Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 505/2013 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 268/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100280
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008676
Recurso de Apelación 505/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2387/2009
APELANTE:EL ENCINAR DEL NORTE S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA
APELADO:C.P. del Conjunto Urbanístico ' DIRECCION000 '
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
SENTENCIA Nº 268/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2387/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de EL ENCINAR DEL NORTE S.A.U. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA y defendido por Letrado, contra C.P. del Conjunto Urbanístico ' DIRECCION000 ' apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/05/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente D./Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO URBANISCO ' DIRECCION000 DE ALCOBENDAS (Madrid) contra EL ENCINAR DEL NORTE, S.A :
1º.- Debo condenar y condeno a esta demandada, a que abone a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CENTIMOS (209.875,14 euros) por principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
2º.- Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.'
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de julio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de EL ENCINAR DEL MONTE S.A.U. se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid con fecha 8 de mayo de 2013 que, estimando íntegramente la demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO URBANÍSTICO ' DIRECCION000 ' DE ALCOBENDAS (MADRID), le condena al abono de 209.875,14 euros en que valora dos defectos de construcción apreciados en elementos comunes y privativos del edifico cuya construcción había promovido la apelante.
SEGUNDO.-Se invoca en primer lugar en el recurso la indebida desestimación en la audiencia previa de la cuestión procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en la contestación a la demanda, que denegó la llamada al pleito de la constructora Necso Entrecanales Cubiertas S.A
La responsabilidad del artículo 1.591 CC en base a la que se acciona es personal e individualizada, teniendo en cuenta el incumplimiento de sus específicas obligaciones por cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo. Sólo cuando no es posible establecer una delimitación entre las varias causas concurrentes a la producción del daño se declara la responsabilidad solidaria. Por ello el actor puede dirigirse contra cualquiera de los intervinientes en el proceso constructivo a quien considere causante del daño. Si tras el proceso la prueba concluye que el daño no es imputable al mismo la consecuencia será su absolución, sin que el Tribunal pueda hacer consideraciones sobre los agentes no demandados. Si no es posible delimitar la responsabilidad del agente demandado y los que no lo fueron, será aquél condenado a indemnizar todos los daños causados. En este caso tampoco se da la situación de litisconsorcio que obligue a dirigir la demanda contra todos los intervinientes en el proceso constructivo.
La doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-7-2009, , rec. 440/2005 , S 13-10-1994, rec. 2534/1991 , 29-11-2002, rec. 1157/1997 entre muchas otras) ha sentado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil , pues no es preciso la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de la responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes de la ejecución de la obra; esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o alguno de los responsables y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se pueden utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes de la obra.
La resolución de la excepción basada en esta doctrina jurisprudencial ha de ser, en consecuencia, confirmada.
TERCERO.-Combate el recurso la valoración de la prueba que efectúa la sentencia de primera instancia en base a cuatro argumentos principales: a) que no ha tomado en consideración las reparaciones efectuadas por la promotora tras la entrega de las viviendas b) que no tiene en cuenta las ingentes obras efectuadas por los propietarios mediante cerramientos de áticos, terrazas y bajos que han afectado al aislamiento del edificio c) que no ha considerado la existencia de falta de mantenimiento de desagües y saneamiento por los propietarios y d) que acoge valoraciones que atiende a la total sustitución o reparación de elementos o superficies que solo presentan daños puntuales.
CUARTO.- Respecto a los trabajos efectuados tras la entrega de la vivienda tanto por la constructora Necso, como por la empresa Abricons se pronuncia claramente la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo remitiéndose a los documentos aportados con la contestación a la demanda (folios 557 a 1.034).La propia parte actora reconoce la ejecución de estos trabajos, siendo la suficiencia y eficacia de esas primeras reparaciones lo que se ha discutido en el proceso.
En el acto del juicio declaró el arquitecto Oscar que efectuó un informe técnico en el año 2003, encargado en el año 2002, quien manifestó que efectuó al menos seis visitas al edificio y que existían patologías de humedades en un número muy importante, señaló defectos de construcción en terrazas que reparaba la constructora y que volvían a aparecer y defectuosa ejecución del solado de hormigón impreso, demasiado poroso.
Desconoce si se llegaron a acometer todas las reparaciones que aconsejó en el modo en que las propuso, pero su testimonio revela que los defectos aparecen poco después de la entrega de las viviendas, lo que tiene lugar en el año 2009 y que algunas de las patologías que describe las recoge en su informe el perito de la parte demandante, D. Donato (folios 285 a 458 de los autos).
No, hay por tanto, omisión en la sentencia apelada a la referencia a las reparaciones que alega efectuadas la promotora. Las conoce y contempla y valora la prueba practicada a fin de examinar si las medidas correctoras fueron suficientes.
QUINTO.-La sentencia de primera instancia atiende al informe pericial efectuado por el sr. Donato y tiene por acreditadas, en síntesis, las siguientes deficiencias:
En zonas comunes:
Agrietamiento del hormigón impreso en pasillos exteriores, agrietamiento y fractura de fábrica de ladrillo en muros divisorios.
Oxidación con pérdida de material de codos de los canalones de las cubiertas y desprendimiento y caída de los morteros de las limas.
Manchas de humedad en garaje.
Hundimientos y levantamientos del solado del garaje
Humedades con goteo de agua en el paramento vertical entre los portales 2 y 3.
En viviendas privativas:
daños en el solado de terrazas consistentes en eflorescencias y ahuecamiento/fractura de baldosas.
daños debidos a atascos de sumideros.
Manchas de húmedas en las viviendas por condensación
Fisuras
A estos daños generalizados que afectan a varias viviendas han de añadirse algunos otros que afectan a alguna vivienda en particular (instalación de una persiana, fractura de azulejos..).
Respecto al solado de hormigóntanto el testigo perito Sr. Oscar como el perito Sr. Donato coinciden en que el hormigón instalado, por defecto de acabado, resulta poroso y el agua de lluvia o la nieve penetra por sus poros y lo desintegra. No cabe la solución parcial propuesta por el perito de la parte demandada Sr. Mariano (folios 1.057 y siguientes) pues la misma terminación presenta toda su superficie y el problema de agrietamiento es susceptible de aparecer en las zonas no tratadas.
En cuando a la oxidación de los codos de los canaloneslos peritos de ambas partes reconocen su patología, si bien discrepan en su valoración. El Sr. Donato explicó que sus sustitución exigía la utilización de medios auxiliares y actuación individual en cada uno de ellos, justificando así la valoración que efectúa. Don. Mariano insiste en falta de limpieza, si bien la corrosión de los codos evidencia la errónea elección del material.
Las humedades en el garajelas diferencia Don. Mariano en lineales y concéntricas. Las primeras las imputa a defectos de impermeabilización y las segundas a falta de mantenimiento de desagües o ejecución de obras por propietarios. Estas humedades aparecen desde la entrega de las viviendas y fueron acometidas reparaciones por la constructora y por encargo de la promotora, tal como declaró el Sr. Oscar , siendo más plausible la explicación del Sr. Donato de que se deban a defectos de impermeabilización de terrazas, jardineras o atascos de sumideros.
Respecto al solado de la rampa del garaje, el recurso se limita a señalar que la promotora siempre se ha mostrado dispuesta a reparar esta deficiencia, cuya apreciación en primera instancia no queda por tanto suficientemente combatida.
Los daños en zonas comunes quedan acreditados por la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, cuyos resultados son correcta y profusamente analizados por la sentencia apelada, sin que la parte demandada lograra probar la imputación de su origen a defectos de mantenimiento, en forma alguna.
SEXTO.-Se comparten asimismo las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia al valorar la prueba pericial practicada relativa a los daños en elementos comunes.
Da prevalencia a las consideraciones del dictamen del Sr. Donato , que visitó el edificio hasta en seis ocasiones y examinó las 21 viviendas de las que se reclaman daños, frente a las del Sr. Mariano que acudió una sola vez al inmueble y visitó 11 viviendas.
Las humedades por condensaciónque presentan de forma generalizada las viviendas son apreciadas por ambos peritos, pero mientras el de la actora imputa este defecto a la existencia de puentes térmicos por defectuoso aislamiento del forjado, Don. Mariano sostiene que son debidas a electricidad estática y desaparecen al ser pintadas. No parece ser esta la explicación más lógica, habida cuenta de los años transcurridos desde la construcción y los intentos de reparación que no han dado frutos, lo que revela que el problema es constructivo.
En cuanto a las fisuraciones, que se aprecian en ocho viviendas, son minimizadas por la parte demandada por derivar del asentimiento del edificio. Como señaló el perito de la parte actora en el acto del juicio los efectos del asentamiento pueden tenerse en cuenta al efectuarse los cálculos de la estructura y esperando el tiempo suficiente a que fragüe el forjado antes de tabicar. La existencia de esta patología, que no fue correctamente reparada por la demandada tras las reclamaciones de los propietarios, viene acreditada por el informe pericial de la parte actora, cuyas consideraciones se acogen en los mismos términos de la sentencia de instancia.
Los atascos en los sumideros de las terrazasse producen desde los primeros años tras la construcción como muestran los partes de reparación que se aportan con la contestación a la demanda. El Sr. Donato los imputa a la existencia de materiales de obra que disminuyen su sección útil, explicación más plausible que la falta de mantenimiento, dado la premura con que se detectaron estos defectos.
El perito de la parte demandada reconoce la existencia de manchas de humedad en algunos trasterosy las achaca a defectos puntuales de ejecución.
El resto de defectos que el Sr. Donato aprecia en las viviendas examinadas son acogidos por la sentencia de primera instancia y confirmados en esta resolución, al ser el informe de aquel más exhaustivo, completo y riguroso que el del perito de la parte demandada.
Frente a esta prueba no ha acreditado la parte demandada ni la ejecución de obras en viviendas que hayan producido los daños reclamados en la demanda, ni la falta de mantenimiento de los elementos comunes o privativos por sus propietarios.
Los defectos que se tiene por probados hacen nacer la responsabilidad de la empresa promotora que le fue reclamada en la demanda en el ejercicio de las acciones de los artículos 1.101 y 1.591 CC , por lo que procede confirmar en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y al desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación de EL ENCINAR DEL MONTE S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid con fecha 8 de mayo de 2013 procede:
1º.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.
2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0505-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 505/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

