Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 558/2013 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 268/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100270


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009591

Recurso de Apelación 558/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 424/2010

APELANTE:D. Jon Urbano , Dña. Crescencia Trinidad y otros

PROCURADOR: D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ, Dña. VIRGINIA ARAGON SEGURA

APELADO:HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS SAU

PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA Nº 268/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Agapito Pio , DON Franco Teodulfo , DOÑA Isabel Tamara , DOÑA Claudia Emma , DON Feliciano Victorio , DOÑA Inmaculada Evangelina , DOÑA Camino Diana , DOÑA Graciela Tomasa , DON Cecilio Julio , DON Nicolas Celso , DOÑA Elisenda Andrea , DON Millan Oscar , DOÑA Belen Joaquina , DON Hector Felix , DOÑA Celsa Guadalupe , DON Vicente Baltasar , DOÑA Amalia Yolanda , DOÑA Celia Diana , DOÑA Yolanda Diana , DOÑA Juana Yolanda , DON Ismael Sabino , DON Roberto Humberto , DON Gabriel Samuel , DON Romulo Urbano , DOÑA Francisca Yolanda , DON Gabino Romeo , DON Benigno Juan , DOÑA Amanda Zulima , DON Jenaro Joaquin , DON Ernesto Braulio , DOÑA Felicidad Diana , DOÑA Adelaida Olga , DON Constantino Evaristo , DOÑA Olga Noelia , Felicisimo Ruben , DOÑA Noelia Elena , DOÑA Amelia Ofelia , DOÑA Eugenia Vicenta , DON Erasmo Armando , DON Placido Nemesio , DON Romualdo Isaac , DON Rafael Segismundo , DON Raimundo Andres , DON Pedro Ovidio , DON Modesto Ovidio , DON Isidro Pedro , DOÑA Luisa Diana , DON Obdulio Primitivo , DON Ivan Salvador , DOÑA Eva Zaira , DON Amador Eulalio , DON Joaquin Valentin , DOÑA Isabel Isidora , DON Hilario Leandro , DON Evaristo Julian , DOÑA Victoria Sofia , DOÑA Regina Debora , DON Millan Eladio , DON Claudio Eulalio , DON Angel Onesimo , DOÑA Andrea Fidela , DOÑA Adela Macarena , DON Eleuterio Hugo , DON Secundino Isidro , DOÑA Nicolasa Noemi , DON Anibal Nicolas , DON Abel Rafael , DOÑA Gregoria Debora , DON Ildefonso Hugo , DOÑA Sabina Clemencia , DOÑA Sabina Gregoria , DOÑA Evangelina Sofia , DOÑA Eufrasia Gracia , DOÑA Bibiana Aida , DOÑA Gregoria Joaquina , DOÑA Clemencia Blanca , DON Urbano Cristobal , DOÑA Diana Gregoria , DOÑA Amanda Amelia , DON Bienvenido Everardo , DON Alejandro Onesimo , DOÑA Blanca Alejandra , DON Avelino Abel , DOÑA Debora Victoria , DOÑA Blanca Lidia , DON Augusto Jacinto , DON Oscar Eugenio , DON Rogelio Jacinto , DON Segundo Victor , DON Augusto Oscar , DOÑA Macarena Guadalupe , DON Imanol Iñigo , DOÑA Lucia Juana , DON Agapito Isidoro , DON Iñigo Placido , DON Amador Isidro , DON Anibal Evaristo , DON Ildefonso Alexis , DON Abelardo Ildefonso , DOÑA Diana Beatriz , DOÑA Luz Leticia , DON Federico Gregorio , DOÑA Maribel Luz , DOÑA Covadonga Paulina , DON Hugo Urbano , DOÑA Elvira Rita , DON Fabio Hugo , DON Segundo Urbano , DON Jacobo Diego , DON Diego Jacobo , DON Roque Maximo , DOÑA Apolonia Laura , DON Matias Anton , DON Cesareo Paulino , DOÑA Caridad Amparo , DON Jesus Mateo , DON Hernan Laureano , DON Aquilino Carlos , DON Fermin Laureano , DON Fructuoso Fernando , DOÑA Estibaliz Genoveva , DON Virgilio Prudencio , DOÑA Tania Natividad , DON Maximo Teodosio , DOÑA Patricia Sandra , DOÑA Paula Tomasa , DON Cosme Casimiro , DON Desiderio Cesareo , DON Anselmo Jesus , DON Eutimio Norberto , DON Lorenzo Octavio , DOÑA Marta Adoracion , DON Estanislao Doroteo , DON Martin Octavio , DOÑA Margarita Florencia , DON Mateo Marcos , DOÑA Maria Eloisa , DON Sergio Matias , DOÑA Teodora Mercedes , DON Torcuato Esteban , DON Sixto Jon , DOÑA Violeta Purificacion , DON Eusebio Serafin , DON Anselmo Doroteo , DOÑA Leonor Herminia , DOÑA Leonor Teresa , DOÑA Sonsoles Josefa , DON Horacio Rosendo , DON Anselmo Lorenzo , DON Efrain Jose , DON Jesus Virgilio , DOÑA Daniela Josefa , DON Casimiro Fermin , DOÑA Matilde Camino , DON Casimiro Virgilio , DOÑA Valle Laura , DON Virgilio Gaspar , DOÑA Paulina Paloma , DOÑA Milagrosa Paulina , DOÑA Laura Yolanda , DON Severino Teodosio , DON Teodoro Alvaro , DON Adolfo Javier , DON Romulo Maximino , DON Sixto Demetrio , DOÑA Miriam Penelope , DOÑA Sonia Herminia , DOÑA Montserrat Carolina , DOÑA Candida Virtudes , DOÑA Manuela Lorenza , DOÑA Manuela Veronica , DOÑA Lina Serafina , DON Cirilo Torcuato , DON Gerardo Jeronimo , DON Bernabe Narciso , DOÑA Veronica Tania , DON Sergio Norberto , DON Geronimo Norberto , DOÑA Genoveva Veronica , DON Adriano German , DOÑA Sandra Lorena , DON Narciso Herminio , DOÑA Benita Africa , DON Virgilio Fermin , DON Cesar Roque , DOÑA Custodia Gemma , DOÑA Justa Camino , DON Leopoldo Prudencio , DON Adolfo Paulino , DON Leoncio Agustin , DOÑA Estrella Celia , DON Landelino Javier , DON Valentin Sixto , DOÑA Petra Silvia , DOÑA Estibaliz Celestina , DON Genaro Aquilino , DON Paulino Landelino , DOÑA Consuelo Raquel , DON Bruno Ignacio , DON Mauricio Donato , DON Laureano Santos , DOÑA Tomasa Nuria , DON Alvaro Tomas , DOÑA Veronica Almudena , DON Hipolito Dario , DOÑA Tamara Carla , DON Efrain Hipolito , DON Rosendo Teofilo , DON Casimiro Eloy , DON Cesar Dionisio , DOÑA Mariola Emma , DON Jose Teofilo , DON Gaspar Florian , DON Mateo Jon , DON Gines Octavio , DOÑA Elsa Juliana , DOÑA Celestina Visitacion , DOÑA Casilda Zulima , DOÑA Rosalia Yolanda , DON Humberto Bruno , DON Tomas Prudencio , DOÑA Juliana Custodia , DON Faustino Damaso , DOÑA Delia Rosario , DOÑA Visitacion Yolanda , DON Raimundo Cayetano , DON Florentino Torcuato , DOÑA Florinda Leocadia , DON Bernardino Teodosio , DOÑA Teodora Flora , DON Norberto Teodoro , DON Bernardo Leovigildo , DON Herminio Adolfo , DON Leonardo Porfirio , DON Leoncio Mario , DON Jorge Teodulfo , DON Adolfo Efrain , DON Teodoro Torcuato , Teodulfo Sergio , DON Marcos Teofilo , DOÑA Coral Zulima , DOÑA Mariola Milagrosa , DOÑA Mariola Valentina , DOÑA Africa Dulce , DON Benjamin Eusebio , DON Basilio Jon , DOÑA Herminia Yolanda , DON Jon Cesareo , DON Manuel Cesar , DOÑA Pilar Veronica , DOÑA Aurora Yolanda , DON Gaspar Santiago , DON Jenaro Rosendo , DOÑA Carla Delfina , DOÑA Tarsila Filomena , DON Artemio Simon , DON Romulo Artemio , DOÑA Carla Valle , DOÑA Eulalia Margarita Y DON Eulogio Raul , DON Paulino Feliciano , DOÑA Adriana Dolores , DOÑA Mercedes Yolanda , DOÑA Felicisima Coral , DON Eugenio Nazario , DON Teofilo Roque , DON Santos Marcial , DON Marcelino Benigno , DOÑA Julia Herminia , DON Constantino Carmelo , DON Landelino Herminio , DOÑA Marcelina Yolanda , DON Mariano Jenaro , DOÑA Fermina Yolanda , DON Benigno Cornelio , DOÑA Belen Virginia , DOÑA Yolanda Maria , DON Benito Bernabe , DON Felicisimo Indalecio , DOÑA Bernarda Valentina , DON Cirilo Santiago , DOÑA Lourdes Zaida , DOÑA Irene Reyes , DON Dario Donato , DOÑA Adolfina Manuela , DON Ismael Gaspar , DON Romeo Desiderio , DOÑA Milagros Raquel , DOÑA Raimunda Ruth , DON Eutimio Felicisimo , DOÑA Antonieta Frida , DOÑA Cristina Rita , DOÑA Alicia Tatiana , DOÑA Matilde Zaira , DON Hernan Samuel , DON Jeronimo Tomas , DOÑA Santiaga Manuela , DON Armando Horacio , DOÑA Sonsoles Penelope , DON Fernando Nemesio , DOÑA Inocencia Tomasa , DON Eloisa Remedios , DOÑA Almudena Gloria , DOÑA Amparo Julieta , DON Jorge Ramon , DON Mariano Humberto , DOÑA Luisa Rosaura , DOÑA Rosalia Elisa , DON Hermenegildo Humberto , DON Domingo Virgilio , DON Demetrio Bernardo , DOÑA Isidora Josefa , DON Aurelio Damaso , DOÑA Regina Agustina , DON Virgilio Nemesio , DOÑA Benita Enma , DON Silvio Jesus , DOÑA Delfina Violeta , DOÑA Leocadia Salvadora , DOÑA Eloisa Yolanda , DON Felix Casimiro , DOÑA Leonor Zulima , DON David Ovidio , DOÑA Adolfina Delia , DON Lazaro Gregorio , DOÑA Florencia Dolores , DOÑA Belinda Inocencia , DON Leopoldo Eloy , DOÑA Valle Eloisa , DOÑA Filomena Florinda , DON Celso Heraclio , DON Salvador Serafin , DON Gervasio Valentin , DON Feliciano Borja , DOÑA Otilia Hortensia , DOÑA Luisa Virtudes , DON Fulgencio Bernabe , DON Eduardo Moises , DOÑA Estibaliz Magdalena , DOÑA Estefania Sagrario , DOÑA Sagrario Leticia , DON Constantino Leoncio , DON Adolfo Santiago , DON Florian Benedicto , DOÑA Celia Penelope , DOÑA Lina Yolanda , DON Humberto Hipolito , DON Cipriano Tomas , DOÑA Daniela Yolanda , DON Eliseo Anton , DOÑA Eulalia Daniela , DOÑA Consuelo Yolanda , DON Emiliano Patricio , DON Anibal Saturnino , DON Rogelio David , DON Ezequiel Sixto , DON Landelino Gines , DOÑA Celia Candelaria , DOÑA Monica Yolanda , DOÑA Belinda Genoveva , DOÑA Zulima Daniela , DON Florencio Remigio , DOÑA Edurne Ofelia , DON Eloy Roman , DOÑA Remedios Yolanda , DOÑA Camila Delia , DON Nazario Cecilio , DOÑA Salvadora Gemma , DOÑA Inmaculada Felisa , DOÑA Gemma Delia , DOÑA Melisa Esmeralda , DOÑA Melisa Tamara , DOÑA Filomena Ramona , DON Guillermo Basilio , DOÑA Tomasa Salvadora , DON Argimiro Eduardo , DON Mauricio Higinio , DOÑA Angeles Herminia , DON Modesto Maximino , DOÑA Carlota Olga , DON Benjamin Romeo , DOÑA Angeles Lorenza , DOÑA Angeles Nuria , DON Gonzalo Ramon , DOÑA Angustia Sara , DON Gumersindo Gonzalo , DOÑA Teresa Olga , DON Candido Tomas , DOÑA Begoña Marisa , DON Romualdo Conrado , DOÑA Loreto Angeles , DON Eulogio Teofilo , DON Hilario Florian , DOÑA Patricia Ines , DON Silvio Eloy , DON Valentin Leovigildo , DOÑA Fatima Nieves , DON Calixto Dionisio , DON Valeriano Teodosio , DON Baldomero Teofilo , DOÑA Adelina Patricia , DON Cayetano Nicanor , DOÑA Antonieta Noelia , DON Lucio Maximino , DOÑA Alicia Genoveva , DOÑA Brigida Lina , DON Gumersindo Belarmino , DON Maximiliano Urbano , DON Iñigo Hipolito , DOÑA Marisa Adelina , DOÑA Virtudes Ofelia , DON Higinio Narciso , DOÑA Gregoria Hortensia , DOÑA Mercedes Gregoria , DOÑA Piedad Hortensia , DON Miguel Lorenzo , DON Segismundo Geronimo , DON Cirilo Augusto , DOÑA Irene Herminia , DOÑA Marta Noemi , DON Horacio Higinio , DOÑA Aida Visitacion , DON Artemio Eleuterio , DON Eleuterio Octavio , DOÑA Ascension Leticia , DON Matias Onesimo , DOÑA Cecilia Antonieta , DOÑA Socorro Estefania , DON Ildefonso Faustino , DOÑA Tatiana Sacramento , DOÑA Debora Agustina , DON Pelayo Calixto , DOÑA Tamara Isidora , DON Julian Belarmino , DON Baldomero Hilario , DOÑA Begoña Adolfina , DOÑA Eugenia Inocencia , DOÑA Florinda Olga , DON Abilio Adolfo , DOÑA Esther Rebeca , DON Abelardo Pascual , DOÑA Joaquina Lourdes , DON Matias Pedro , DOÑA Elisabeth Filomena , DOÑA Brigida Delfina , DON Mateo Indalecio , DON Eduardo Lucas , DON Vicente Fausto , DOÑA Felisa Trinidad , DON Faustino Jacobo , DON Fructuoso Nicanor , DON Benjamin Ovidio , DOÑA Felicidad Zaira , DON Moises Benedicto , DON Santiago Abilio , DON Alfredo Roque , DOÑA Emilia Paloma , DON Lorenzo Alejo , DOÑA Zaira Dulce , DOÑA Otilia Dolores , DON Alexander Norberto , DOÑA Crescencia Trinidad , DOÑA Frida Milagrosa , DOÑA Felicisima Otilia , DON Gregorio Bartolome , DON Hermenegildo Onesimo , DON Bienvenido Lorenzo , DON Alexis Heraclio , DOÑA Eugenia Penelope , DOÑA Angelina Vanesa , DOÑA Magdalena Lina , DOÑA Micaela Hortensia , DON Ezequias Marcos , DOÑA Marisol Encarnacion , DOÑA Celsa Guadalupe , DOÑA Nuria Nicolasa , DOÑA Juliana Custodia , DON Gustavo Modesto , DON Mariano Humberto , DOÑA Juana Yolanda , DON Ismael Sabino , DON Isidro Pedro , DON Artemio Cecilio , DON Ivan Salvador , DOÑA Mariola Socorro , DOÑA Manuela Lorenza , DOÑA Consuelo Raquel , DOÑA Loreto Victoria , DOÑA Julia Herminia , DON Bruno Pablo , DOÑA Fermina Yolanda , DOÑA Debora Josefina , DON Urbano Bruno , DOÑA Monica Yolanda y DOÑA Isabel Rita representados por la Procuradora Sra. Aragon Segura, DON Jon Urbano , representado por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez, y de otra, como apelada demandada HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS -HCC EUROPE- representada por el Procurador Sr. Blanco Sánchez De Cueto, como apelados demandantes incomparecidos DOÑA Antonieta Eva , DON Romulo Isidoro , DOÑA Ana Estefania , DON Demetrio Isidro , DON Epifanio Samuel , DON Primitivo Demetrio , DOÑA Sagrario Emma , DOÑA Sonia Sofia , DON Eugenio Teodosio , DON Segismundo Teodulfo , DON Segundo Leopoldo , DOÑA Violeta Amelia , DON Mariano Fidel , DON Indalecio Cornelio , DON Rodolfo Mario , DON Rodrigo Enrique , DOÑA Ines Teodora , DON Fidel Horacio , DON Norberto Obdulio , DON Obdulio German , DON Pedro Norberto , y como apelados demandantes incomparecidos (declarado desierto el recurso por Decreto de fecha 5 de febrero de 2014) DOÑA Luisa Diana , DOÑA Coral Zulima , DOÑA Antonieta Noelia y DOÑA Ascension Leticia , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, en fecha 30 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es: que desestima la demanda formulada por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura en nombre y representación de D. Constantino Carmelo y otros ..., contra Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros, HCC Europe, S.A., representada por la Procuradora Sra. María del Carmen Aguado Ortega, y, en consecuencia, absuelve a dicha demandada de los pedimentos que en la misma se contienen, imponiéndoles a los demandantes las costas.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de junio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula por los demandantes el presente recurso de apelación. En los presentes autos los actores, un importante número, más de 450, integrantes de las cooperativas denominadas Getafe capital del sur y Getafe cuna de la aviación española, formulan de manera colectiva demanda contra la entidad aseguradora HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS -HCC EUROPE-,en adelante HCC, para que por dicha demandada se les reintegre de las cantidades anticipadas por los demandantes y entregadas a las cooperativas de las que formaron parte, para obtener las viviendas que se les habían prometido y ante el fracaso de proyecto de ambas cooperativas se formuló la presente para que la compañía aseguradora les reintegre las cantidades entregadas a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 57/68. La sociedad demandada se opuso a esa pretensión aduciendo que de acuerdo con las pólizas de seguros que se acompañan tanto por la demandante como la demandada y que tienen un contenido idéntico, el objeto de las mismas y el riesgo asegurado no era el buen fin de la construcción de las viviendas, ni que estas llegasen a ser efectivamente construidas y entregadas a los cooperativistas, sino que el objeto de dichas pólizas era asegurar lo que la demandada llama riesgo del proyecto promotor, es decir el aseguramiento de que las cantidades entregadas a las cooperativas, o a la gestora que las dirigía, se habían aplicado a atenciones propias de la promoción y del proyecto, pero que no se trataba del seguro previsto en la Ley 57/68, ni la compañía de seguros aseguraba el buen fin de la construcción si no tan sólo lo que llama el proyecto promotor. La sentencia de instancia estimó la oposición así deducida y contra la misma se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-En el presente recurso de apelación, los demandantes que en la primera instancia actuaron unidos bajo una sola defensa y representación, en esta alzada se descomponen en varios grupos concretamente tres de ellos representados todos por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, y encabezados respectivamente por don Agapito Pio , don Paulino Feliciano , y don Feliciano Borja , y por otra parte don Jon Urbano representado por el Procurador don Javier Rumbero Sánchez, aunque dejando aparte determinadas alegaciones de carácter procesal que se estudian a continuación efectuadas por don Agapito Pio y otros, los cuatro recursos de apelación en los que se desglosa en los primitivos demandantes, esencialmente contienen los mismos argumentos para combatir el fondo de la sentencia recurrida.

Como se ha dicho con anterioridad el grupo de apelantes encabezado por don Agapito Pio , plantea como primer motivo de su recurso de apelación, una cuestión de orden procesal que debe ser examinada en primer término. Se alega por dichos apelantes falta de motivación de la sentencia en relación con determinados fundamentos de derecho de la misma. El motivo se desestima, pues como tiene establecida una conocidísima doctrina jurisprudencial, evidenciada, entre otras, por la STS 31 de Enero de 2007 , en cuanto establece que 'El deber de motivar las sentencias, que constituye un derecho de las partes y una prerrogativa de la sociedad ante los tribunales, se funda en el Estado de Derecho ( art. 1 de la Constitución ), en el derecho de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en el sometimiento de los jueces a la ley ( artículo 117 CE ) y en el principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9 CE ), entre los que se encuentra el poder judicial, respecto del que ya Sabino Jorge formuló la máxima iudicare munus publicus est [la jurisdicción es un oficio público].

Su finalidad es evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del Ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el Ordenamiento, y hacer posible su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo.

La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 17 de mayo de 2006 , 17 de noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras)'.

Pues bien, basta la simple lectura de la sentencia para comprobar que la misma está motivada. Efectivamente la sentencia contiene los razonamientos jurídicos que la llevan a la desestimación de la demanda, y desde luego los hoy apelantes han podido tomar conocimiento de cuáles han sido las razones de orden fáctico y de aplicación del derecho del juzgador a tener en cuenta para desestimar la acción que se ejercita. Otra cosa es que, como ocurre frecuentemente cuando se acude a este alegato, es que la motivación de la sentencia no sea del agrado de la parte recurrente, pero desde luego una cosa es que la sentencia pueda haber hecho una errónea interpretación de los hechos o de los preceptos jurídicos aplicables al caso, y otra cosa muy distinta es la falta de motivación de la misma, lo que no ocurre en el caso, o que la misma sea completamente arbitraria, irracional, o ilógica, lo que tampoco es el caso por más esfuerzos argumentativos que hace la parte recurrente. En este sentido no parece ocioso destacar que la cuestión acerca de la naturaleza jurídica de las pólizas objeto del litigio, que se desarrollará a continuación, ha sido objeto de diversos y contradictorios pronunciamientos, que si bien han sido mayoritarias las opiniones jurídicas favorables a las tesis mantenidas por los hoy apelantes, no puede decirse ni que sean las únicas, ni que las tesis que propugnaban otra interpretación diferente puedan ser tratadas por ese motivo ni arbitrarias ni ilógicas, por lo que el argumento y el alegato que lo sostienen se desestima.

TERCERO.-Entrando en lo que constituye propiamente el fondo del litigio, con pequeñas diferencias y con alguna adicción diferente en realidad los cuatro recursos de apelación en los que se han distribuido los primitivos demandantes vienen a sostener esencialmente el mismo argumento para oponerse a la sentencia recurrida, que no es otro que considerar que las pólizas que se habían suscrito por parte de las cooperativas con la compañía de seguros hoy demandada constituían realmente pólizas para la garantía de devolución de cantidades entregadas a cuenta, y estaban amparados por la Ley 57/68, y por las distintas disposiciones que con posterioridad han venido a completar la cuestión como lo sería la LOE, tratándose de unas normas imperativas, y que desde luego no puede caber una interpretación como la que hace la parte recurrida y aceptada por la sentencia, que en definitiva propugna la existencia de dos tramos o dos hitos diferenciados, por una parte lo que podría llamarse el riesgo promotor que tan sólo vendría constituido por la circunstancia de que las cantidades entregadas se utilizasen para el pago de facturas y atenciones destinadas exclusivamente a la formalización del proyecto, y en una segunda fase y una vez se hubiesen adquirido en firme los terrenos, se procedería a la suscripción de la segunda póliza que sería la verdadera póliza de afianzamiento prevista en la Ley 57/68.

Que a la vista de las pruebas obrantes en autos, muy numerosas esencialmente documentales, y a la vista de las manifestaciones vertidas por ambas partes intervinientes en los escritos interponiendo y contestando al recurso de apelación, se hace evidente la procedencia de estimar el recurso y la necesidad de revocar la sentencia.

La cuestión que se plantea hoy ante la Sala no es ni mucho menos, una cuestión nueva, sino que se trata de una cuestión litigiosa que ya ha tenido ocasión de conocer esta propia Sala, aparte de las muy numerosas referencias jurisprudenciales en este sentido verificadas por los apelantes, y otras Secciones de la Audiencia Provincial en relación con determinados aseguramientos realizados, esencialmente por esta y otra compañía de seguros que no es parte en el procedimiento, quienes han venido manteniendo en diversos litigios que las pólizas que se habían concertado, bien en este caso en favor de sociedades cooperativas, bien en otros casos en favor de sociedades mercantiles que se dedicaban a la construcción y promoción de viviendas, no tenía la finalidad de asegurar, en este caso a los cooperativistas, el buen fin del proyecto constructivo, es decir no tenía la finalidad de asegurar que se entregasen o que se concluyesen las viviendas, sino que el objeto y el riesgo asegurado era tan sólo que las cantidades entregadas, en este caso a la gestora de la cooperativa, fueran a utilizarse en atenciones propias y específicas de la promoción inmobiliaria, pero sin que dentro de dicho riesgo se encontrase la conclusión de las viviendas, sino que tan sólo se aseguraba que las cantidades se aplicasen a atenciones o gastos propios de la promoción de las viviendas, y derivados o necesarios para lo que se denomina proyecto promotor, a cuyo buen fin estaría destinado el seguro que se concertaba. Dicha argumentación, como se dice ha tenido favorable acogida en la sentencia de instancia, pero como se ha anticipado con anterioridad, los argumentos, muy estimables, esgrimidos tanto por la demandada como por la propia sentencia no pueden prosperar ni ser atendidos.

En efecto, como se ha dicho con anterioridad, cuestiones jurídicas como la que se plantea en el presente litigio, que es esencialmente eso, una cuestión jurídica en torno a la interpretación del riesgo asegurado en las pólizas colectivas números NUM000 y NUM001 suscritas respectivamente por las sociedades cooperativas Getafe Capital Del Sur, Sociedad Cooperativa Madrileña De Vivendas Y Getafe Cuna De La Aviación Española, Sociedad Cooperativa De Viviendas ha sido ya resuelta en diferentes ocasiones por esta propia Sala y por otras resoluciones, tanto autos como sentencias de esta propia Audiencia Provincial, algunas, incluso, en relación con cooperativistas individuales de estas mismas promociones. Ambas pólizas que tienen exactamente la misma redacción contemplan como operación garantizada, según la dicción de las mismas el buen fin de las cantidades entregadas por los socios cooperativistas para el desarrollo del denominado proyecto promotor, estableciéndose incluso la entidad bancaria donde debería hacerse los ingresos. La parte demandada sostiene que lo que se aseguraba era estrictamente lo que se decía, es decir el simple proyecto promotor, y que no se trataba de una póliza de aseguramiento prevista en la Ley 57/68, sino que una vez se hubiese dado comienzo a la promoción de viviendas y se hubiese continuado con las mismas se abriría lo que se denominaba el segundo tramo que sería el que propiamente constituiría el documento o el aseguramiento previsto en la Ley 57/68, pero sin que pueda tener tal condición las pólizas de seguro en cuya base se acciona, y ello esencialmente porque en esa fecha todavía no se habían ni siquiera adquirido los terrenos y existía por así decirlo un proyecto tan sólo embrionario.

Desde luego estas aseveraciones, y estas argumentaciones, ya han sido examinadas por otras Secciones de esta misma Audiencia Provincial, con resultado negativo y adverso para la parte demandada y en la alzada apelada. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, la Sección 10ª de esta Audiencia en su auto de fecha 11 de julio de 2012 , precisamente dictado en un asunto en el que era parte la compañía de seguros y hoy litigante, y en relación con una póliza también referida a la supuesta inclusión como riesgo del denominado proyecto promotor decía '.....siendo solo dable resaltar que no puede sustentarse que el objeto del seguro sea el garantizar que las cantidades aportadas por los cooperativistas y depositadas en una determinada cuenta bancaria que se señale al efecto e intervenida por la entidad aseguradora se destinen exclusivamente al proyecto de promoción de las viviendas, en cuanto que al razonar así se dejen a la sombra las siguientes consideraciones, a saber: 1) que el acento que pone la parte apelante en las condiciones especiales que adjunto al escrito de oposición como documento nº 3, datado el 1-6-2003, se volatiza si tenemos en cuenta que en las condiciones particulares de la misma póliza NUM000 se plasma Operación garantizada: Buen fin de cantidades garantizadas por los socios cooperativistas para el desarrollo del proyecto promotor. 2) En las mismas condiciones particulares incorporadas como documento nº 24 de la demanda se reflejan dos datos de capital relieve, cuales son la calificación de la póliza de seguro que en su frontispicio se asigna como póliza de seguro colectiva de obligaciones legales y contractuales,......' y así mismo la Sección 13ª en su auto de fecha 17 de mayo de 2011, también dictado en un asunto en el que era parte, sosteniendo los mismos argumentos, la compañía de seguros demandada decía que ' La ejecutada-apelante sostiene que la póliza de afianzamiento no es de aquéllos a que se refiere la Ley 57/68, sino que se trata, de un contrato o póliza global de caución que sólo garantiza que las cantidades aportadas se destinarán exclusivamente al proyecto de promoción de viviendas, que comprende lo que dicha aseguradora define o denomina como 'Tramo I', de modo que el Tramo II o emisión de la verdadera póliza de Afianzamiento de Cantidades Anticipadas quedaría condicionada a la aportación y verificación positiva de la documentación que la propia HCCE relaciona (entre ellas un listado de cooperativistas que sea al menos un 95%, préstamo hipotecario, etc.) en una denominada Acta de Clasificación creada unilateralmente y, por tanto, no suscrita por la Cooperativa, que ni siquiera consta fuera acompañada con la propuesta de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas -documentos 4 y 5 de la oposición a la ejecución-.

Tal pretensión resulta absolutamente insostenible por muchos dictámenes que la avalen y sea sostenida por una exhaustiva argumentación, y ello por las siguientes razones:

La póliza otorgada es de origen legal y tiene un contenido mínimo imperativo y obligatorio que no es susceptible de ser modificado ni derogado por las partes que la concretan, de forma que garantice la devolución de las cantidades entregadas más el 6% de interés anual, sin que su perfección o efectos queden condicionados al inicio de la construcción (uno de los riesgos que asegura es que ésta no se inicie, luego su existencia no es presupuesto del contrato) o a que exista un número determinado de cooperativistas. El régimen normativo de la póliza puede modularse por las partes, siempre que no afecte a la finalidad legal esencial en cuya consideración se celebra el contrato, por lo que no distinguiendo la Ley 57/68 dos fases o tramos distintos objeto de distinto afianzamiento, no puede atribuirse a la póliza suscrita el efecto limitado de garantizar que las cantidades aportadas se destinarán exclusivamente al proyecto de promoción de viviendas, en perjuicio del adquirente, con clara vulneración de la Ley 57/1968, que es la que hace obligatorio e impone su concierto, sin que pueda quedar derogado su contenido por una mera comunicación del Corredor de Seguros dirigida a un empleado o dependiente de la aseguradora -folios 234 y 235-, ni desde luego tener eficacia alguna entre las partes contratantes, cuando sus términos o condiciones luego no se incorporan a la póliza que firmaron aquéllas.'. Como se ve en esta Audiencia ya existen antecedentes acerca de la interpretación que propugna la demandada en relación con la suscripción de pólizas cuya descripción del riesgo era esencialmente contundente con el riesgo que se describe en las pólizas que son objeto del litigio, es decir el buen fin de cantidades entregadas para el desarrollo del proyecto promotor. Así la propia entidad apelada viene a manifestar en su contestación a la demanda que nos encontraríamos ante una simple seguro global de caución, que no tienen la consideración de pólizas de la Ley 57/68, conocidas también en la práctica aseguradora como seguros de tramo dos o de afianzamiento, mientras que e implícitamente otorga a las pólizas firmadas la condición de pólizas de Tramo I, es decir pólizas que no garantizaban la construcción de las viviendas, sino tan sólo de las cantidades entregadas por los cooperativistas que se habían aplicado a pagos relacionados con el proyecto de promoción, como podían ser pagos a despachos de arquitectos etc., sin embargo, como se ve en esta Audiencia Provincial en caso de pólizas con una dicción sustancialmente idéntica se ha llegado a resultados contrarios a los alegados por la demandada.

CUARTO.-Pero es que, por si existía alguna duda acerca de la interpretación que debería darse a la descripción de los riesgos que se contiene en las pólizas que son objeto del litigio, no puede menos que traerse a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2013 , que resolviendo un litigio esencialmente idéntico al que nos ocupa, si bien en aquel pleito la demandada era otra compañía aseguradora, sin embargo frente a la reclamación igualmente de cooperativistas y ante la suscripción de las pólizas de seguro sustancialmente similares a las que son objeto de estudio en donde se venía afirmar por la compañía de seguros, demandada en el procedimiento, que no existían pólizas de afianzamiento previstas en la Ley 57/68 sino que lo que existían eran unas simples pólizas de lo que se denominaba tramo I, y por lo tanto no eran de aplicación las previsiones de la ley ni el aseguramiento implicaba la garantía o la devolución de las cantidades si se frustraba la entrega o la construcción de las viviendas, ha venido a dejar resuelta la cuestión en lo atinente a la interpretación que deba darse a estos tipos de seguros. Así, la referida sentencia, después de hacer una exégesis de la regulación legal de seguro de caución y de las garantías legales de las cantidades anticipadas para la compra de viviendas, constituidas esencialmente por la Ley 57/68, cuyo artículo uno dispone ''Artículo 1: Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior......', asimismo el Decreto 3114/1968, dictada una ejecución de dicha ley, cuyo artículo cuatro referido a las cooperativas cuando actúen función de promotoras de vivienda establece'.

Artículo 4: 'Las Cooperativas constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley de dos de enero de mil novecientos cuarenta y dos, 76) y Reglamento de once de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres), que construyan viviendas no acogidas a la legislación de «Viviendas de Protección Oficial», estarán sometidas a las normas de garantía establecidas en los artículos anteriores para las Comunidades, a cuyo efecto, las Juntas Rectoras garantizarán a todos y cada uno de los interesados la devolución del importe de sus aportaciones más el seis por ciento de interés anual, mediante aval bancario o contrato de seguro, para el supuesto que la construcción no se inicie o termine en los plazos señalados, debiendo hacer entrega del documento que acredite tal garantía individualizada en el momento que se exijan al socio cooperador cantidades para la adquisición del solar o para la construcción del edificio.

El aval bancario o contrato de seguro podrán ser sustituidos por certificación de garantía otorgada a favor de la Cooperativa por la «Obra Sindical de Cooperación», en cuyo caso esta Entidad Sindical asumirá las obligaciones a que se refiere la condición primera del artículo primero de la Ley cincuenta y siete mil novecientos sesenta y ocho de veintisiete de julio'.

Finalmente, la otra norma con rango de ley que se refiere a las garantías de las cantidades anticipadas es la Disposición Adicional Primera de la LOE de 1999 , cuyo contenido es el siguiente:

'La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:

a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.

b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/68 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.

c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del art. 6 de la citada Ley, se impondrán por las comunidades autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.......'.

Pues bien, la referida sentencia, después de la exégesis de la disciplina legal viene a hacer una interpretación de las denominadas pólizas colectivas que en su día eran objeto de enjuiciamiento, como se dice muy similares a las que son objeto de estudio diciendo que 'La regulación legal anteriormente expuesta, tanto del seguro de caución como de la garantía de las cantidades anticipadas para la adquisición de una vivienda, determina que los motivos primero al séptimo del recurso deban ser estimados por haber infringido la sentencia recurrida las normas citadas en los mismos.

La razón básica o fundamental es que el contrato de seguro de caución documentado en la póliza global de 22 de noviembre de 2007 describía el tipo de riesgo como 'SEGUROS DE CAUCIÓN EN GARANTÍA DEL BUEN FIN DE LOS ANTICIPOS DE LOS COOPERATIVISTAS DE LA PROMOCIÓN, 120 VRL+ 50 VPP ÁMBITO URBANÍSTICO VALDEBEBAS US 4.01' ( significando 'VRL'viviendas de renta libre y 'VPP' viviendas de protección pública), y por buen fin de los anticipos tan solo cabe entender, tanto en lenguaje jurídico como en lenguaje vulgar, la compra de los terrenos, el comienzo de las obras, su terminación y la entrega de las viviendas a los cooperativistas, quienes conforme al mismo contrato eran los asegurados, es decir los titulares del derecho a la indemnización, según el art.68 LCS , en caso de incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales por el tomador, es decir la cooperativa.

Hasta tal punto es así que, incluso aunque se prescindiera de la Ley 57/68 y el seguro litigioso se considerase voluntario y no obligatorio, también los asegurados tendrían derecho a ser indemnizados por habérseles garantizado en el contrato, de forma clara, el buen fin de sus anticipos. El razonamiento de la sentencia recurrida acerca de que el siniestro era 'la realización por parte de los órganos rectores de la cooperativa de gastos desproporcionados para la compra de terrenos etc., y la indiligencia en la gestión y control de la cuenta por la aseguradora que la fiscaliza' es contrario a la estructura del seguro de caución resultante del art. 68 LCS , porque asegurarse frente a la 'indiligencia' de la aseguradora equivale a que esta fuera aseguradora de sí misma y no de los cooperativistas frente a los incumplimientos de la cooperativa para con ellos. Los esfuerzos de la sentencia recurrida por encontrar en normas de rango inferior a la ley argumentos favorables a su tesis interpretativa del seguro litigioso como un seguro 'de Tramo I' carecen de sentido cuando la norma especial de adecuación de la Ley 57/68 a las cooperativas, es decir el Decreto 3114/1968 parcialmente transcrito en el fundamento jurídico anterior, distinto del Decreto 2114/1968 de 24 de julio al que atiende la sentencia recurrida y que en realidad es la disposición por la que se aprobó el Reglamento de la Ley sobre viviendas de Protección Oficial, somete a la Ley 57/68 el anticipo de cantidades previo incluso a la adquisición del solar, es decir en esa 'fase embrionaria' que tanto la aseguradora demandada como la sentencia recurrida consideran excluida de dicha ley.

5ª) Se trata, por tanto, no de un problema de jerarquía normativa, que no lo hay, ni tampoco de derogación de unas normas por otras posteriores de superior rango, sino de prevalencia de la ley especial sobre la general, de que la promoción de viviendas en régimen de cooperativa tiene sus propias peculiaridades y entre estas se encuentra el de la unión de esfuerzos desde un principio para adquirir los terrenos y, por tanto, el anticipo inicial de sumas muy importantes de dinero, mucho más elevadas que las habitualmente entregadas cuando la promoción se ajusta a otro régimen distinto, que la ley también quiere garantizar. Es desde este punto de vista como debe interpretarse la disposición adicional primera de la mucho más reciente LOE de 1.999 cuando extiende las garantías de la Ley 57/68 a la 'promoción de toda clase de viviendas, incluso las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', y no como propone la aseguradora demandada argumentado que al tratarse de una ley sobre edificación la garantía de los anticipos solo sería exigible una vez comenzada la construcción. En definitiva, el riesgo asegurado por el seguro de caución en los casos de promoción en régimen de cooperativa es el fracaso del proyecto, y a esta conclusión conducen tanto la ley como las condiciones particulares del seguro litigioso no desvirtuadas por las especiales; como los términos de los contratos de adhesión de los cooperativistas demandantes; como la publicidad que hizo Gesteco; como, en fin, los certificados de las entidades financieras en las que se abrieron las cuentas especiales. Frente a este conjunto de argumentos no puede prevalecer la 'práctica aseguradora' constantemente invocada por Asefa en defensa de la distinción entre seguros 'de Tramo I' y de 'Tramo II' o de que sea compatible cobrar dos veces por lo mismo, porque ni esa 'práctica aseguradora' se incorporó al contrato distinguiendo entre Tramo I y Tramo II ni ninguna 'práctica aseguradora' puede dejar sin efecto normas imperativas que garantizan derechos irrenunciables.

6ª) En último extremo, cualquier duda interpretativa de las normas aplicables al caso tendría que resolverse aplicando la Constitución, y es insostenible que después de la Constitución, cuyo art. 47 reconoce el derecho a disfrutar de una vivienda digna y cuyo art. 51 impone a los poderes públicos garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, la protección de cooperativistas que se encuentran en la misma situación que los demandantes pueda ser inferior a la que habrían tenido en el año 1968.......'.

QUINTO.-Como se ven las consideraciones expuestas con anterioridad, que tienen, además, la condición de doctrina legal pues se trata de una sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no permiten aceptar la interpretación que propugna la parte demandada, y que la sentencia ha acogido, acerca de la naturaleza del seguro concertado entre las partes. En efecto como se ha puesto de manifiesto con anterioridad la expresión buen fin no tiene otra significación tanto en el lenguaje jurídico como en el más normal que la compra de los terrenos, el comienzo de las obras, su terminación y la entrega de las viviendas a los cooperativistas, y desde luego no pueden hacerse las complejas y artificiosas diferenciaciones entre tramos, ni argüirse como se arguye que el riesgo promotor contemplaría tan solamente un riesgo derivado de las propias actividades de promoción, sin que pasase a asegurarse el riesgo propio de la actividad de la cooperativa que no era otro que la construcción y entrega de las viviendas a los cooperativistas. Por otro lado no puede menos que hacerse constar que de acuerdo con la definición legal contenida en la LOE en su artículo 8 , se define legalmente al promotor, de acuerdo por otra parte con el concepto que del mismo ha hecho la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para así o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. Desde luego de acuerdo con dicha definición resulta difícil poder entender que el denominado riesgo del proyecto promotor fuera el que dice la parte apelada, en el sentido de que tan sólo se aseguraba que las cantidades entregadas por los cooperativistas se aplicasen en atenciones derivadas de la promoción de las viviendas distintos de lo que serían las labores de construcción y edificación de las mismas, pues sobre la base de que no existe en ninguna parte de la póliza lo que deba entenderse por riesgo promotor ni cuál será su concreción, lo cierto y verdad es que una dicción tan ambigua como esa, que no contiene precisión alguna, y que realmente permitiría a la entidad aseguradora decidir por sí en qué momento estamos ante un riesgo promotor o bien nos encontramos ya fuera de ese determinado riesgo por haber pasado a otra fase distinta que tampoco se explicita, resultaría, aparte de una distinción que no existe en la Ley 57/68, en una condición que habría de ser interpretada 'contra proferentem', a lo que se añade que es doctrina inconcusa que la interpretación de las pólizas de seguro y concretamente en este caso en donde lo que realmente se está definiendo el riesgo no pueda hacerse en favor de quien ha propiciado la ambigüedad o la oscuridad, debiendo en cualquier caso hacerse una interpretación favorable al asegurado, que no es otro que aquellas personas que han ido haciendo aportaciones económicas para la futura construcción de una vivienda, aun cuando no es propiamente quien ha concertado con carácter individual las pólizas objeto de estudio, por lo que en ningún caso pueda hacerse una interpretación de las mismas que premie a quien las ha redactado. Y en fin es que no puede decirse que exista ninguna precisión, ni ninguna definición acerca de lo que debe entenderse por proyecto promotor, como algo diferente del resto de actividades que legalmente tiene atribuidas el promotor que según la L.O.E, va mucho más allá de una simple gestión de un proyecto más o menos embrionario y es en definitiva la persona que va a soportar financiera y jurídicamente la construcción de las viviendas con la intención de ceder las mismas bien a terceros mediante precio, bien en este caso a los propios cooperativistas.

Pero es que la consideración de las pólizas de seguro como póliza de seguro amparadas en la Ley 57/68 y posteriormente en la disposición transitoria de la LOE, y en definitiva dentro de las garantías legales de la edificación viene reforzada por el hecho de que en la propia póliza se hace referencia a que las cantidades deberían entregarse o ingresarse en una cuenta determinada o en unas cuentas determinadas en entidades financieras, cuentas que, por cierto, estaban bajo la tutela y supervisión de la compañía de seguros lo que las acerca sin duda a la disciplina legal de la Ley 57/68.

A ello se añade que siendo objeto propio de las pólizas de seguro el indemnizar a las cooperativas y por tanto a los asegurados para el caso de incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, parece evidente que ese es precisamente el objeto propio y primordial de los aseguramientos previstos en la Ley 57/68, según dispone el artículo primero de dicha exposición al establecer que el objetivo de dicha ley es 'Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido', resulta del todo evidente que no habiéndose procedido a la construcción y entrega de las viviendas debe procederse a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta sin que ello sea un óbice las artificiales y artificiosas diferenciaciones que se pretenden hacer en relación con el denominado riesgo promotor como diferente y distinto del riesgo de falta de entrega o de construcción de las viviendas.

Por último en modo alguno puede decirse que, además, estaba expresamente excluido el riesgo de expropiación, pues en realidad no existe tal riesgo de expropiación sino que lo acontecido es pura y simplemente que dentro de los sistemas de actuación urbanística reconocidos por la legislación vigente se determina que la ejecución de los polígonos o unidades de actuación puede hacerse generalmente mediante los sistemas de compensación, cooperación o expropiación, según las facultades que en cada caso tengan Administración y los particulares, siendo así que en el sistema de expropiación es la Administración la que dirige por decirlo de alguna manera el plan de actuación urbanística, y aquí lo único acontecido es que la administración actuante, por medio del Plan General de Ordenación Urbana había determinado que el proyecto de actuación urbanística para la urbanización de la zona en donde se iban a ubicar las viviendas de la cooperativa, se realizaría por medio del sistema de expropiación, que era algo plenamente conocido tanto por las cooperativas, y ello con independencia de que se pensara o se supusiera que podía cambiarse el sistema de actuación urbanística, como por la propia entidad aseguradora, pues no puede decirse que el sistema de actuación urbanística en la zona fuese desconocido, cuando estaba previsto en el Plan General de Ordenación y por lo tanto era perfectamente conocido por parte de la compañía de seguros, y lo cierto y verdad es que el fracaso del proyecto cooperativo no se debió a ningún cambio del sistema de actuación, ni a ninguna expropiación, sino simplemente, como pone de manifiesto el informe del señor Florencio Oscar , por haberse incurrido en un error inicial, al haberse adquirido terrenos rústicos en lugar de terrenos finalistas, y desde luego de ninguna de las maneras aparece explicitado en las pólizas que son objeto del litigio que el mero hecho de que las cooperativas prescindan de la gestora que venía dirigiendo el proyecto constituya 'per se' una agravación del riesgo que permitiera a la compañía dar por resuelto y extinguido el contrato, dado que lo que parece haber acontecido es que existía un claro error de cálculo en el inicio del proyecto, lo que ha determinado al final del mismo la frustración del proyecto cooperativo y la frustración de las expectativas de los cooperativistas. Por tanto, y de acuerdo con lo expuesto con anterioridad dado que la compañía aseguraba el buen fin del proyecto promotor y tal expresión no podía tener otra inteligencia que asegurar no solamente la realización de determinadas gestiones previas a la realización de las obras sino que incluía todo lo relativo a la compra de terrenos, comienzo de las obras, y ejecución y entrega de las viviendas componían el proyecto de construcción, lo que evidentemente ni ha ocurrido ni parece que esté en condiciones de ocurrir, es por lo que resulta evidente la procedencia de estimar el recurso, revocar la sentencia y proceder a la devolución de las cantidades a los cooperativistas.

SEXTO.-Que por la compañía de seguros recurrida en la presente alzada se viene a alegar en primer término infracción del principio 'pendente apellatione nihil innovetur'. Se hace descansar esa alegación en el hecho de que en su opinión, los recurrentes han variado en el recurso de apelación las pretensiones contenidas en la primera instancia lo que constituiría una 'mutatio libelli' proscrita legal y jurisprudencialmente. Se dice, en apoyo de dicho argumento, que las pretensiones jurídicas esgrimidas por los demandantes en la primera instancia era la pretensión de obtener la devolución de las cantidades entregadas sobre la base de que por parte de la compañía aseguradora se había permitido a los gestores de las cooperativas el hacer desviaciones de fondos para atenciones distintas y no previstas en el proyecto promotor, lo que implicaba que asumían en su contenido la dicción de las pólizas y que por lo tanto eran conscientes desde el primer momento que en realidad las pólizas objeto del seguro solamente cubrían el denominado riesgo promotor, mientras que en la segunda instancia han variado su pretensión y lo que pretenden es determinar que las pólizas suscritas estaban cubiertas por la Ley 57/68. El motivo se desestima y ello porque la compañía de seguros recurrida hace una propia y particular lectura de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda para poder formular el presente recurso de apelación. El petitum de la demanda, extremadamente parco en este sentido, se constreñía a que se dictase sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 12.177.040 €. La base fáctica de la misma, los hechos en los que se basaba la pretensión de los iniciales demandantes se contraía a la existencia de las pólizas de seguro controvertidas, la existencia de certificados individuales, y así mismo que la compañía de seguros demandada había conocido y permitido determinadas actividades de los gestores de las cooperativas que iban en contra de las posibilidades de éxito a la promoción, permitiéndose por parte de la aseguradora que se abonasen con cargo a las cuentas controladas por la misma determinadas partidas que no formaban parte propiamente del proyecto cooperativo. La base jurídica de su pretensión se hacía descansar esencialmente en el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro , así como las disposiciones generales contenidas en los artículos 6 y 7 de la propia Ley de Contrato de Seguros en la medida en que no podían oponerse a los cooperativistas, asegurados o tomadores individuales cláusulas limitativas agresivas de sus derechos que no han sido aceptadas y suscritas por ellos. Sin embargo, no puede menos que hacerse constar que en la página 25 de la demanda, aunque no forme parte de la fundamentación jurídica de la misma se dice expresamente 'en este sentido es necesario, por orden y seguridad jurídica, reconocer que si se perciben cantidades anticipadas, como ha sucedido en el caso que nos ocupa y que si se interviene la disposición de las cuentas debe ser ingresados mencionadas cantidades al amparo de la Ley 57/68, inexcusablemente y en atención a la mencionada Ley 57/68 existiera la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas por los compradores de una futura vivienda, más el interés legal ........', y en dicho párrafo se realiza una explícita alusión a la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 , LOE.

Por tanto aún con independencia de que realmente la fundamentación jurídica de la demanda no es precisamente muy correcta y adecuada, no es menos cierto que ni siquiera es preciso acudir a la doctrina del 'iura novit curia', es que la propia parte demandante ya hacía hincapié en la necesidad de aplicar, en cualquier caso, las disposiciones de la Ley 57/68, y ello aunque su primera opción jurídica, por decirlo de alguna manera, fuera acudir a la vía de la imposibilidad de que se pacten cláusulas limitativas o lesivas contra los asegurados sin que existan conocimiento por parte de ellos. Por ello el motivo se desestima.

Por lo que hace al resto de los argumentos los mismos carecen de trascendencia y de fundamento para combatir las apreciaciones contenidas en los fundamentos jurídicos que antecede. En efecto la parte apelada únicamente viene a reiterar las conclusiones que ya manifestó en la primera instancia en torno a la naturaleza de los contratos, y a la interpretación de las cláusulas que hace de los mismos, interpretación que ha sido rechazada. Por lo que hace al debate acerca de la naturaleza jurídica de los terrenos adquiridos al parecer por la cooperativa, y a la posibilidad de que se pudiese variar el sistema de ejecución urbanística por otro distinto, pasando de la expropiación a la cooperación u otro, lo cierto y verdad es que los argumentos carecen de trascendencia desde que se ha determinado que tratándose de la entrega de cantidades para la adquisición de una vivienda, se hace necesario cumplir los procedimientos de garantía previstos en la Ley 57/68, y posteriormente en los establecidos en la Disposición Adicional de la LOE, por lo que carece de trascendencia que la cooperativa hubiese adquirido terrenos con una calificación jurídica de, rústico o urbanizable programado, y carece de relevancia que en dichos terrenos se pudiesen llevar a cabo o no se pudiesen llevar a cabo las labores de promoción como se pretendía desarrollar pues el objeto del litigio no es establecer la responsabilidad de los gestores de la cooperativa. Lo decisivo es que los cooperativistas han entregado unas cantidades de dinero a cuenta de la adquisición y entrega de unas determinadas viviendas, que no se les ha entregado las viviendas, ni existe actualmente, parece, ninguna posibilidad de que se les vayan a entregar, y por lo tanto de acuerdo con las previsiones legales, concretamente la Ley 57/68, tienen derecho a que se les reintegren las cantidades más el interés legal contenido actualmente en la LOE, y ello a cuenta de la demandada en virtud de los contratos de seguro establecidos, que pese a todos los circunloquios que intenta hacer en torno a la naturaleza jurídica de las pólizas, como se ha dicho con anterioridad se trata de pólizas que están cubiertas por la Ley 57/68, como por otra parte ha venido diciendo la mayoría de las Secciones de esta Audiencia y ha sido ratificado por el Tribunal Supremo, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en la forma que se dirá en el fallo de esta resolución.

SEPTIMO.-Que por lo que hace al pago de los intereses, la antes comentada STS de 13 de septiembre de 2013 ya establecía que los intereses que se deberían abonar eran los previstos en la disposición adicional de la LOE como norma que, por ser posterior a la Ley 57/68, debe considerarse aplicable en este punto con prevalencia sobre el art. 1 de esta última, que establecía un interés del seis por ciento anual, por los abonados al pago del interés legal previsto en dicha norma .

Que por lo que hace a los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la misma resolución a la que hemos hecho mención con anterioridad indica que 'Dada su naturaleza de indemnización, el alcance de esta, determinado en la regla 4ª del art. 20, no debe confundirse con el de la propia cobertura del seguro, que en el caso enjuiciado comprendía ya las sumas anticipadas por los cooperativistas y sus intereses legales no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento y añade que la disposición adicional primera de la LOE no excluye la aplicación del art. 20 LCS , como pareció entender la Juez de Primera Instancia, sino que una y otra norma tienen ámbitos distintos: la de la LOE determina la cobertura del seguro o contenido de la prestación del asegurado; y la de la LCS determina la indemnización de daños y perjuicios añadida que el asegurador tendrá que pagar a los asegurados si no cumple a tiempo su prestación. En consecuencia, la indemnización por mora tendrá el contenido que establece la regla 4ª del art. 20 LCS '. Así pues la demandada deberá abonar los intereses de la Disposición Adicional Primera desde la fecha de interposición de la demanda hasta el requerimiento hecho por los cooperativistas por la deuda, y desde dicho requerimiento se aplican los intereses del artículo 20 de la LCS .

En fin, el resto de los argumentos esgrimidos en el recurso no pueden prosperar ante la interpretación que las Audiencias Provinciales y el propio Tribunal Supremo han hecho de la póliza de seguro.

OCTAVO.-Por todo ello procede la estimación de los recursos interpuestos, y, en consecuencia, la demandada deberá abonar a cada uno de los cooperativistas las cantidades que se relacionen, s.e.u.o., en la parte dispositiva de la presente resolución, sin perjuicio de que a la hora de ejecutar la sentencia se deduzcan las cantidades que al parecer han podido percibir algunos de los cooperativistas durante la tramitación del recurso, y cuya liquidación final se hará en el trámite de ejecución de sentencia en virtud del principio 'pendente apellatione nihil innovetur'.

NOVENO.-Que a la vista del debate jurídico que se ha suscitado en relación con este tipo de pólizas que solamente ha quedado zanjado en virtud de una sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, a la que se ha hecho mención en el cuerpo de esta resolución, no es procedente hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando como estimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los tribunales Sra. Virginia Aragón, en nombre y representación de DON Clemente Millan Y OTROS, el interpuesto por la misma Procuradora en nombre y representación de DON Paulino Feliciano Y OTROS y el tercero de los interpuestos por dicha representante procesal en nombre y representación de DON Feliciano Borja Y OTROS, así como el interpuesto por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez, en nombre y representación de DON Jon Urbano , interpuestos en su día contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Getafe de fecha 30 de abril de 2013 a que el presente rollo se contrae, y estimándolos, debemos revocar y revocamos la meritada resolución y en su consecuencia debemos condenar y condenamos a la demandada la compañía de seguros HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS -HCC EUROPE- a que abone a los demandantes las cantidades que a continuación se relacionan en concepto de principal, cantidades que devengarán los intereses previstos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución:

1 Paulino Feliciano 31.040,00 €

2 Adriana Dolores 25.280,00 €

3 Mercedes Yolanda 25.280,00 €

4 Felicisima Coral 25.280,00 €

5 Eugenio Nazario 31.040,00 €

6 Teofilo Roque 31.040,00 €

7 Santos Marcial 31.040,00 €

8 Marcelino Benigno 31.040,00 €

9 Julia Herminia 25.280,00 €

10 Constantino Carmelo 31.040,00 €

11 Landelino Herminio 25.280,00 €

12 Marcelina Yolanda 31.040,00 €

13 Mariano Jenaro 25.280,00 €

14 Fermina Yolanda 31.040,00 €

15 Benigno Cornelio y Belen Virginia 25.280,00 €

16 Yolanda Maria 31.040,00 €

17 Benito Bernabe 25.280,00 €

18 Felicisimo Indalecio 25.280,00 €

19 Bernarda Valentina 31.040,00 €

20 Humberto Hipolito 25.280,00 €

21 Lourdes Zaida 25.280,00 €

22 Irene Reyes 31.040,00 €

23 Dario Donato 25.280,00 €

24 Adolfina Manuela 31.040,00 €

25 Ismael Gaspar 25.280,00 €

26 Romeo Desiderio y Milagros Raquel 25.280,00 €

27 Raimunda Ruth 31.040,00 €

28 Eutimio Felicisimo 25.280,00 €

29 Antonieta Frida 31.040,00 €

30 Cristina Rita 31.040,00 €

31 Alicia Tatiana 31.040,00 €

32 Matilde Zaira 31.040,00 €

33 Hernan Samuel 31.040,00 €

34 Jeronimo Tomas 25.280,00 €

35 Santiaga Manuela 25.280,00 €

36 Armando Horacio 31.040,00 €

37 Sonsoles Penelope 25.280,00 €

38 Fernando Nemesio 25.280,00 €

39 Inocencia Tomasa 25.280,00 €

40 Eloisa Remedios 25.045,00 €

41 Almudena Gloria 25.280,00 €

42 Amparo Julieta 31.040,00 €

43 Jorge Ramon 31.040,00 €

44 Mariano Humberto 31.040,00 €

45 Luisa Rosaura 25.280,00 €

46 Rosalia Elisa 25.280,00 €

47 Hermenegildo Humberto 25.280,00 €

48 Domingo Virgilio 25.280,00 €

49 Demetrio Bernardo 25.280,00 €

50 Isidora Josefa 25.280,00 €

51 Aurelio Damaso 25.280,00 €

52 Regina Agustina 31.040,00 €

53 Virgilio Nemesio y Benita Enma 31.040,00 €

54 Silvio Jesus 25.280,00 €

55 Delfina Violeta 25.280,00 €

56 Rodrigo Enrique 25.045,00 €

57 Leocadia Salvadora 25.280,00 €

58 Eloisa Yolanda 31.040,00 €

59 Felix Casimiro y Leonor Zulima 31.040,00 €

60 Modesto Victorino 31.040,00 €

61 David Ovidio 25.280,00 €

62 Lorena Veronica 25.280,00 €

63 Adolfina Delia y Lazaro Gregorio 25.280,00 €

64 Vicente Urbano 31.040,00 €

65 Florencia Dolores 30.685,00 €

66 Belinda Inocencia y Leopoldo Eloy 25.280,00 €

67 Valle Eloisa 31.040,00 €

68 Filomena Florinda 30.685,00 €

69 Juan Nicolas 25.280,00 €

70 Celso Heraclio 31.040,00 €

71 Salvador Serafin 31.040,00 €

72 Gervasio Valentin 25.280,00 €

73 Agapito Pio 25.280,00 €

74 Franco Teodulfo y Isabel Tamara 31.040,00 €

75 Claudia Emma 25.280,00 €

76 Feliciano Victorio 31.040,00 €

77 Inmaculada Evangelina 31.040,00 €

78 Camino Diana 25.280,00 €

79 Graciela Tomasa 25.280,00 €

80 Cecilio Julio 31.040,00 €

81 Nicolas Celso 25.280,00 €

82 Elisenda Andrea y Millan Oscar 25.280,00 €

83 Belen Joaquina 25.280,00 €

84 Hector Felix 25.280,00 €

85 Celsa Guadalupe y Vicente Baltasar 31.040,00 €

86 Amalia Yolanda 25.280,00 €

87 Celia Diana 25.280,00 €

88 Yolanda Diana 25.280,00 €

89 Juana Yolanda y Ismael Sabino 25.280,00 €

90 Roberto Humberto 25.280,00 €

91 Gabriel Samuel 25.280,00 €

92 Romulo Urbano 25.280,00 €

93 Francisca Yolanda 25.280,00 €

94 Gabino Romeo 25.280,00 €

95 Benigno Juan 31.040,00 €

96 Amanda Zulima 25.280,00 €

97 Jenaro Joaquin 31.040,00 €

98 Ernesto Braulio 25.280,00 €

99 Felicidad Diana 31.040,00 €

100 Adelaida Olga y Constantino Evaristo 25.280,00 €

101 Olga Noelia 31.040,00 €

102 Felicisimo Ruben 31.040,00 €

103 Monica Yolanda 25.280,00 €

104 Amelia Ofelia 25.280,00 €

105 Eugenia Vicenta 25.280,00 €

106 Erasmo Armando 31.040,00 €

107 Placido Nemesio 31.040,00 €

108 Romualdo Isaac 25.280,00 €

109 Rafael Segismundo 24.575,00 €

110 Raimundo Andres 25.280,00 €

111 Pedro Ovidio 31.040,00 €

112 Modesto Ovidio 25.280,00 €

113 Isidro Pedro 23.870,00 €

114 Obdulio Primitivo 25.045,00 €

115 Ivan Salvador 24.340,00 €

116 Eva Zaira 25.280,00 €

117 Amador Eulalio 25.280,00 €

118 Joaquin Valentin 25.280,00 €

119 Isabel Isidora 25.280,00 €

120 Hilario Leandro 25.280,00 €

121 Evaristo Julian 25.280,00 €

122 Victoria Sofia 25.280,00 €

123 Regina Debora 25.280,00 €

124 Millan Eladio 25.280,00 €

125 Claudio Eulalio 25.280,00 €

126 Angel Onesimo 25.280,00 €

127 Andrea Fidela 31.040,00 €

128 Adela Macarena 31.040,00 €

129 Eleuterio Hugo 31.040,00 €

130 Secundino Isidro y Nicolasa Noemi 25.280,00 €

131 Anibal Nicolas 25.280,00 €

132 Abel Rafael y Gregoria Debora 25.280,00 €

133 Ildefonso Hugo y Sabina Clemencia 25.280,00 €

134 Sabina Gregoria 31.040,00 €

135 Evangelina Sofia 25.280,00 €

136 Eufrasia Gracia 25.280,00 €

137 Bibiana Aida 25.280,00 €

138 Gregoria Joaquina 25.280,00 €

139 Clemencia Blanca 25.280,00 €

140 Urbano Cristobal 25.280,00 €

141 Diana Gregoria 31.040,00 €

142 Amanda Amelia 30.685,00 €

143 Bienvenido Everardo 25.280,00 €

144 Alejandro Onesimo 25.280,00 €

145 Blanca Alejandra 31.040,00 €

146 Avelino Abel y Debora Victoria 31.040,00 €

147 Blanca Lidia y Augusto Jacinto 31.040,00 €

148 Oscar Eugenio 31.040,00 €

149 Rogelio Jacinto 31.040,00 €

150 Segundo Victor 31.040,00 €

151 Augusto Oscar 25.280,00 €

152 Macarena Guadalupe y Imanol Iñigo 25.280,00 €

153 Lucia Juana y Agapito Isidoro 25.280,00 €

154 Iñigo Placido 25.280,00 €

155 Amador Isidro 25.280,00 €

156 Anibal Evaristo 25.280,00 €

157 Ildefonso Alexis 31.040,00 €

158 Abelardo Ildefonso 31.040,00 €

159 Diana Beatriz 31.040,00 €

160 Luz Leticia 25.280,00 €

161 Federico Gregorio 31.040,00 €

162 Maribel Luz 31.040,00 €

163 Covadonga Paulina 31.040,00 €

164 Hugo Urbano y Elvira Rita 25.280,00 €

165 Fabio Hugo 25.280,00 €

166 Segundo Urbano 31.040,00 €

167 Jacobo Diego 31.040,00 €

168 Diego Jacobo 31.040,00 €

169 Roque Maximo 31.040,00 €

170 Apolonia Laura 31.040,00 €

171 Matias Anton 24.575,00 €

172 Cesareo Paulino 24.575,00 €

173 Caridad Amparo 29.975,00 €

174 Jesus Mateo 31.040,00 €

175 Hernan Laureano 31.040,00 €

176 Aquilino Carlos 29.975,00 €

177 Fermin Laureano 31.040,00 €

178 Fructuoso Fernando . y Estibaliz Genoveva 25.280,00 €

179 Virgilio Prudencio 31.040,00 €

180 Tania Natividad 25.045,00 €

181 Maximo Teodosio 31.040,00 €

182 Patricia Sandra 31.040,00 €

183 Paula Tomasa y Cosme Casimiro 31.040,00 €

184 Desiderio Cesareo 25.280,00 €

185 Anselmo Jesus 30.685,00 €

186 Eutimio Norberto 25.280,00 €

187 Lorenzo Octavio 31.040,00 €

188 Mariola Socorro 25.280,00 €

189 Estanislao Doroteo 31.040,00 €

190 Martin Octavio 25.280,00 €

191 Margarita Florencia 25.280,00 €

192 Mateo Marcos y Maria Eloisa 25.280,00 €

193 Sergio Matias y Teodora Mercedes 25.280,00 €

194 Torcuato Esteban 25.280,00 €

195 Sixto Jon y Nuria Nicolasa 31.040,00 €

196 Eusebio Serafin 31.040,00 €

197 Anselmo Doroteo y Leonor Herminia 25.280,00 €

198 Leonor Teresa 25.280,00 €

199 Sonsoles Josefa 31.040,00 €

200 Horacio Rosendo 25.045,00 €

201 Anselmo Lorenzo 25.280,00 €

202 Efrain Jose 25.280,00 €

203 Jesus Virgilio y Daniela Josefa 25.280,00 €

204 Casimiro Fermin 25.045,00 €

205 Matilde Camino 25.045,00 €

206 Casimiro Virgilio 25.045,00 €

Valle Laura y Virgilio Gaspar 25.045,00 €

208 Paulina Paloma 25.045,00 €

209 Milagrosa Paulina 25.045,00 €

210 Laura Yolanda y Severino Teodosio 25.280,00 €

211 Teodoro Alvaro 25.280,00 €

212 Adolfo Javier 25.280,00 €

213 Romulo Maximino 25.280,00 €

Sixto Demetrio y Miriam Penelope 25.280,00 €

215 Sonia Herminia . 25.280,00 €

216 Montserrat Carolina 31.040,00 €

217 Candida Virtudes 31.040,00 €

218 Manuela Lorenza 25.280,00 €

219 Manuela Veronica 25.280,00 €

220 Lina Serafina 31.040,00 €

221 Cirilo Torcuato 25.280,00 €

222 Gerardo Jeronimo 25.280,00 €

223 Bernabe Narciso 25.280,00 €

224 Veronica Tania 25.280,00 €

225 Sergio Norberto 30.685,00 €

226 Geronimo Norberto y Genoveva Veronica 25.280,00 €

227 Adriano German y Sandra Lorena 25.280,00 €

228 Narciso Herminio 25.280,00 €

229 Benita Africa 25.280,00 €

230 Virgilio Fermin 31.040,00 €

231 Cesar Roque y Custodia Gemma 25.280,00 €

232 Justa Camino 25.280,00 €

233 Leopoldo Prudencio 25.045,00 €

234 Adolfo Paulino 25.280,00 €

235 Leoncio Agustin y Estrella Celia 25.280,00 €

236 Landelino Javier 25.045,00 €

237 Valentin Sixto y Petra Silvia 31.040,00 €

238 Estibaliz Celestina 25.280,00 €

239 Genaro Aquilino 31.040,00 €

240 Paulino Landelino 31.040,00 €

241 Consuelo Raquel 25.280,00 €

242 Bruno Ignacio 31.040,00 €

243 Mauricio Donato 25.280,00 €

244 Laureano Santos 25.280,00 €

245 Tomasa Nuria 25.280,00 €

246 Alvaro Tomas 31.040,00 €

247 Veronica Almudena 31.040,00 €

248 Hipolito Dario y Tamara Carla 31.040,00 €

249 Efrain Hipolito 25.280,00 €

250 Rosendo Teofilo 25.280,00 €

251 Casimiro Eloy 25.280,00 €

252 Cesar Dionisio y Mariola Emma 31.040,00 €

253 Jose Teofilo 25.280,00 €

254 Gaspar Florian 31.040,00 €

255 Mateo Jon 31.040,00 €

256 Gines Octavio 30.685,00 €

257 Elsa Juliana 25.280,00 €

258 Celestina Visitacion 31.040,00 €

259 Casilda Zulima 31.040,00 €

260 Rosalia Yolanda 25.280,00 €

261 Humberto Bruno 25.280,00 €

262 Tomas Prudencio 25.280,00 €

263 Juliana Custodia 25.280,00 €

264 Faustino Damaso 25.280,00 €

265 Delia Rosario 25.280,00 €

266 Visitacion Yolanda 25.280,00 €

267 Raimundo Cayetano 25.280,00 €

268 Florentino Torcuato 25.280,00 €

269 Florinda Leocadia 25.280,00 €

270 Bernardino Teodosio 25.280,00 €

271 Teodora Flora 31.040,00 €

272 Norberto Teodoro 31.040,00 €

273 Bernardo Leovigildo 25.280,00 €

274 Herminio Adolfo 25.280,00 €

275 Leonardo Porfirio 25.280,00 €

276 Leoncio Mario 25.280,00 €

277 Jorge Teodulfo 25.280,00 €

278 Adolfo Efrain 25.280,00 €

279 Teodoro Torcuato 25.280,00 €

280 Teodulfo Sergio 25.280,00 €

281 Marcos Teofilo 25.280,00 €

282 Mariola Milagrosa 25.280,00 €

283 Mariola Valentina 25.280,00 €

284 Africa Dulce 25.280,00 €

285 Benjamin Eusebio 25.280,00 €

286 Basilio Jon y Herminia Yolanda 25.280,00 €

287 Jon Cesareo 25.280,00 €

288 Manuel Cesar 25.280,00 €

289 Pilar Veronica 25.280,00 €

290 Aurora Yolanda 25.280,00 €

291 Gaspar Santiago 25.280,00 €

292 Jenaro Rosendo y Carla Delfina 25.045,00 €

293 Tarsila Filomena 25.280,00 €

294 Artemio Simon 25.280,00 €

295 Romulo Artemio 25.280,00 €

296 Carla Valle 31.040,00 €

297 Eulalia Margarita 31.040,00 €

298 Eulogio Raul 31.040,00 €

299 Feliciano Borja 25.280,00 €

300 Otilia Hortensia 25.280,00 €

301 Luisa Virtudes 25.280,00 €

302 Fulgencio Bernabe 25.280,00 €

303 Eduardo Moises y Estibaliz Magdalena 31.040,00 €

304 Estefania Sagrario 25.280,00 €

305 Sagrario Leticia e Constantino Leoncio 25.280,00 €

306 Adolfo Santiago 25.280,00 €

307 Florian Benedicto 25.280,00 €

308 Celia Penelope 25.280,00 €

309 Lina Yolanda 25.280,00 €

310 Humberto Hipolito 25.280,00 €

311 Cipriano Tomas 25.280,00 €

312 Daniela Yolanda 25.280,00 €

313 Eliseo Anton 25.280,00 €

314 Eulalia Daniela 31.040,00 €

315 Consuelo Yolanda 31.040,00 €

316 Emiliano Patricio 31.040,00 €

317 Anibal Saturnino 25.280,00 €

318 Rogelio David 25.280,00 €

319 Ezequiel Sixto 25.280,00 €

320 Landelino Gines 25.280,00 €

321 Celia Candelaria y Monica Yolanda 25.280,00 €

322 Belinda Genoveva 25.280,00 €

323 Zulima Daniela 25.280,00 €

324 Florencio Remigio 25.280,00 €

325 Edurne Ofelia y Eloy Roman 25.280,00 €

326 Remedios Yolanda 24.575,00 €

327 Camila Delia 25.280,00 €

328 Nazario Cecilio 30.330,00 €

329 Salvadora Gemma 25.280,00 €

330 Inmaculada Felisa 31.040,00 €

331 Gemma Delia 25.280,00 €

332 Melisa Esmeralda 31.040,00 €

333 Melisa Tamara 31.040,00 €

334 Filomena Ramona 31.040,00 €

335 Guillermo Basilio y Isabel Rita 25.045,00 €

336 Argimiro Eduardo 25.280,00 €

337 Mauricio Higinio 25.280,00 €

338 Angeles Herminia 25.280,00 €

339 Modesto Maximino 25.280,00 €

340 Carlota Olga 31.040,00 €

341 Benjamin Romeo 25.280,00 €

342 Angeles Lorenza 25.280,00 €

343 Angeles Nuria 31.040,00 €

344 Gonzalo Ramon 25.280,00 €

345 Angustia Sara y Gumersindo Gonzalo 25.280,00 €

346 Teresa Olga e Candido Tomas 25.280,00 €

347 Begoña Marisa 25.280,00 €

348 Romualdo Conrado y Loreto Angeles 31.040,00 €

349 Eulogio Teofilo 31.040,00 €

350 Hilario Florian 31.040,00 €

351 Patricia Ines 25.280,00 €

352 Silvio Eloy 25.280,00 €

353 Valentin Leovigildo 25.280,00 e

354 Fatima Nieves 31.040,00 €

355 Calixto Dionisio 25.280,00 €

356 Valeriano Teodosio 25.280,00 €

357 Baldomero Teofilo 25.280,00 €

358 Adelina Patricia 25.280,00 €

359 Cayetano Nicanor 31.040,00 €

360 Lucio Maximino 30.685,00 €

361 Alicia Genoveva 25.280,00 €

362 Brigida Lina 31.040,00 €

363 Gumersindo Belarmino 25.280,00 €

364 Maximiliano Urbano 31.040,00 €

365 Iñigo Hipolito 25.280,00 €

366 Marisa Adelina 25.280,00 €

367 Virtudes Ofelia 25.280,00 €

368 Higinio Narciso 31.040,00 €

369 Gregoria Hortensia 31.040,00 €

370 Mercedes Gregoria 31.040,00 €

371 Piedad Hortensia 25.280,00 €

372 Miguel Lorenzo 31.040,00 €

373 Segismundo Geronimo 25.280,00 €

374 Cirilo Augusto y Irene Herminia 22.404,58 €

Marta Noemi 25.045,00 €

376 Horacio Higinio 25.045,00 €

377 Aida Visitacion 31.040,00 €

378 Artemio Eleuterio 31.040,00 €

379 Eleuterio Octavio y Ascension Leticia 25.280,00 €

380 Matias Onesimo 25.280,00 €

381 Cecilia Antonieta 25.280,00 €

382 Socorro Estefania 31.040,00 €

383 Ildefonso Faustino 31.040,00 €

384 Tatiana Sacramento 31.040,00 €

385 Debora Agustina 31.040,00 €

386 Pelayo Calixto 25.280,00 €

387 Tamara Isidora 25.280,00 €

388 Julian Belarmino 25.280,00 €

389 Baldomero Hilario y Begoña Adolfina 25.280,00 €

390 Eugenia Inocencia 25.280,00 €

391 Florinda Olga 31.040,00 €

392 Abilio Adolfo 25.280,00 €

393 Esther Rebeca 25.280,00 €

394 Abelardo Pascual 25.280,00 €

395 Joaquina Lourdes 31.040,00 €

396 Matias Pedro y Elisabeth Filomena 25.280,00 €

397 Brigida Delfina y Mateo Indalecio 25.280,00 €

398 Eduardo Lucas 25.280,00 €

399 Vicente Fausto 31.040,00 €

400 Felisa Trinidad 25.280,00 €

401 Faustino Jacobo 31.040,00 €

402 Fructuoso Nicanor 25.280,00 €

403 Benjamin Ovidio 31.040,00 €

404 Felicidad Zaira 25.280,00 €

405 Moises Benedicto 31.040,00 €

406 Santiago Abilio 25.280,00 €

407 Alfredo Roque 25.280,00 €

408 Emilia Paloma y Lorenzo Alejo 31.040,00 €

409 Zaira Dulce 31.040,00 €

410 Otilia Dolores y Alexander Norberto 31.040,00 €

411 Crescencia Trinidad 31.040,00 €

412 Frida Milagrosa 25.280,00 €

413 Felicisima Otilia y Gregorio Bartolome 31.040,00 €

414 Hermenegildo Onesimo 25.280,00 €

415 Bienvenido Lorenzo 30.685,00 €

416 Alexis Heraclio 25.280,00 €

417 Eugenia Penelope 25.045,00 €

418 Angelina Vanesa 25.280,00 €

419 Magdalena Lina 25.280,00 €

420 Micaela Hortensia 25.280,00 €

421 Ezequias Marcos 31.040,00 €

422 Marisol Encarnacion 31.040,00 €

423 Jon Urbano 25.280,00 €

Respecto a las costas, no es procedente hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Con devolución de los depósitos constituidos.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN O RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 477 Y 469 DE LA LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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