Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 268/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 182/2013 de 04 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 268/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100274
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 182/13
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Novelda
Autos nº 1572/10
S E N T E N C I A Nº 268/13
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a cuatro de Julio de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 182-13 los autos de juicio Ordinario nº 1.572-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada PEDRO LUCAS E HIJOS SL que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Jesús Mestre Martinez y defendidos por el Letrado D. Fernando Cazorla Marhuenda y siendo apelado la parte demandante D. Antonio representado por el Procurador D. Roberto Hernández Guillen y defendido por el Letrado D. José Mª Barroso González.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.572-10 en fecha 22-05-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gil Pascual, Ascensión en representación de Antonio contra PEDRO LUCAS E HIJOS SL, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dicho demandado a satisfacer, firme que sea la presente resolución, a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO, (7.66450 euros) correspondientes al principal reclamado, más intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.'
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 182-13.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3-7-13.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- La primera cuestión que se plantea en esta alzada, se centra en determinar si el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y forma. Para resolver la citada cuestión hemos de partir de la circunstancia de que la sentencia de instancia fue dictada con fecha 22 de mayo de 2012 , cuando ya había entrado en vigor la Ley 37/2011 de 10 de octubre, sobre medidas de agilización procesal, conforme a la cual se había derogado el art. 457 de la LEC , y reformado el art. 458 de la misma, de forma que se había eliminado el trámite del anuncio de recurso y simplificado exclusivamente a la interposición del mismo en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia.
En el caso que nos ocupa la parte demandada apelante anunció recurso de apelación contra la citada sentencia en el plazo de cinco días, por escrito de fecha 5 de junio de 2012, haciéndose eco del contenido de la referida sentencia, que erróneamente informaba del citado art. 457 de la LEC , ya derogado y omitiendo la legislación aplicable. Por providencia de fecha 31 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación de conformidad con el art. 458 de la LEC y se emplazaba a las demás partes para que en el plazo de 10 días formalizasen oposición al mismo o impugnación de la resolución, providencia que fue notificada a los litigantes con fecha 4 de septiembre de 2012; no siendo impugnada por ninguna de las partes.
No obstante ello, por providencia de fecha 22 de octubre de 2012, aquella fue dejada sin efecto, y se requería a la parte demandada para que subsanase su escrito de fecha 5 de junio de 2012, presentando el correspondiente escrito de interposición conforme al art. 458 de la LEC . Lo que la parte apelante efectuó por escrito que tuvo entrada en el Juzgado con fecha 19 de noviembre de 2012 y por providencia de fecha 23.11.12, se tuvo por interpuesto recurso de apelación. La providencia de fecha 22.10.12 fue recurrida en reposición por la parte demandante apelada, al entender que no era subsanable la infracción cometida; recurso que fue desestimado por Auto de fecha 13 de marzo de 2013, al entender que las alegaciones del recurso no desvirtúan el fundamento de la providencia recurrida y que el error era subsanable al venir provocado por la propia sentencia.
Reproduce en su escrito de oposición a la apelación la parte demandante apelada, los mismos motivos por los que impugnó la providencia de 22 de octubre de 2012 y entiende ya en la alzada que el recurso de apelación había sido interpuesto fuera de plazo.
Segundo.- Al entender de esta Sala el recurso de apelación debe ser inadmitido por infracción de lo dispuesto en el art. 458 de la LEC vigente al tiempo de dictarse la resolución cuya apelación se pretende, en cuanto que el mismo no fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto. Estamos ante una infracción procesal no subsanable, en la medida en que la parte apelante acudía asistida de la correspondiente defensa jurídica y debía conocer la reforma operada y la derogación del art. 457 de la LEC , por lo que bien debió interponer directamente el recurso de apelación en aplicación de la legislación vigente, bien interesar la rectificación o aclaración del contenido de la sentencia. Sin embargo nada de ello hizo, ni tan siquiera al tiempo en que se dictó la providencia de fecha 31 de julio de 2012, que le impedía interponer el recurso de apelación. En consecuencia estamos ante una cuestión de orden público procesal. No estamos ante un requisito subsanable y consecuentemente, el recurso no fue interpuesto ni en tiempo ni en forma, con infracción de lo dispuesto en el citado art. 458 de la LEC .
La causa de inadmisión se convierte en este momento procesal en causa de desestimación. ( SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000 , STC 231/1999 ).
Tercero.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, de fecha 22 de mayo de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
