Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 268/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 866/2011 de 03 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 268/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 866/11
Procedente del procedimiento verbal nº 1047/10
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa
S E N T E N C I A Nº 268
Barcelona, a tres de junio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 866/11interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2011 en el procedimiento nº 1047/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa en el que es recurrente Doña Bernarda y apelado Don Ceferino , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Ceferino representado por la Procuradora Dª. Mª. Soledad López, y defendido por la Letrada Dª. Mª. José Izquierdo González, contra Bernarda , representada por la Procuradora Dª Mª Antònia Martínez González y defendida por la Letrada Dª. Montserrat Pich costa, con imposiciones de las costas a la parte demandada.
CONDENO A Bernarda al pago de la cantidad de 2.772'73 € a favor de D. Ceferino , más los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Bernarda , representada por la Procuradora Dª. Mª. Antonia Martínez González, y defendida por la Letrada Dª. Montserrat Pich Costa contra Ceferino , representado por la Procuradora Dª. Mª. Soledad López y defendido por la Letrada Dª. Mª. José Izquierdo González, abonada cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SE RECONOCE COMO CRÉDITO COMPENSABLE a favor de la actora reconvencional, y frente a la deuda reconocida a cargo de la misma, la cantidad de 153'40 €, más los intereses legales, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el sr. Ceferino en la realización de los trabajos objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Ceferino presentó demanda de juicio verbal contra Dña. Bernarda a fin de que le fuera abonada la factura de fecha 24 de agosto de 2010 que ascendía a la suma de 2.772,73 euros devengada por los trabajos efectuados por el primero en el local destinado a peluquería y regentado por la demandad consistentes en la desinstalación y posterior instalación de dos aparatos de aire acondicionado y de un termo, así como de otros trabajos de lampistería.
La demandada formuló reconvención en que la que con fundamento en el informe pericial que adjuntaba, entendió que el número de horas facturadas y el precio por hora resultaba era excesivo y que se habían causado una serie de desperfectos que debían ser reparados, por lo que opuso una compensación de 1.012,44 euros.
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda e impuso a la demandada las costas de la instancia. Respecto a la reconvención, la juzgadora tan solo consideró acreditado el daño consistente en quemaduras en mueble y pared del establecimiento, causadas al soldar los tubos de cobre para las conducciones de agua, perjuicio que fue valorado en la cantidad de 153,40 euros que consideró un crédito compensable.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en los siguientes extremos: a) en relación a la reclamación contenida en el escrito de demanda, entendió que la actora no había acreditado el número de horas que reclamaba a pesar de que disponía de mayor facilidad probatoria, debiendo estar, en su caso, a lo indicado por el perito Sr. Joaquín , b) respecto a la demanda reconvencional, el actor dejó canaletas sin tapar, regletas cortas, paredes y muebles quemados, tubos que perdían agua y un aire acondicionado instalado en la pared sin conectar al desagüe, pese a lo que emitió la factura por los trabajos, c) respecto a los daños causados, ha sido acreditada la existencia de humedades en las paredes como consecuencia de la pérdida de agua debida a la mala conexión del aire acondicionado instalado en la estancia principal (fotografías, declaración testigo Sra. Natividad e informe aseguradora), d) falta de conexión al desagüe de un aparato de aire acondicionado para lo que fue preciso colocar un recipiente que recibiera las aguas, e) falta de colocación de tapas o regletas, e) pérdida de agua de uno de los tubos del desagüe como consecuencia de que debieron ser manipulados por el demandante para hacer la instalación , f) rotura de 4 baldosas del suelo acreditado a través de la rotunda manifestación del Sr. Ramón , g) las costas de la instancia deberían ser impuestas al actor.
SEGUNDO.-La objeción que plantea la recurrente a la factura reclamada por el industrial demandante afecta al número de horas reclamadas, sin que ya no se discuta en esta alzada el precio por hora facturado.
Es cierto, como afirma la parte actora, que corresponde al actor acreditar el número de horas realizado ( art. 217 LEC ), pero no puede olvidarse que los trabajos en cuestión se efectuaron sin un previo presupuesto y sin que ninguna de las partes exigiera la certificación por escrito de las horas trabajadas a diario. En esta situación y visto que ambas partes asumieron que los trabajos se efectuaran en la forma indicada, sin control diario del trabajo efectivo, corresponderá a la parte demanda presentar prueba que acredite que los cargos efectuados por el actor son excesivos en relación al trabajo efectuado, y en tal sentido, conforme al informe pericial efectuado, no tenemos base suficiente para entender que esta prueba se haya conseguido.
En efecto, en el indicado peritaje se manifiesta que la mano de obra es excesiva, pero la razón para ello se encuentra tan solo en los cargos por desplazamiento derivados de haber efectuado intervenciones cortas y que no se habrían devengado en el caso de que se hubieran dedicado a la tarea en jornadas laborales completas. Sin embargo, esta actuación no puede imputarse a una incorrecta actuación de la parte actora, ni tan siquiera a su mayor conveniencia, sino a la premura de tiempo con que se hizo el encargo que obligó al industrial a compatibilizar el trabajo indicado con los que tuviera en marcha en aquel momento, Por consiguiente, no desvirtuado por el demandado que el número de horas fuera excesivo, es correcta la resolución de la instancia que admitió su procedencia.
TERCERO.-Veamos a continuación los desperfectos que alega la parte apelante, además del ya reconocido en la instancia referido a la quemadura de pared y mueble.
- Humedades en pared como consecuencia de que si bien el aparato de aire acondicionado fue empalmado al desagüe general no se cerró el agujero provocando la salida de agua por la escalera. La realidad de este hecho se acredita a través de las fotografías que obran en autos (f. 43- 45), la declaración testifical de la Presidente de la Comunidad y del informe remitido por la compañía de seguros de la demandada (f. 68), por lo que no hay razón alguna para liberar al demandado del deber de reparar, pues aunque se admita, como hace la juzgadora de instancia, que hubieran quedado pendientes algunos retoques, lo cierto es que la instalación se puso en marcha y se autorizó a la propietaria a su utilización a pesar de que se hallaba en condiciones inadecuadas, como demuestra la existencia misma del siniestro escaso tiempo después de la inauguración de la peluquería. El perito valora la reparación del indicado desperfecto de la pintura en la cantidad de 250 euros que ha de ser acogido con el incremento del IVA.
- Falta de conexión al desagüe de uno de los aparatos de aire acondicionado. Este hecho consta acreditado (ver foto 6, f. 45), pero no puede considerarse propiamente un defecto de obra sin que por razones de tiempo no fue posible terminar la instalación sin que de ello se derivara perjuicio alguno ni conste haya sido incluida tal conexión en la factura reclamada.
- Falta de colocación de algunas regletas. Se trata de un defecto de acabado que ni tan siquiera la premura de tiempo justifica que no se colocaran. Por lo demás, su coste es mínimo (20 euros + IVA) y hay que entenderlo incluido en las partidas de obra facturadas por lo que es cargo del demandante su correcta finalización o compensar su coste.
- La cinta selladora colocada en uno de los tubos del desagüe que no consta fueran manipulados por el demandante no le puede ser imputado, ni tampoco el enyesado del garaje.
- Rotura de cuatro baldosas del suelo del local de la demandada. A pesar de que el testigo Sr. Ramón refirió que el daño lo había causado el actor, sorprende que no se cursara una reclamación en el momento de los hechos por lo que no es posible apreciar la relación causal.
En consecuencia, y de conformidad con lo explicado, procede estimar en parte el recurso y fijar la cantidad total a compensar por la demandada con la deuda ostentada por la actora en 472 euros (153,40+23,6+295), lo que conlleva la condena a la referida parte demandada a que abone la total suma de 2.300,73 euros que devengará el interés legal reseñado en la resolución de instancia.
CUARTO.-No procede hacer expresa condena en costas de la instancia pues tanto la demanda como la reconvención han sido estimadas tan solo en parte al haberse compensado la cantidad reclamada en la demanda con los perjuicios alegados por la demandada ( art. 394 LEC ) sin que sea tampoco procedente hacer exresa condena en las de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Bernarda contra la sentencia de 28 de abril de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de Manresa que modificamos en el sentido de fijar en 2.300,73 euros la cantidad a cuyo pago ha de ser condenada la demandada que devengará el interés reseñado en la instancia desde la interpelación judicial y sin hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
