentro del sistema constructivo medieval, era un canal de uso y dominio público que servía tradicionalmente para las conducciones de los servicios urbanos. Las cárcabas se construían sirviendo de elementos divisorios de los patios interiores de las manzanas alargadas típicas de aquella época y se utilizaban para, separando las propiedades, constuir un canal o cloaca al que vertían las aguas pluviales y fecales de todas las viviendas colindantes, a la vez que tenían la utilidad de dar luz y ventilación a las partes traseras d elas viviendas.

En el presente supuesto se discute si este terreno es patio de exclusiva propiedad de la parte demandante o si por su configuración y destino debemos calificarlo de cárcaba. Y al efecto conviene hacer una primera precisión: la denominación que se da en el Registo de la Propiedad, en que aparecen los términos cloaca y patio, no aclaran la cuestión litigiosa ni hacen prueba de la naturaleza jurídica de este espacio; el Registro de la Propiedad no prueba aspectos físicos de los bienes y en ningún caso cabría oponer la realidad caratularia a la realidad física o por destino de los bienes.

Si al elemento historicista que quedó reflejado en la prueba y al que hacermos referencia al principio de este fundamento añadimos las circunstancias fácticas del espacio físico en cuestión debemos concluir que estamos en presencia de una cárcava, espacio público destinado a evacuación de aguas y ventilación interior de edificios, y en tal sentido denegar la acción ejercitada no tanto porque se trate de una vía pública sino porque estamos ante un elemento de uso común de todos los edificios colindantes y tal derecho de uso corresponde tanto a los propietarios del edificio que ejercitan la acción como demandantes como a sus oponentes los demandados.

Para llegar a esta conclusión resultan reveladoras las fotografías aportadas por el perito de la demandante en su ampliación del informe (folios 246 ss de autos), imágenes que nos ofrecen una visión de conjunto del espacio en discusión y en que pueden apreciarse todas las características de las cárcavas: se trata de un espacio en pendiente para favorecer el fluir de las aguas, dentro del cual y en toda su longitud no existen muros, cerramientos u otras soluciones de continuidad que delimiten espacios de uso privativo, presentando un diseño totalmente accesible desde su interior; los faldones de los tejados de las construcciones colindantes vierten aguan en la cárcava y se aprecia en todas las fachadas colindantes la apertura de ventanas y huecos con la finalidad de luz y ventilación de sus espacios interiores.

Afirmó la recurrente en su demanda que las edificaciones origen del solar carecían de ventanas sobre el 'patio' o cárcava; afirmacíón que no vino corroborada por prueba alguna pues conviene precisas que los edificios originarios están derruidos hace más de veinte años, como reconocieron las partes, y resulta sumamente difícil demostrar si tenían o carecían de ventanas a la cárcava; aunque vista su confirugación general es de suponer que disponían de las mismas.

En definitiva la Sentencia concluye que estamos ante un espacio de uso público o común que entraña la inaplicación de la distancia establecida por el Código Civil y que supone la desestimación de la demanda; en esta alzada llegamos a la misma conclusión pero por distina vía, a saber que estamos en presencia de un elemento de uso público y común por todos los propietarios colindantes y que en cuanto tal no le es aplicable lo dispuesto en el art. 582 del Código Civil , debiendo confirmar la sentencia recurrida.

3.- Desestimado el recurso procede imponer a los recurrentes las costas de la presente apelación.

4-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

FALLAMOS:Desetimando el recurso de apelación interpuesto por Sacramento , Africa , Anibal , Epifanio Y Carmelo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de º Instancia nº 2 de los de Gernika en autos de procedimiento ordinario nº 564/2008 del que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurridad, imponiendo a los apelantes las costas de la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0931 11 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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