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Sentencia Civil Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 373/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 268/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 373/14
JUZGADO GRANADA 8
ORDINARIO Nº 18/12
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 268
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a treinta y uno de octubre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario nº 18/12,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE GRANADA, representado en esta instancia por el Procurador/
a Sr/a Dª Rocío García-Valdecasas Luque, y asistido del Letrado Sr/a D. Jaime M. Tejerizo Sáez, contra Dª
Flor representada por el Procurador/a Sr/a Dª Carmen Moya Marcos, en esta alzada y asistido del Letrado
Sr/a D. Juan Fernández Salazar, y D. Bienvenido , en rebeldía.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 30 de mayo de 2014 , contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rocío García Valdecasas Luque en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE GRANADA, contra DÑA. Flor y contra D. Bienvenido : 1º.- Debo acordar y acuerdo el cese por parte de D. Bienvenido de la actividad consistente en arrojar cualquier tipo de objetos desde el inmueble sito en el piso NUM000 de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 . 2º.- Debo acordar y acuerdo la prohibición a D. Bienvenido en el uso y disfrute de la citada vivienda declarándose extinguidos definitivamente todos sus derechos de uso y ocupación relativos a dicha vivienda por plazo de dos años, con expreso apercibimiento que de no proceder al desalojo acordado dentro del término legal se procederá a su lanzamiento. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia, dictada en 30-5-14, por el Juzgado de Iª Instancia nº 8 de Granada, en Juicio Ordinario 18/12 , seguido por demanda de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Granada frente a Dª Flor y D. Bienvenido sobre acción de cesación LPH, se interpuso por la representación de la Sra.
Flor , recurso de apelación, que ha originado el Rollo 373/14 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Infracción del art. 7-2º LPH al no cumplirse los requisitos de procedibilidad que establece el citado art. b) Incongruencia omisiva, en tanto que la sentencia deja sin resolver razonadamente, limitándose a rechazarla de plano, la falta de legitimación activa de la Comunidad actora, por incumplimiento de los requisitos del art. 7-2º LPH , al no existir constancia de la recepción por el codemandado Sr. Bienvenido del requerimiento de cesación. c) Error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- 1er motivo .- Insiste la apelante en la invocada falta de legitimación activa de la Comunidad accionante, al entender que la misma no ha efectuado el requerimiento fehaciente a los demandados. Veamos.
Como es sabido, el art. 7-21 LPH en su párrafo 1º establece que 'al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble, actividades prohibidas en los Estatutos que resulten dañosas para la finca o contravengan las disposiciones generales obre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas', y en su párrafo segundo dispone que el Presidente de la Comunidad (...) requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes', concluyendo en el párrafo 3º que 'si el infractor persistiese en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de Propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación...' Es palmario, pues, que se establecen dos presupuestos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida, y en caso de ejercicio sin la concurrencia de uno, o de ambos, la acción devendrá improsperable.
Tales requisitos son: a) El requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales, hecho por el Presidente de la Comunidad a quien realice la actividad. b) El acuerdo de la Junta de Propietarios 'debidamente convocada al efecto' autorizando el ejercicio de la acción de cesación.
El art. 7-2º-3 LPH cuando exige que la Junta sea debidamente convocada al efecto, está exigiendo de forma imperativa que se haga referencia expresa al asunto a tratar, sea esta ordinaria o extraordinaria, por cuanto la gravedad de las consecuencias anudadas al ejercicio de la acción de cesación (privación al propietario del uso hasta tres años, y en el caso del ocupante infractor, no propietario, la extinción definitiva de todos los derechos relativos a la vivienda o local y su inmediato lanzamiento) ha llevado al legislador a exigir el acuerdo expreso de la Junta con los términos referidos y además en este orden temporal, en primer lugar, el requerimiento, y en caso de no ser atendido, el acuerdo de la Junta.
En el caso enjuiciado aparecen a los folios 27 y 29, sendos documentos de requerimiento a los demandados (Sres. Bienvenido y Sra. Flor ), suscritos por el letrado Sr. Tejerizo Sáez. Y es en este extremo, donde incide la apelante para negar validez al citado requerimiento, pues no está hecho por el Presidente de la Comunidad. La dicción literal del art. 7-2º exige que tal acto de intimación sea efectuado por el Presidente de la Comunidad, sin que sea posible la delegación en otro (aún cuando la STS de 18-6-90 , admitió la posibilidad de que el Administrador lo efectuara, referido al art. 18 - 61 LPH de 1960 ), y en tal sentido se pronunció la SAP de Cantabria de 28-6-02 , precisamente por la gravedad de los efectos de la acción ejercitada. Y tampoco se ha acreditado la alegada delegación en el letrado por el presidente, pues en la redacción del acta de 8-10-10, obrante en autos no se alude a esa delegación o habilitación, tan solo se acuerda 'seguir los pasos indicados por el letrado' (requerir por el presidente de la comunidad el cese de dichas actividades...), sin que además, conste que a la misma asistió el Sr. Leandro , presidente, al no aparecer en la relación de asistentes (folio 18) y reconocer el Administrador en juicio que, si no figuraba en acta, es que no asistió. De ello se deduce que no se cumple con el primero de los presupuestos de procedibilidad para el correcto ejercicio de la acción de cesación, ex art. 7-2º LPH , por lo que este primer motivo de la alzada ha de prosperar, sin que sea preciso el análisis del resto.
TERCERO .- La acogida del recurso obliga a la revocación de la sentencia en los términos que se dirán, sin efectuar condena en las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia, dictada en 30-5-14 por el juzgado de Iª Instancia nº 8 de Granada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimar la demanda formulada por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Granada, frente a Dª Flor y D. Bienvenido , con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin efectuar condena en las de esta alzada.Dése al depósito para recurrir el destino legalmente establecido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.