Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 137/2013 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 268/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100270
Encabezamiento
SENTENCIA N. 268/2014
Barcelona, 23 de abril de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª. Margarita Noblejas Negrillo
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo n. 137/2013
Divorcio n. 658/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia 6 Martorell
Apelante: Gaspar
Abogado: José Miguel Carrizosa
Procuradora: Laura López Tornero
Apelante: Eulalia
Abogada: Montserrat Pires Morgado
Procuradora: Teresa Marti Amigo
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 19-10-2012 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora, Dª Sandra Aguiran Mateu, en nombre y representación de Gaspar contra Eulalia y DISPONGO:
1.- La disolución del vínculo matrimonial entre Gaspar y Eulalia .
2.- La atribución del uso del domicilio conyugal sito en la AVENIDA000 número NUM000 NUM001 de la localidad de Sant Andreu de la Barca por un periodo de 6 años, a la demandada, Eulalia .
No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, dándose traslado de cada recurso a la parte contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22-4-2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el pronunciamiento de la sentencia que atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Eulalia se alza el Sr. Gaspar alegando en síntesis que la Sra. Eulalia tiene medios suficientes para obtener una vivienda y solicitando el uso de la vivienda para convivir en el mismo con la hija mayor de edad. En la demanda fundaba su petición en que ostentaba el interés más necesitado de protección al ser voluntad de la hija mayor de edad convivir con su padre.
Con carácter previo, cabe aclarar, que la atribución del derecho de uso no puede hacerse a favor de los hijos, sino a favor de uno de los progenitores o cónyuges. La carga alimenticia de un hijo mayor de edad que convive con el cónyuge solicitante del uso puede valorarse como factor para determinar la existencia de mayor necesidad de la vivienda pero no es el único factor determinante. La necesidad que se valora es la del cónyuge no la del hijo mayor de edad.
En este caso se ha probado que la Sra. Eulalia carece de ingresos y de trabajo; tiene reconocida una disminución del 65% (f. 27) por trastorno de ansiedad generalizada y trastorno fóbico y necesita el acompañamiento de tercera persona en sus desplazamientos en transporte público; ha recibido en herencia junto con su hermano una vivienda sita en Barcelona valorada en 143.050 euros y efectivo que una vez descontados los legados a favor de otros familiares asciende a unos 175.000 euros para ambos lo que implica unos 87.000-88.000 euros para ella, todo antes de impuestos, cuyo importe no se ha acreditado de forma clara. El Sr. Gaspar trabaja y ha reconocido en la demanda unos ingresos de 2.316 euros al mes; la hija mayor de edad (nació en diciembre de 1986) ha manifestado su voluntad de convivir con su padre, ha terminado los estudios de veterinaria y esta estudiando psicología en la Universidad Autónoma de Madrid, constando que trabaja de forma esporádica en los periodos vacacionales.
Pese al inmueble heredado junto con su hermano que en un futuro podría cubrir la necesidad de la vivienda de la Sra. Eulalia , en este momento en el que no ha quedado debidamente acreditado el importe líquido de toda la herencia, ni el estado o situación del inmueble heredado, se estima que el interés más necesitado de protección lo ostenta la esposa, no solo por su situación económica (carencia de ingresos), sino por su trastorno y las dificultades derivadas del mismo para asumir la ruptura matrimonial requiriendo de un tiempo para poder hacer frente a esta nueva situación. Es por ello que la Sala estima que el pronunciamiento de la sentencia que atribuye el uso del domicilio a la esposa por un periodo de seis años es ajustado a lo que dispone la ley y al caso enjuiciado, ya que el Sr. Gaspar tiene mayores recursos económicos y también personales para afrontar la situación de procurarse una nueva vivienda, sin que la circunstancia de que la hija haya manifestado que quiere vivir con su padre altere el razonamiento, ya que estamos ante una hija de 27 años que teniendo ya una titulación superior puede afirmarse que ha consolidado su formación a los efectos del artículo 237-1 del CCCat , sin perjuicio de que pueda continuar estudiando si es su voluntad y si tiene medios para hacerlo, no constituyendo a los efectos de valorar la mayor necesidad del padre una carga alimenticia para el mismo.
Por todo ello se desestima el recurso.
SEGUNDO.- La sentencia ha denegado el establecimiento de prestación compensatoria a favor de la esposa y contra este pronunciamiento se alza la misma reiterando la petición formulada en reconvención de 800 euros/mes.
La Sra. Eulalia carece de ingresos y de escasa posibilidad de acceder a un empleo por el trastorno que padece y limitación que le supone. Ha recibido una herencia dándose por reproducido en este punto lo que se ha relacionado en el fundamento anterior. El Sr. Gaspar trabaja en una empresa cuyos socios son él -con una participación mayoritaria del 95% - y su esposa - el 5% - y unos ingresos que entendemos acreditados de unos 2.300 euros, cantidad que reconoce al contestar la reconvención y que no queda desvirtuada por las nóminas aportadas de 2012 que son de cuantía inferior, pues también aporta certificado de retenciones de 2011 del que se derivan ingresos de 1.500 euros y sin embargo en la contestación a la reconvención presentada en marzo de 2012 se están reconociendo unos ingresos superiores. Ante la ausencia de otras pruebas y la insuficiencia de la documental aportada para acreditar los ingresos reales del demandante hay que estar a la cantidad reconocida que es superior, sin que tampoco pueda entenderse que sus ingresos son muy superiores, como afirma la demandada, pues tampoco se ha aportado o propuesto prueba suficiente para su acreditación.
Tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 233-14 del CCCat la prestación compensatoria se configura como una prestación que tiene como finalidad compensar el perjuicio que la ruptura matrimonial ocasiona a uno de los cónyuges en relación, no solo con la situación económica de que disfrutaba constante matrimonio, sino en relación con la situación económica en que ha quedado el otro cónyuge. Es por ello que el precepto exige que la prestación no debe exceder del nivel de vida disfrutado durante el matrimonio, ni tampoco del nivel de vida que pueda mantener el otro cónyuge. Se mantiene en consecuencia la finalidad reequilibradora que se ha atribuido a la pensión por nuestros tribunales.
Se alega por el apelado que la esposa no se encuentra en la situación actual (sin ingresos u oportunidades laborales) por razón del cuidado de la familia de la que hace años no se ocupa y que la esposa no ha contribuido al sostenimiento de la familia, ni mediante trabajo remunerado ni mediante el trabajo en el hogar, ni mediante el cuidado de la hija.
Las circunstancias que el artículo 233-15 del CCCat establece para la determinación de la prestación, deben tenerse en consideración para resolver previamente sobre la concurrencia del derecho a dicha prestación. En este sentido, aunque en aplicación del art. 96 del CC se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19-1-2010 , cuya doctrina puede hacerse extensiva a la regulación del CCCat. En este sentido y como ya ha tenido ocasión la Sala de pronunciarse, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la prestación es de reequilibrio, no de equiparación objetiva de la situación económica de ambos contrayentes al margen de las circunstancias personales y económicas de los cónyuges durante la convivencia matrimonial, en otras palabras, no basta que uno de los cónyuges se quede en una situación económica inferior en el momento de la ruptura para que se le reconozca sin más el derecho a percibir una prestación económica, sino que dicha situación debe haberse generado o ser consecuencia del propio devenir de la convivencia matrimonial.
En el caso enjuiciado, la situación personal, por el trastorno que padece, en la que se encuentra la Sra. Eulalia y que le impide o dificulta y le ha impedido o dificultado acceder a un empleo durante la convivencia, la coloca en una situación de gran debilidad económica frente a la situación personal y económica del esposo que determina la concurrencia de un claro perjuicio económico y dicho perjuicio económico entendemos que deriva de la ruptura, pues si bien no es la convivencia matrimonial y el cuidado de la familia la causante directa del desequilibrio o perjuicio, durante dicha convivencia la Sra. Eulalia se ha visto amparada personal y económicamente por su esposo de tal manera que la ruptura matrimonial le ocasiona un claro perjuicio, lo que conduce a reconocerle el derecho a percibir una prestación a cargo de su esposo. Ahora bien, teniendo en cuenta el caudal hereditario obtenido, la atribución del derecho de uso sobre la vivienda familiar por seis años que se pondera como contribución en especie para la fijación de la prestación compensatoria ( art. 233-20 , 7 CCCat ) y los ingresos del esposo, así como la existencia de nuevas cargas -gasto necesario para cubrir la necesidad de vivienda de forma temporal- no puede fijarse una cantidad superior a 400 euros al mes.
La STSJC de fecha 27-9-2012 señala que 'al amparo del régimen normativo del CCCat, la limitación temporal es la regla mientras que la imposición de la prestación compensatoria en forma de pensión con carácter indefinido constituye la excepción y ha de justificarse mediante la reseña de circunstancias excepcionales que lo justifiquen'. La situación personal de la esposa por su enfermedad determina una gran limitación para procurarse sus propios medios pero tal y como se alega por el apelante no se ha probado cumplidamente la existencia de una incapacidad total para realizar algún trabajo o labor que venga a justificar el establecimiento de una prestación indefinida en el tiempo; tampoco lo justifica la duración del matrimonio - 28 años - ni la edad de la esposa en el momento de la ruptura -50 años- y como se ha señalado ha recibido una herencia que puede rentabilizar. Procede en consecuencia fijar un límite temporal a la percepción de la prestación reconocida que se fija en 9 años al no tener cargas familiares y en atención exclusivamente al tiempo de duración del matrimonio.
Procede por tanto la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas conforme a lo que dispone el artículo 394 de la LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por Gaspar y ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por Eulalia , contra la sentencia de 19-10-2012 del Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Martorell en autos de Divorcio n. 658/2011, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTEla expresada resolución, reconociendo a la Sra. Eulalia una prestación compensatoria de 400 euros mensuales por un periodo de nueve años a cargo del Sr. Gaspar que deberá abonarla en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

