Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00268/2012
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza a catorce de Junio de dos mil doce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Febrero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.815/2.010, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 196/2.012, en el que han sido partes, apelante, el demandado D.
Hipolito , representado por la Procuradora Dª. María-Belén López López y asistido por la Letrada Dª. Celia Gil Lagunas, y, apelada, la demandante Dª.
Bibiana , representada por la Procuradora Dª. Belén Risueño Villanueva y asistida por el Letrado D. Juan-Carlos Pérez Orea, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de Doña
Bibiana , contra
Hipolito , debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la suma de 13.500 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la presente resolución, y al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandado interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida desestimase la demanda formulada de contrario contra su representado, declarando extinguida la deuda que se reclama por importe de 13.500 euros por compensación del crédito que ostenta el recurrente frente a la actora por el importe del salario mensual de más de un año, por su trabajo en el negocio de zapatería regentado por la actora, no abonado por ésta, con imposición a la actora de las costas causadas en este proceso.
TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la demandante, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 20 del pasado mes de Abril del año en curso, se formó el referido rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 12 del corriente mes de Junio, en que tuvo lugar tal acto.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en su integridad los correlativos de la sentencia apelada; y
PRIMERO .- El demandado Sr.
Hipolito recurre en apelación contra la mentada sentencia de primer grado, que acogiendo la pretensión dineraria deducida en su contra por la actora, Sra.
Bibiana , en su demanda, le condena a abonar a ésta la suma por ella reclamada de 13.500 euros, importe del préstamo que por dicha cuantía le hizo entrega la hoy actora y que constituye deuda vencida y exigible, conforme resulta del documento privado de reconocimiento de deuda, de fecha 24 de enero de 2.008, suscrito por ambas partes, sentencia cuya revocación interesa por considerarla no ajustada a derecho al no apreciar la nulidad plena del reconocimiento de deuda suscrito por el recurrente, conforme al
artículo 1.265 del Código Civil , e incurrir también en infracción del artículo 1.196 del Código Civil , por inaplicación del mismo, derivada, a su vez, de errónea valoración de la prueba, al no apreciar la existencia de crédito a favor del ahora recurrente y frente a la actora, compensable con el reclamado por aquella en su demanda y en su misma cuantía.
Se rechazan tales motivos del recurso, con la consiguiente desestimación de éste, y ello en atención a las siguientes consideraciones.
SEGUNDO .- Por lo que respecta, en primer lugar, a la excepción de nulidad absoluta del acto de reconocimiento de deuda realizado por el Sr.
Hipolito a favor de la actora en el citado documento privado de fecha 24 de enero de 2.008, obrante a los folios 16 y 17 de estos autos, al estar afectado, supuestamente, su consentimiento por vicios que lo invalidan, según lo normado en el
artículo 1.265 del Código Civil , excepción que reitera en esta alzada tras resultar rechazada por la sentencia de primer grado, debe ser desestimada, confirmando la Sala dicho pronunciamiento contenido en aquella, toda vez que no existe en los autos elemento objetivo de prueba alguno que permita sostener fundadamente que el citado acto jurídico de reconocimiento de deuda realizado por el ahora recurrente estuvo afectado de alguno de los vicios o defectos invalidantes del mismo, a que alude el citado precepto del Código Civil.
Los elementos nucleares de dicho negocio jurídico, por lo que atañe a la acción de reclamación de deuda ejercitada por la actora en estos autos, a saber, que existencia de un préstamo de dinero por cuantía de 13.500 euros efectuado por la actora al demandado, así como el carácter vencido y exigible de la deuda contraída por el Sr.
Hipolito a consecuencia del citado contrato (
arts. 1.753 y concordantes del Código Civil ), no se cuestionan en ningún momento por el hoy recurrente, ni tampoco aparecen afectados de vicio alguno que los invaliden.
TERCERO .- Revisada que ha sido por la Sala la totalidad de la prueba practicada en estos autos, no es de apreciar error alguno en la valoración de la misma llevada a cabo por el órgano judicial de primera instancia, y que le lleva a no tener por acreditada la realidad del crédito que el ahora recurrente alega ostentar frente a la actora por razón del trabajo realizado para la misma en el negocio de zapatería titularidad de la misma.
Como se razona con acierto en el segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada, de la prueba practicada no se evidencia que la actora llegase a concertar con el demandado contrato de trabajo alguno, ni tan siquiera que el Sr.
Hipolito llegase a desarrollar actividad laboral alguna por cuenta de la Sra.
Bibiana en el citado negocio de zapatería. Tales extremos fueron rechazados de plano por la actora, y la prueba documental a que alude el Sr.
Hipolito , a saber, gestiones realizadas por la actora ante la Confederación de Empresarios de Zaragoza previas a iniciar dicha actividad empresarial (folios 165 a 184 de autos), movimientos de determinadas cuentas bancarias (folios 97 a 146, y 147 a 163), informe de vida laboral del Sr.
Hipolito (folio 61), es irrelevante en orden a poder acreditar mediante la misma la realidad de tal supuesta relación laboral entre las partes litigantes, de la que pudiera surgir un derecho de crédito del Sr.
Hipolito frente a la actora por razón de salarios debidos o cualquier otra contraprestación dineraria por servicios que se dicen prestados, lo que hace de todo punto inviable, tal como establece la sentencia de instancia, la compensación de créditos, ya legal, ya judicial, alegada por el recurrente como motivo de oposición a la reclamación de deuda formulada por la actora con base en el referido préstamo dinerario.
CUARTO .- Según lo normado en el
artículo 398.1 LEC , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ante el decaimiento de su recurso, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para recurrir, y al que se dará el destino legalmente previsto (
D.A. 15ª, apartado 9, de la L.O.P.J ., tras su modificación por la L.O. 1 /2.009, de 3 de noviembre).
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D.
Hipolito contra la
sentencia de fecha 21 de Febrero de 2.012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm.1.815/2.010, resolución que se confirma, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, declarando la pérdida para éste del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir, y al que se dará el destino legalmente previsto.
Contra la presente resolución cabe recurso casación por interés casacional (
art. 477.2.3º LEC ) y extraordinario por infracción procesal ( art. 468 LEC ), para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se interpondrán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, debiendo el recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuyo requisito no se admitirán a trámite.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.