Sentencia Civil Nº 268/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 1037/2012 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL

Nº de sentencia: 268/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100311


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017082

Recurso de Apelación 1037/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1348/2010

APELANTE:D./Dña. Plácido

PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ PEREZ-ZABALGOITIA

APELADO:D./Dña. Azucena

PROCURADOR D./Dña. MATILDE MARIN PEREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.348/2010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid sobre reclamación de cantidad en el que figura como apelante don Plácido , representado por la Procuradora doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, y como apelada doña Azucena , representada por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, el 7 de septiembre de 2012 dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«1.- Estimo la demanda presentada por Dª Azucena contra D. Plácido y, en consecuencia:

a) Condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 186.058,13.- euros.

b) Condeno al demandado a abonar a la actora el 50% de las amortizaciones que sean abonadas por ésta respecto del crédito del BBVA garantizado con la hipoteca que grava la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, para responder de un principal de 107.581,17.- euros de principal, del que restaba por amortizar a la fecha de la escritura de liquidación de gananciales (27 de abril de 2007) la suma de 53.800.- euros, siempre que se acredite que esas amortizaciones sean posteriores al mes de diciembre de 2011 y el abono realizado por la actora.

e) Condeno al demandado al pago de los intereses devengados, en la forma establecida en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución y al pago de las costas de la demanda.

2.- Desestimo la reconvención formulada por D. Plácido contra Dª Azucena , a quien absuelvo de las pretensiones deducidas contra ella, condenando al demandado reconviniente al pago de las costas de la reconvención.»

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación el demandado reconviniente, don Plácido , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a la demandante reconvenida, doña Azucena , para presentación, en su caso, de escrito de oposición al mismo, escrito que presentó en plazo.

TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se acordó por auto de 6 de junio de 2013 denegar el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada interesado por el apelante, acordándose señalar el día 20 de mayo de 2014 para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo, día en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el juicio ordinario del que trae causa el recurso doña Azucena reclama a su excónyuge, don Plácido , el pago de 186.058,13 euros, más otras sumas de vencimiento futuro, intereses legales y costas.

La reclamación tiene origen en las deudas asumidas y abonadas por la Sra. Azucena por cuenta del Sr. Plácido tras la disolución del matrimonio por divorcio en sentencia de 30 de junio de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid (folios 34 a 39) y el otorgamiento el 27 de abril de 2007 de escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales que estuvo vigente durante el matrimonio (folios 18 a 32). Concretamente solicitó el reintegro de los siguientes conceptos y cantidades abonadas:

1.- 17.956,61.- euros por la mitad del importe total de las amortizaciones desde julio de 2006 hasta mayo de 2010 del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid.

2.- 7.403,02.- euros por la mitad del importe de las amortizaciones del préstamo hipotecario anterior devengadas en el juicio desde junio de 2010 a diciembre de 2011.

3.- 45.481,85 euros por la mitad de lo abonado de tres préstamos, dos personales y uno por leasing, a favor del BBVA, del que ambos cónyuges eran avalistas solidarios de la sociedad Restaurante a Roda S.L.

4.- 100.250 euros por la mitad de un préstamo a favor de La Caixa, del que las partes son avalistas solidarios.

5.- 621,78 euros, cantidad correspondiente al 21,5% de lo abonado en concepto de IBI de los años 2007 a 2009 de la vivienda y de las plazas de garaje de la CALLE000 número NUM000 , de las que el Sr. Plácido es propietario del 21,5%.

6.- 733,77 euros por el 21,5% de lo abonado de gastos de comunidad (derramas) de la anterior vivienda y plazas de garaje pertenecientes en un 21,5% al Sr. Plácido .

7.- 13.611,11 euros pagados por la demandante para levantar el embargo trabado sobre la anterior vivienda y plazas de garaje como consecuencia de una deuda contraída exclusivamente por el Sr. Plácido con la Tesorería General de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia acuerda la estimación íntegra de la de la demanda y la desestimación de la reconvención instada de contrario. Rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el demandado, fundada en que no han sido llamados a juicio la deudora principal de los préstamos, Restaurante a Roda, S.L., ni todos los avalistas. Y ello porque, aunque la relación interna entre los avalistas solidarios sea mancomunada por aplicación del art. 1145 del Código Civil , las partes pactaron libremente un régimen de pagos que modifica esta previsión legal, por lo que ha de estarse a lo acordado en la escritura de liquidación de gananciales como norma de aplicación preferente ( art. 1255 del CC ).

Argumenta la sentencia que el demandado debe abonar el 50% de las deudas y gastos que han sido íntegramente pagados por su ex esposa conforme a lo dispuesto en los arts. 1.091 , 1.158 , 1.256 , 1.258 y 1.401 del Código Civil dado que son vinculantes los pactos alcanzados entre las partes en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Añade que, según el art. 393 del Código Civil , el demandado debe abonar el 21,5% de las sumas abonadas en concepto de IBI y cuotas extraordinarias de comunidad de los inmuebles comunes, rechazando la vinculación de estas cuotas al uso de la vivienda por la demandada por no estar acreditado y por ser una alegación nueva planteada en fase de conclusiones.

Por lo que se refiere a la acción reconvencional del demandado, Sr. Plácido , la sentencia desestima su pretensión dirigida a que se incluya en la liquidación de la sociedad de gananciales el importe de la venta de una vivienda y una indemnización obtenida por un accidente de tráfico porque ello no aparece inventariado en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales como bienes comunes ni consta que se transformasen en bienes de esa naturaleza. Además, rechaza la aplicación al caso de la figura del enriquecimiento injusto porque, conforme a la jurisprudencia, es exigible la inexistencia de norma legal o contractual que excluya la aplicación de este principio del derecho y en el caso enjuiciado el desplazamiento patrimonial goza de plena cobertura contractual. Y, por último, defiende que, conforme al arts. 1074 en relación con el art. 1410 del Código Civil , la acción que corresponde para corregir el supuesto desequilibrio patrimonial es la de nulidad contractual o de rescisión por lesión siempre que se acredite la lesión supere la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, acciones que no se han planteado, sin que tampoco conste valoración alguna de los bienes inventariados para determinar si ha existido la lesión indicada.

SEGUNDO.-Expresa el apelante -demandado reconviniente- su desacuerdo con la sentencia de instancia por distintos motivos sobre los que, por su orden, se decide a continuación, como exige el apartado 5 del art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como primer motivo de su recurso, reitera en esta alzada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque no fueron llamados a juicio los otros dos avalistas o fiadores solidarios de los préstamos concedidos por La Caixa y por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a la sociedad Restaurante a Roda, S.L., préstamos a los que se ha hecho referencia en el fundamento precedente. Aduce que la responsabilidad de los avalistas frente al acreedor es solidaria, pero las relaciones entre ellos han de reputarse mancomunadas conforme a la presunción del art. 1137 del Código Civil , razón por la que cada uno deberá responder de su parte proporcional de la deuda, no de la totalidad de la deuda.

En realidad el apelante no combate ni expresa discrepancia con los argumentos de la sentencia que conducen a desestimar la excepción que nos ocupa; simplemente se limita a reproducir los argumentos de su escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, este tribunal no discrepa del criterio de la sentencia que conduce a desestimar la excepción que nos ocupa toda vez que del propio contenido de los arts. 1137 y 1138 del Código Civil se desprende el carácter dispositivo, no imperativo, de sus previsiones y de la presunción de mancomunidad activa y pasiva que establecen en la medida en que siempre admite pacto en contrario, el que es válido, obligatorio y eficaz entre quienes lo alcancen por derivación del principio 'pacta sunt servanda', del que son expresión los arts. 1091 , 1256 , 1258 o 1278 del mismo Código . Aquí, como recuerda la sentencia impugnada, el apelante al otorgar el 27 de abril de 2007 con la Sra. Azucena la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales convino un régimen de pagos con relación a los cuatro préstamos a los que alude y que se inventariaron en el pasivo con los números 9 al 11. En concreto el apelante, en iguales términos que la Sra. Azucena , asumió «El pago del cincuenta por ciento de las deudas inventariadas en el pasivo con los números 9 al 11, ambos inclusive». Por lo tanto, corresponde estar a este compromiso asumido frente a su ex cónyuge, a salvo de que ambos consideren oportuno repetir a la sociedad deudora o a los otros avalistas lo que consideren pagado por encima de lo que les corresponda.

Así pues, el motivo no se acoge.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se concentra en el desacuerdo con la condena al pago de 733,77 euros por los gastos de comunidad de la vivienda y plazas de garaje sobre las que el apelante tiene una participación dominical del 21,5% porque es la Sra. Azucena la que ocupa el piso.

No desconoce la sentencia este motivo de desacuerdo, el que rechaza tanto por constituir una alegación sobrevenida opuesta en fase final de conclusiones como por el hecho de que los gastos de comunidad reclamados obedecen a obras extraordinarias realizadas en elementos comunes. Y de tales afirmaciones no es posible disentir porque, a tenor de lo dispuesto en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe tener en cuenta alegaciones sobrevenidas de las partes ajenas a las contenidas en sus escritos iniciales de alegaciones.

Dentro de los gastos de comunidad se debe diferenciar entre los gastos de comunidad ordinarios o comunes, que están vinculados al uso y disfrute, de aquellos otros gastos o derramas extraordinarias. Sólo los primeros debería soportarlos el apelante, pero aquí el examen de los documentos aportados por la Sra. Azucena para justificar el pago de estos gastos (folios 151 a 158) permite comprobar que se refieren a derramas extraordinarias de la comunidad por obras de impermeabilización del sótano de la finca, por la instalación de sistema de seguridad, por obras impuestas por la ITE y por obras necesarias de adaptación de ascensores a la normativa vigente. Estamos así indudablemente ante gastos o derramas extraordinarias que redundan en beneficio permanente de la finca y de las que debe responder el apelante en proporción a su participación en la propiedad.

Por lo tanto, este segundo motivo del recurso tampoco se acepta.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso se sustenta en la reiteración de los argumentos de la acción reconvencional con el propósito de que se considere incluido en el inventario de la sociedad de gananciales como créditos a su favor los siguientes bienes o derechos:

1º.- Precio de 21.000.000 pesetas obtenido por la venta en el año 1999 de un piso privativo en Paracuellos del Jarama adquirido por el apelante el 22 de enero de 1981, antes del matrimonio, contraído el 10 de octubre de 1981.

2º.- Indemnización por un accidente de 18.600.000 pesetas, aproximadamente.

3º.- Stock options, fondos, acciones, etc. pagadas a la esposa por Citibank.

4º.- Coste estimado del tiempo que la esposa ha venido disfrutando de la vivienda familiar.

Con relación a este motivo del recurso tampoco discrepamos de de los argumentos que ofrece la sentencia. Salvando que el apelante desistió de su pretensión con relación a las dos últimas partidas, estamos ante hechos imprecisos, cuando no indemostrados, huérfanos de cuantificación económica que impiden su directa imputación al patrimonio ganancial, a reserva de un pleito posterior. Además, no pueden ser acogidos bajo la cobertura del principio de enriquecimiento injusto tanto por su carácter subsidiario como porque deviene inaplicable ante la existencia de un negocio válido y eficaz, cual es el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales consentido y aceptado por las partes.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 (recurso 7/1997 ) expresa:

«Habida cuenta el carácter liquidatorio total de lo convenido (que no se impugnó en este recurso de casación) y su validez, resulta evidente la improcedencia de dicha pretensión, pues las partes mediante el referido acuerdo resolvieron las consecuencias económicas derivadas de la extinción del vínculo contractual, y no se puede pretender una modificación de dicho compromiso con el argumento de que se ha producido un desequilibrio patrimonial en su perjuicio. Y así lo viene declarando la jurisprudencia, con arreglo a la que no cabe aplicar la doctrina aquí postulada cuando la situación patrimonial producida es consecuencia de pactos libremente asumidos ( Sentencias 30 marzo y 23 noviembre 1988 , 22 mayo 1989 , 2 enero 1991 , 23 marzo y 15 diciembre 1992 , 14 diciembre 1993 , 4 noviembre 1994 , 28 febrero 1995 , 24 marzo 1998 , 30 septiembre 1999 , 27 marzo y 12 diciembre 2000 , entre otras), pues un acuerdo adoptado con plena libertad y voluntad decisoria, es causa justificada de un incremento patrimonial (S. 16 marzo 1995), además de que el principio de que se trata tiene como finalidad, como dice la Sentencia de 27 de marzo de 2000 , la reparación de un empobrecimiento, y no modificar estipulaciones contractuales libremente convenidas.»

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2006 (recurso 2330/1999 ) argumenta:

«[...]tampoco el presente caso cumple un presupuesto del principio del enriquecimiento injusto, que es la subsidiariedad, en el sentido de que se aplica al caso cuando no hay norma legal -por ejemplo la que regula un contrato- que lo contemple y así lo han declarado, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1996 y, rotundamente, la de 19 de febrero de 1999 . Lo que significa que si la ley prevé una determinada acción, como la derivada de un contrato, no puede alegarse este principio general: así, sentencias de 19 de abril de 1990 (un caso de compraventa), 15 de diciembre de 1992 (relación jurídica derivada de un 'convenio válido') 20 de abril de 1993 (una compraventa), 8 de junio de 1995 (contrato válido y eficaz).»

Igualmente en la sentencia de esta misma Sección 20ª de 18 de mayo de 2012 (recurso 497/2010 ) expusimos:

«[...]la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Esta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 noviembre de 1985 , 12 marzo de 1987 , 23 noviembre de 1998 y 3 marzo de 1990 , que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 mayo de 1993 (citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 diciembre de 1994 , 18 diciembre de 1996 y 5 mayo de 1997 . Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidiariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( artículo 1.6 del Código Civil ).»

Por remisión del art. 1410 del Código Civil , resultan de aplicación en la liquidación de bienes gananciales las normas sobre partición y liquidación de la herencia. Sobre ello, el art. 1073 del Código Civil dispone que «Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones» y añade el siguiente precepto, 1074, que «Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas», lesión que aquí no consta. Cabe, además, de la rescisión por lesión la nulidad del negocio, que tampoco se plantea, como recuerda la sentencia, razón por la que también se impone la desestimación de este último motivo de impugnación.

QUINTO.-Conforme a lo expuesto hasta ahora, se desestiman el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos conforme ha quedado resumida en el primer fundamento, pronunciamiento que aboca a imponer al apelante las costas causadas por su impugnación atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Plácido frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2012 dictada en el juicio ordinario 1.348/2010, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando al apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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