Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 268/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3759/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 268/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100295
Encabezamiento
1
Or13-3759
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 2079/2009
Juzgado: de Primera Instancia número 24 de Sevilla
Rollo de Apelación: 3759/2013-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 6 de junio de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2079/2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Ignacio Pérez Espina, en nombre y representación de la mercantil INCOTEL INVERSIONES, S.A. y por otra parte la Procuradora doña Julia Macías Dorissa, en nombre y representación de la mercantil ALAR GRUPO INMOBILIARIO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 21 de noviembre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Incotel Inversiones SL contra Alar Grupo Inmobiliario SA declaro que no ha lugar a los pedimentos solicitados por la parte actora.
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Alar Grupo Inmobiliario SA, contra Incotel Inversiones SL, condeno a la entidad demandada a:
1º) A estar y pasar por la obligación de cumplir el contrato de 14 de diciembre de 2006
2º) A otorgar escritura pública de compraventa del citado contrato
3º) A Abonar a la demandada reconviniente la cantidad de 250 658,20 €
4º) A abonar a la demandada reconviniente en concepto de indemnización de daños y perjuicios los intereses pactados del 10% anual desde la fecha de la reconvención hasta cumplimiento efectivo del contrato, sobre la cantidad de 250658,20 €
Las costas procesales se imponen a la entidad Incotel Inversiones SL.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- Entienden la recurrente que la sentencia impugnada yerra al considerar que la causa de pedir la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes encontraba su fundamento en lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , cuando lo cierto es que la acción se ejercitaba al amparo de lo dispuesto en la cláusula duodécima del referido contrato, cláusula por la que se establecía, según arguye, esa consecuencia para el caso de que el comprador no pudiera obtener la subrogación en le préstamo hipotecario concedido la subrogación en el préstamo hipotecario. La citada cláusula establecía que 'si, habiéndose contratado bajo la modalidad de, con subrogación, se diera el caso de denegación de la subrogación por parte de la entidad prestamista, sería causa de resolución la falta de pago del capital de hipoteca en un plazo de un mes contado a partir de la fecha en que sea requerido para hacerlo efectivo (sus propios medios o por otro medio procurado por la parte compradora)', más olvida que un la citada cláusula 12ª sólo establece causas de resolución del contrato para el incumplimiento por parte del comprador de las un obligaciones derivadas del contrato de compraventa, cuya obligación principalísima es la del pago del precio, según lo dispuesto en el artículo 1500 del Código civil . Así se desprende tanto dispuesto en el artículo 1506, en relación con el artículo 1124 del citado código , así como del propio tenor literal de la cláusula antedicha,, que establece que 'en caso de impago o cualquier otro incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del comprador, el vendedor podrá optar por resolver el contrato o exigir el cumplimiento de lo pactado en el y, en este último caso, hacer exigible todas las cantidades que tenga pendientes de pago la parte compradora'.
SEGUNDO.- Respecto de la alegada causa para la resolución del contrato, a ella se alude en la demanda, de imposibilidad sobrevenida de hacer frente al pago del precio por falta de financiación, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencia expuesta entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 , según la cual 'En cuanto a la imposibilidad sobrevenida, esta Sala ha dicho ( SSTS 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 , entre otras) que ha de hacerse una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a 'los casos y circunstancias', que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor ( SSTS 17 de marzo ) y 20 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 3890, 14 de diciembre de 1998 , etc.) y que no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor ( SSTS 14 de febrero y 12 de marzo de 1994 , 20 de mayo de 1997 , etc.), así como que para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora ( SSTS 23 de febrero de 1994 , 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 , etc.). TS, Civil sección 1 del 03 de Abril del 2009 ' y la sentencia de de 30 de abril de 2002 , citada por aquélla, según la cual 'Esta Sala, en profusa jurisprudencia, ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la aplicación de los artículos cuya infracción se denuncia en el recurso, y tiene declarado: 1.-La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar «ex» art. 1182, SS. 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997 ) recoge una manifestación del principio «ad imposibilia nemo tenetur» ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles («impossibilium nulla obligatio est»: D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor', para continuar afirmando que 'la aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística atendiendo a los «casos y circunstancias», pudiendo consistir en una imposibilidad física o material, o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, a la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo y que para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 )'.
De la prueba practicada no cabe concluir que la falta de capacidad financiera de los compradores no fuera un hecho previsible al tiempo de la celebración del contrato, 14 de diciembre de 2006, resultando un especialmente relevante para alcanzar esta con conclusión el hecho de que un la directora de la sucursal bancaria a la que acudió las entidad actora para obtener dicha financiación, declaró que ya al tiempo de celebración del contrato se hubiera negado dicha posibilidad por la falta de capacidad de pago de la entidad actora. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 2009 'estamos, por tanto, ante un contrato perfeccionado, conforme al artículo 1450 CC , que la vendedora ha cumplido mediante la entrega de un objeto hábil y que la compradora ha incumplido en cuanto a la obligación de otorgar escritura pública y pagar el precio, infringiendo el artículo 1501 , lo que imposibilita, de un lado, la resolución instada por dicha parte, y permite, de otro, obtenerla a instancia de la vendedora, según el artículo 1124 del Código Civil que exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben ( SSTS 9 de octubre 2007 y las que se citan en ella); razones todas ellas que hacen innecesario entrar en el análisis del motivo décimo, sobre las consecuencias derivadas de la condena que le impone la sentencia recurrida, lo que supone asumir la instancia para resolver lo que proceda, y que no es más que ratificar en su integridad la sentencia del Juzgado desestimando la demanda interpuesta por ..., y estimando en parte la reconvención de quien ahora recurre en casación'.
Correspondiendo, según lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de una obligación a quienes los alegan, debió la demandada acreditar que en la fecha de celebración de los contratos disponía de una situación económica suficiente para hacer frente al pago de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, que vicisitudes ulteriores a ella no imputables hubieran determinado una modificación en su capacidad económica. En caso contrario, habiendo optado la parte actora por exigir el cumplimiento de la obligación, tal y como le permite el artículo 1124 párrafo 2º del Código Civil (en adelante CC), estando acreditado por su parte la obligación de entrega de la cosa vendida en el plazo establecido al efecto, no cabe sino confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse a los apelantes al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de INCOTEL INVERSIONES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla con fecha 21 de noviembre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 2079/2009, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
