Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 395/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 268/2014
Núm. Cendoj: 06015370022014100288
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00268/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2014 0203927
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000623 /2013
Recurrente: Bernabe
Procurador: CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA
Abogado: JOSE MANUEL DE LA FUENTE SERRANO
Recurrido: Gracia
Procurador: ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado: JOSE LUIS DURAN ORDOÑEZ
S E N T E N C I A N U M: 268/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR.
PRESIDENTE
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA
BADAJOZ, a doce de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000623 /2013, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2014; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Bernabe , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA, dirigido/s por el Letrado D. JOSE MANUEL DE LA FUENTE SERRANO, y de otra como recurrido/s D/Dª. Gracia , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ASCENSION MATEOS CABALLERO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JOSE LUIS DURAN ORDOÑEZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 17-6- 14, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: '.
Estimando parcialmente la demanda inicialmente planteada por la Procuradora Sra. Rodolfo Saavedra, en nombre y representación de D. Bernabe , frente a Dª Gracia , representada por la Procurador Sra. Mateos Caballero, CONDENO A Dª Gracia a pasar a D. Bernabe la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTICATRO CÉNTIMOS DE EURO ( 1.770,24 euros) mas el interés legal de dicha cantidad desde el 7 de octubre de 2013.
Estimando parcialmente la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Mateos Caballero, en nombre y representación de Dª Gracia , frente a D. Bernabe , representado por la Procuradora Sra. Rodolfo Saavedra, CONDENO A D. Bernabe a abonar a Dª Gracia la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS( 6.849,31 euros) mas el interés legal de dicha cantidad desde el 4 de diciembre de 2013.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas ni de la demanda inicial ni de la reconvención por lo que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO.-El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO.-En el que propiamente es el primer motivo del presente recurso de apelación afirma el recurrente que conforme a lo convenido entre los hoy litigantes en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 20-1-2006 el mismo no esta obligado a abonar determinados gastos generados en la vivienda propiedad de la esposa que fuera en su momento domicilio conyugal.
En la escritura de capitulaciones matrimoniales no se hace mención alguna a esta materia, es por ello por lo que resulta de plena aplicación lo establecido al respecto en el Código Civil.
El art. 1318 del Código civil se encuentra dentro del capitulo I del Titulo III del libro IV del Código Civil y tiene como rubrica dicho capitulo ' Disposiciónes Generales' lo cual significa que es de aplicación tanto al régimen de gananciales como al de separación de bienes, que es el que nos ocupa. Dicho precepto dispone del que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Correlativamente con ello el art. 1438, relativo ya al régimen de separación de bienes, contiene idéntico mandato con determinadas especificaciones.
CUARTO.-Las capitulaciones matrimoniales tuvieron fecha 20-1-2006. La ruptura de la convivencia se produjo en el año 2012. Los gastos reclamados en este concepto ( la mitad) son el consumo de gas, agua, electricidad, teléfono fijo, televisión privada de pago, Internet y club familiar Don Bosco. Se trata de gastos corrientes y lógicos en un domicilio familiar y a su pago debe contribuir el actor principal y demandado en la reconvención hoy recurrente ya que se benefició de dichos servicios al igual que la propietaria de la vivienda.
El que la actora en la reconvención manifieste en el juicio que el matrimonio no tiene ninguna carga familiar debe entenderse referido al momento en el que se dice tal cosa, pero ello no significa que existan cargas anteriores pendiente de pago.
QUINTO.-En la siguiente alegación ( apartado segundo del recurso)vuelve el recurrente a incider sobre la misma cuestión.
Es cierto que los gastos reclamados en esta instancia no son gastos de manutencion. Pero si son gastos, como se ha dicho, comunes y ordinarios en una unidad familiar que comparte vivienda.
La vivienda que fuera domicilio familiar era propiedad exclusiva de la esposa. Pero al mismo tiempo, como domicilio comun, generaba determinados gastos inseparables del uso normal de la misma y que aprovechaban por igual a ambos usuarios de la vivienda. Por ello deben considerarse como carga del matrimonio la indicada gastos y por ello tienen plena cabida en el inciso primero del art. 1438 del C.c ., con independencia de que no hubiese entre los interesados ningún tipo de pacto al respecto.
SEXTO.-El siguiente motivo del recurso alude al préstamo concertado con Santander Consumer Finanze exclusivamente por la demandada principal Sra. Gracia .
Ha de partirse de la base de que en el préstamo estaban domiciliado los recibos en una cuenta bancaria de titularidad de ambos cónyuges. Los ingresos en la misma, por termino general, se hacían mediante depósitos en cajeros. Alega el recurrente y ello es cierto que existe una correlación entre las extracciones que el apelante hacia en otra cuenta de su titularidad y los ingresos en la Caixa, donde estaban domiciliados los recibos, por lo que entiende que ha sido el quien ha abonado el préstamo que nos ocupa.
La Juzgadora a quo ha entendido que el pago del préstamo por parte del Sr. Bernabe era la compensación por el uso exclusivo o principal del vehículo por su parte del indicado vehículo, aunque estuviese a nombre de su cónyuge. Este Tribunal comparte la tesis adoptado al respecto en la resolución apelada. El documento obrante al folio 629 ( declaración aduanera) acredita que el Sr. Bernabe hacia uso del vehículo, precisamente, ' como propietario' . Y por ello resulta fácil presumir aunque no haya pacto expreso al respecto que tal uso preferente era compensado por el pago de los recibos, pago que, por otro lado, dejo de tener lugar una vez que ceso la convivencia entre los interesados.
SEPTIMO.-En el ultimo motivo de este recurso alude el recurrente que en la sentencia apelada se incurre en incongruencia al haberse aplicado determinados porcentajes en la contribución a las cargas familiares no solicitados por las partes.
Como el propio recurrente reconoce esta distribución de porcentajes le resulta beneficiosa al mismo y no a la parte contraria. Es un motivo demasiado suficiente como para que se mantenga lo acordado. Y tal cosa y contrariamente a lo que afirma el apelante nada tiene que ver con otros pronunciamientos de la sentencia que le pueden ser adversos.
OCTAVO.-La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.
NOVENO .- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Bernabe , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 1, en los autos nº 623/13 sobre juicio ordinario, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente expresada resolución,con imposición de costas a la parte recurrente.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art. 451 LEC ). Y contra las Sentencias pueden interponer recurso de Casación dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución .
2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Articulos 466 y 477 de la LEC ).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del articulo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( arts. 468 y 469 de la LCE).
Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido previamente el depósito legal de 50 euros.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
