Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 268/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 161/2012 de 06 de Junio de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 268/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00268/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 268/2013
RECURSO DE APELACION Nº 161/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
En MADRID, a 6 de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1360/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 161/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª Hortensia , representada por la Procuradora Sra. Dª. CRISTINA VELASCO ECHEVARRI; y de otra, como demandado y hoy apelante MONTYCO INMUEBLES S.L., representada por el Procurador Sr. D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO, sobre reparación de daños.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey, en fecha 20 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Estimo la demanda presentada por Dª Hortensia representada por la procuradora Sr Monte contra Montyco Inmuebles S.L. representada por el Procurador Sr Quevedo. Se condena a la demandada a realizar las reparaciones necesarias para evitar las humedades y filtraciones de agua en la propiedad de la demandante y que están recogidas en el informe pericial de la parte demandante.- Se condena en costas a la demandada.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cinco de junio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.
Segundo .- En el escrito de formalización del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando como primer motivo del recurso de apelación la falta de legitimación pasiva de la entidad MONTYCO, al haber procedido a la venta de la finca colindante con la de la actora a la entidad SERVIHABITAT XXI SL.
Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación debe partirse de un hecho no discutido en los autos, cual es que en la fecha de presentación de la demanda el 3 de diciembre de 2009, la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 era propiedad de la demandada y apelante, siendo por lo tanto legitimada pasivamente para responder de los presuntos daños que pudieran haberse causado en la vivienda colindante por el mal estado de esa finca de acuerdo con el artículo 10 de Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el hecho de que la parte apelante hubiera procedido a suscribir una escritura de compraventa de la finca en fecha 21 de abril de 2010 a favor de SERVIHABITAT XXI SL, no priva de esa legitimación a dicha entidad, al ser la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual derivada de la no ejecución de las medidas correspondientes, y cuando ese trasmisión se ocultó por la propia parte ahora apelante en su contestación a la demanda de fecha 1 de junio de 2010, en la que se recogía que la entidad seguía siendo propietaria de la finca. Trasmisión que en todo caso solo produciría los efectos del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que el adquirente solicite que se le tenga como parte, por lo que ante la falta o ausencia de esa petición, ningún efecto puede tener la trasmisión de la finca, sin perjuicio de los efectos que pueda tener ese hecho en las relaciones entre el comprador y el vendedor, debiendo en este punto darse por reproducidos de forma íntegra todos los fundamentos del auto de fecha 16 de noviembre de 2010. Por otra parte solo puede ser imputable a la parte ahora apelante, el hecho de no haber comunicado a la compradora de la finca, la existencia del litigio, el cual no solo ya existía a la fecha en que se otorgó la escritura de compraventa, sino que fue dicha parte la que omitió el comunicar tal hecho al juzgado en su propia contestación a la demanda, por lo que si la adquirente de la finca no se ha personado en los autos en base al artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma voluntaria, ello no impide que como adquirente de la finca pueda verse afectada por la resolución que se dicte, y en su caso si la falta de personación se deba a que la propia parte apelante, al igual que oculto ese dato de la existencia del proceso en su contestación a la demanda, lo haya ocultado a la compradora tal hecho en nada puede afectar a la actora, sin perjuicio de las acciones y consecuencias que puedan derivarse entre compradora y vendedora.
Tercero . Como segundo motivo del recurso de apelación se alega, al igual que lo fue en primera instancia la inexistencia de objeto litigioso, como consecuencia de la intervención urbanística llevada a cabo por el Ayuntamiento de Perales de Tajuña en la finca que era propiedad de la parte apelante, lo que a su juicio ha producido una satisfacción extraprocesal, pues como consecuencia de esa intervención se ha producido la solución de las humedades, por lo que carecería de sentido el proceso.
Sobre esta cuestión si bien es cierto que en el solar propiedad de la demanda se llevo a cabo una intervención, como consecuencia de una orden de ejecución dictada en el procedimiento administrativo expediente n º 2.5.6.22009-01 por el Ayuntamiento de Perales de Tajuña, como así se acredito por la declaración en el acto del juicio por el Arquitecto Municipal. D. Anibal , y si bien es cierto que tales obras no se limitaron a la limpieza y desbroce del solar, lo cierto es que dicho técnico tanto a preguntas de ambas partes como de su Sª reconoció que las humedades provenían de la finca contigua y que no volvió a realizar una nueva visita, y que por lo tanto no sabía si dichas medidas y obras habían sido eficaces, por otro lado en la propia contestación a la demanda de la parte ahora apelante, folio 57 hecho cuarto, se manifiesta que las obras acordadas en el expediente municipal era para él desbroce y limpieza de la finca.
Por su parte el perito D. Basilio , aparte de ratificarse en su informe pericial, manifestó que las humedades tenían su origen en la situación de las obras del solar vecino y del agua que se filtra desde ese solar, y la solución sería a una correcta canalización de las aguas pluviales, debido a que se había dejado la ejecución de las obras en la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Perales de Tajuña, sin que el sepa si se ha procedido o no a la coronación del muro de hormigón armado.
Del examen y valoración de dichas pruebas se debe llegar a la misma conclusión que se hace en la sentencia apelada, en orden a que en modo alguno se ha producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada, en la medida que la propia parte apelante en su escrito de contestación a la demanda se alude que las obras acordadas en el expediente municipal era para él desbroce y limpieza de la finca, y si bien el arquitecto municipal manifestó que la intervención no se limitaba a esa actuación, lo cierto es que la parte demandada que alega que se han ejecutado las obras, y que tiene la carga de la prueba de tal hecho de acuerdo con el artículo 217 de la LEC , no ha acreditado ni la extensión de las obras ejecutadas por ejecución sustitutoria por el Ayuntamiento, la fecha o momento en que se ha llevado a cabo dicha ejecución, ni tampoco el resultado de dichas obras, y lo que es más relevante para el proceso, si dichas obras tenían como finalidad el evitar que se produjeran humedades o filtraciones a la finca a propiedad de la actos, y menos aún que tales obras fueran eficaces con esa finalidad.
Cuarto .- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la inexistencia de prueba sobre la relación de causalidad entre el daño que reclama tenga su origen en la situación de la finca que era propiedad de los demandados.
A juicio de la parte apelante no ha quedado acreditado que las humedades tenga ese origen, cuando el origen de esas humedades pueden ser de diverso origen, como puede ser un cobertizo de otra finca, o bien como consecuencia de la situación de la estancia donde se producen las humedades.
Ahora bien frente a la valoración de la prueba que se recoge en la sentencia apelada, en la que se procede a la valoración de forma minuciosa de todas y cada una de ellas tanto del informe pericial aportado con la demanda, así como de las declaraciones que hizo en el acto del juicio el testigo Arquitecto Municipal. D. Anibal , arquitecto municipal, y de las aclaraciones que hizo el perito en el acto del juicio, llega a la conclusión lógica y racional que las humedades tienen su origen el estado en que quedo el solar contiguo a la vivienda propiedad de los actores, al haberse paralizado la construcción que se había iniciado su ejecución, mientras que en la contestación a la demanda y el recurso de apelación se hacen unas alegaciones carentes de toda base probatoria, como es imputando las humedades a otras fincas colindantes, sin ninguna base fáctica, o a la propia finca que tiene las humedades, o bien alegando la inexistencia de tales humedades, por lo que valorada y revisado el resultado de la prueba practicada en primera instancia, tanto del informe pericial, como de las declaraciones que se realizaron en el acto del juicio, debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia apelada, en cuanto que el origen de las humedades que se producen en la vivienda de los actores tienen su origen en el mal estado del local que era propiedad de la entidad demandada a la fecha de presentación de la demanda, y en consecuencia es responsabilidad de esta el llevar a cabo las obras necesarias en dicho solar a fin de impedir que dichas filtraciones y humedades se sigan produciendo. Sin perjuicio de que deba resolverse en su caso en ejecución de sentencia las consecuencias derivadas de haberse transmitido por la demanda la finca o solar causante de las humedades.
Quinto .- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MONTYCO INMUEBLES SL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey el veinte de mayo de dos mil once .
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

