Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 268/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 124/2012 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 268/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100163
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1773
Núm. Roj: SAP C 1773/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00268/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 124/12
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 252/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña
Deliberación el día: 5 de marzo de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 268/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número124/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 252/11, sobre 'Resolución de contrato de
compraventa', siendo la cuantía del procedimiento 22.600 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:
D. Gabino , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Estévez Doamo; como APELADO: AUTOMOVILES
SANCHEZ, S.A. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lousa Gayoso.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 18 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Estévez Doamo, en nombre y representación de DON Gabino frente a AUTOMÓVILES SÁNCHEZ S.A., representada por el Procurador Sr. Lousa Gayoso debo absolver y absuelvo a la referida demandada de toda responsabilidad por razón de los hechos que se le imputan, con imposición de las costas a la actora. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El alcance del recurso supone que el litigio se presenta ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello opera plenamente el efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO.- Conviene señalar como hechos de partida los siguientes: a) el veintisiete de febrero, según la demanda, y el dos de marzo, según la contestación, de 2009, el actor compró a la demandada un Volkswagen Golf 2.0 TDI de 110 CV, inscrito en el registro de vehículos con la matrícula .... BXL el tres de marzo; b) en el automóvil dicho en junio de 2010 apareció un 'ruido como roce o vibración ... al desembragar en punto muerto', por lo que su dueño lo llevó a talleres oficiales de la marca (Varela Motor y Yáñez, S.
L.), donde le indicaron que, según la información del fabricante, no era una avería, al no perjudicar nada el funcionamiento del coche; c) el ocho de julio de 2010 el comprador requirió mediante burofax a la vendedora a resolver el problema 'en el plazo improrrogable de 48 horas, tras la recepción del presente', con la advertencia de que, de no ser así, ejercitaría sus derechos ante los Tribunales (folio 43); d) no se probó que previamente al burofax se hubiese informado o reclamado a la vendedora; e) el ruido se produce con el motor al ralentí, el cambio en punto muerto y el pedal de embrague a mitad de recorrido, pero no afecta al funcionamiento del equipo motor (dictamen del perito Sr. Tomás ): La sentencia apelada desestima la demanda al entender que el referido defecto no tiene relevancia suficiente para determinar la resolución contractual interesada.
CUARTO.- El primer motivo o fundamento del recurso se rotula como 'error gravísimo en la aplicación del derecho, en cuanto a la normativa vigente'. Hace referencia a la aplicación al caso del Real Decreto Legislativo 1/2007, de dieciséis de noviembre, disposición que, sin embargo, la sentencia impugnada aplica y cita, con lo que no se entiende muy bien el referido título, bien que en su desarrollo cuestiona la aplicación que se hizo respecto a los hechos del litigio. Dado que el fundamento de la pretensión de la ahora apelante es la falta de conformidad, concretamente en cuanto a la confortabilidad del automóvil, para que los árboles no impidan ver el bosque, es procedente examinar la regulación en el invocado texto legal de la conformidad de los productos con el contrato. Su artículo 116 dispone que, salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan, a no ser que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable, los siguientes requisitos: a) se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo; b) sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo; c) sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato, siempre que este haya admitido que el producto tiene aptitud para dicho uso, y d) presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de su naturaleza y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad y el etiquetado, si bien el vendedor no queda obligado por tales declaraciones públicas del productor o su representante si demuestra que las desconocía y no cabe razonablemente esperar que las conociera, las hubiese corregido en el momento de la celebración del contrato o bien no pudieron influir en la decisión de compra del producto. No se menciona siquiera en la demanda el uso especial del requisito c). Tampoco se negó la aptitud del automóvil para los usos que le son propios o que posea las cualidades del presentado para prueba o examen; de hecho ni se menciona en la demanda si el actor probó un ejemplar del modelo comprado. Así pues el encaje del supuesto litigioso ha de buscarse en el requisito d). La propia demanda, en el hecho noveno, aduce que ni el contrato ni los catálogos de publicidad de la marca dicen nada sobre el ruido en cuestión; en realidad nada dicen sobre ningún ruido. Aparte de que con la demanda no se aportó el contrato, la dicción de lo argüido ya indica que en absoluto se ofreció un automóvil libre de ruidos, mucho menos de ese concreto, como, por otro lado, es natural, porque, al menos los dotados de motor de explosión, son necesariamente ruidosos, aunque por medios técnicos se reduzca su incidencia en el interior del habitáculo. Tampoco se intentó probar que el personal de la vendedora con el que trató el actor hubiese declarado que el coche estaba exento de ruidos.
QUINTO.- Ahora ha de considerarse en sí mismo el ruido que constituye la base de la demanda. Además de no producirse, como es obvio, cuando el motor está apagado, tampoco cuando: a) está parado con el motor al ralentí o el cambio en punto muerto o el pedal del embrague pisado a fondo o sin pisar; b) circula con una marcha engranada; c) circula con el cambio en punto muerto, el motor al ralentí y sin pisar el embrague (es decir, por gravedad o inercia). De ello se desprende que el ruido se genera cuando, con el cambio en punto muerto y el motor al ralentí, se engrana la primera velocidad y dura el tiempo en que se tarde en pasar la parte central o media del recorrido del pedal de embrague. Dado el empleo normal en la conducción de la primera velocidad (sin duda, como es notorio, la menos frecuente, especialmente fuera de zona urbana) y la usual duración de esa operación, el ruido se oirá una mínima parte del tiempo de conducción, sin contar que, si no se está al ralentí, tampoco se notará. Por otra parte la actora ni siquiera alegó que dicho ruido sea más fuerte o molesto que otros normalmente generados por el vehículo; en cambio el perito comprobó que, yendo cuesta abajo en punto muerto, el ruido producido en la zona media del recorrido del pedal de embrague queda apagado por el del rodaje a sesenta kilómetros por hora. Por tanto, dado que no se puede cuestionar la normalidad del ruido de rodaje a esa velocidad, el argüido en la demanda ha de calificarse también como normal.
SEXTO.- En definitiva el recurso no está bien fundado. Aun que se entendiere hipotéticamente que hay una falta de conformidad, su relevancia sería mínima y, con arreglo a lo previsto por el artículo 121, inciso final, del Real Decreto Legislativo citado, haría improcedente la resolución contractual (en el propio recurso se rechaza cualquier otra opción), única pretensión de la demanda. Su fracaso dispensa de ocuparse de la incidencia sobre ella de la reserva de dominio estipulada por el actor y su financiadora.
SÉPTIMO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Estévez Doamo, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contados desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
