Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 268/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 600/2012 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 268/2013

Núm. Cendoj: 43148370032013100213


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN: 600/2012

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 688/2009 JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 AMPOSTA

APELANTE : Victoria

PROCURADOR : ANGEL R. FABREGAT ORNAQUE

LETRADO : AMAIA BELTRAN QUEROL

APELADO : MARBRES CRUZADO SCP

PROCURADOR : MARIA JOSEP MARGALEF VALLDEPÉREZ

LETRADO : ISABEL CASTELL SOLÀ

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 16 de julio de 2.013.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DÑA. Victoria representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y defendida por la Letrada Sra. Beltrán i Querol, y la IMPUGNACIÓN formulada por MARBRES CRUZADO, S.C.P.representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez y asistida por la Letrada Sra. Castell Sola, contra la Sentencia de 8 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Amposta en el procedimiento de juicio ordinario núm. 688/2009, en el que figura como parte demandante la impugnante, y como parte demandada la apelante.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales María José Margalef Valldepérez en representación de 'Marbres Cruzado, SCP' contra Victoria , condeno a la demandada a satisfacer a la mercantil actora la cantidad de cinco mil quinientos setenta y un euros con diez céntimos (5.571,10 €) una vez que éste haya dado cumplimiento a la obligación de hacer a que viene condenada en la estimación de la demanda reconvencional. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto por el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia. Declaro de oficio las costas procesales causadas por la demanda principal.

Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los tribunales Lluïsa Moya Arayo en representación de Victoria contra Marbres Cruzado, SCP', condeno a la mercantil reconvenida a realizar las operaciones necesarias para completar su prestación contractual en lo que se refiere el granito suministrado y utilizado para las escaleras de la vivienda de la actora reconvencional, operaciones que consistirán en el desmontaje de las placas de granito afectadas por humedad conforme al dictamen del perito Sr. Roque y la nueva instalación de dichos elementos del tipo de granito según fue contratado pero adecuadamente impermeabilizado. Declaro de oficio las costas procesales causadas por la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Victoria , e igualmente fue impugnada por MARBRES CRUZADO, S.C.P..

TERCERO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.


Fundamentos

PRIMERO. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO PORDÑA. Victoria .

Interpone la representación procesal de la Sra. Victoria el presente recurso de apelación por considerar que estando de acuerdo con el Juez de instancia en la aplicación del artículo 1.124 CC y la figura del aliud pro alio, discrepa en cuanto a la decisión adoptada y el Fallo de la sentencia objeto del presente recurso. De otro lado, interesa la estimación íntegra de la demanda reconvencional interpuesta por la misma.

I. Analizada la prueba practicada en las actuaciones, este Tribunal considera acreditado que existió un contrato de compraventa de granito shivakashi(hecho no discutido); que este material fue suministrado por MARBRES CRUZADO, S.C.P. e instalado por otra empresa (la del Sr. Luis Francisco ); que la compradora Sra. Victoria pagó la cantidad de 12.754,70.- euros (folio 115); que colocada la primera partida de granito suministrado, surgieron problemas (cambio de tonalidad, etc., por falta de aislamiento de un pozo que existe a la entrada del domicilio) que precisaron la sustitución de parte de esas placas de granito, colocándose una segunda partida y apareciendo al cabo del tiempo nuevamente el problema (manchas, letras y cifras).

Igualmente, como señala el Juez de instancia, ha quedado acreditado que el material instalado (granito tipo shivakashiera de calidad extra pero tiene un elevado nivel de absorción de humedad (folios 60 y 61, y declaración del Sr. Aquilino ); que debajo de donde se colocó este material existe un foco de humedad -pozo-; que correspondía a la empresa vendedora (MARBRES CRUZADO) indicar las medidas de aislamiento necesarias para evitar la aparición de humedades así como aplicar el tratamiento de impermeabilización necesario.

Lo cierto es que, visto el resultado (deficiencias en el granito ocasionadas por el foco de humedad, v. fotografías a los folios 146 y ss.), la vendedora MARBRES CRUZADO o bien no aplicó el tratamiento de impermeabilización o éste no fue correcto (así, el perito Sr. Roque manifiesta en su informe -folios 142 y ss.) que 'las anomalías detectadas están ocasionadas por un fallo de impermeabilización, tanto del material suministrado por parte del marmolista, ...'), (y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener el constructor no demandado), lo que posibilitó que fuera necesario el cambio de una determinada cantidad de placas de dicho material (y cuyo precio es el que reclama la parte actora con su demanda).

Lo anterior, considera este Tribunal, determina que el granito resultara inhábil para cumplir su función y produjera la lógica insatisfacción de la compradora Sra. Victoria . O lo que es lo mismo: que se haya producido el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida por entregarse una cosa aliud pro alio. Según la STS de 12-12-2011 (ROJ: STS 8282/2011 ), se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio'cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . La doctrina del aliud pro aliose desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el 'aliud pro alio'se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual.

Ahora bien, en lo que no coincide este Tribunal con el Juez de instancia es con el efecto que atribuye al aliud pro alioacreditado, estimando parcialmente la demanda y condenando a la parte demandada ahora apelante a pagar el importe reclamado correspondiente a la segunda partida de granito suministrada, si bien con condiciones (v. Fallo de la sentencia objeto del presente recurso), y ello porque como dijimos en nuestra sentencia de 18-01-2008 (ROJ: SAP T 201/2008 ), considerándose acreditado que existió un aliud pro alioy no un simple vicio oculto, la respuesta a dicho incumplimiento contractual ha de ser la no obligación del comprador de abonar el precio del producto, así como la obligación de la vendedora de restituir el precio ya recibido.

En consecuencia, procede estimar en este punto el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar íntegramente la demanda principal formulada por MARBRES CRUZADO, S.C.P., absolviendo de la misma a DÑA. Victoria , con imposición de las costas de la instancia a la parte actora (ex. artículo 394 LEC ).

II. Por lo que se refiere a la petición de estimación íntegra de la demanda reconvencional interpuesta por la misma, considera la parte recurrente que ha existido una estimación íntegra y no parcial de la demanda reconvencional. El motivo debe rechazarse ya que la parte solicitó en su demanda reconvencional, además de lo concedido por el Juzgador de instancia, la condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento, y esta indemnización ha sido desestimada 'al no haber quedado acreditado perjuicio alguno ....... y más cuando ni tan siquiera se han cuantificado tales perjuicios'(folio 177).

Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, y revocar la sentencia de instancia en los términos ya anunciados.

SEGUNDO. IMPUGNACION FORMULADA POR MARBRES CRUZADO, S.C.P..

Fundamenta MARBRES CRUZADO su impugnación en dos motivos:

1) su disconformidad con la declaración de responsabilidad en la aparición de manchas de humedad en la segunda partida de granito; y

2) el conflicto que podría darse entre las partes a la hora de interpretar y llevar a la práctica el Fallo de la sentencia en cuanto a las operaciones que deberá realizar.

En cuanto al primer motivo, ya ha quedado expresado en el Fundamento precedente que resulta acreditada la responsabilidad de MARFBRES CRUZADO y, por tanto, reproduciendo lo ya dicho, el motivo debe ser rechazado.

Y respecto del segundo, debe darse la razón a la parte impugnante ya que sus obligaciones son las de suministrar el granito con el tratamiento correspondiente y dar las instrucciones precisas al instalador a fin de que quede el problema definitivamente solucionado, no habiendo asumido, como ha quedado probado, la de instalarlo, sino que ello fue realizado por la empresa Don. Luis Francisco .

Por tanto, estimando en parte la impugnación, se revoca el pronunciamiento referente a la demanda reconvencional en el sentido de que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por DÑA. Victoria contra MARBRES CRUZADO, S.C.P., se condena a la mercantil reconvenida a realizar las operaciones necesarias para completar su prestación contractual en lo que se refiere el granito suministrado y utilizado para las escaleras de la vivienda de la actora reconvencional, operaciones que consistirán en el suministro del granito con el tratamiento correspondiente, y dar las instrucciones precisas al instalador a fin de que quede el problema definitivamente solucionado conforme al dictamen del perito Don. Roque , declarándose de oficio las costas procesales causadas por la demanda reconvencional en la primera instancia.

TERCERO.La estimación del recurso así como de la impugnación determinan la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Victoria y la IMPUGNACIÓN formulada por MARBRES CRUZADO, S.C.P. contra la Sentencia de 8 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Amposta en el procedimiento de juicio ordinario núm. 688/2009, revocamos la misma y efectuamos los pronunciamientos siguientes:

1º) Se desestima íntegramente la demanda principal formulada por MARBRES CRUZADO, S.C.P., absolviendo a DÑA. Victoria , con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.

2º) Se estima parcialmente la demanda reconvencional presentada por DÑA. Victoria contra MARBRES CRUZADO, S.C.P., y se condena a la mercantil reconvenida a realizar las operaciones necesarias para completar su prestación contractual en lo que se refiere el granito suministrado y utilizado para las escaleras de la vivienda de la actora reconvencional, operaciones que consistirán en el suministro del granito con el tratamiento correspondiente, y dar las instrucciones precisas al instalador a fin de que quede el problema definitivamente solucionado conforme al dictamen del perito Don. Roque , declarándose de oficio las costas procesales causadas por la demanda reconvencional en la primera instancia.

3º) No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día diecinueve de julio de dos mil trece. Doy fe.


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