Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 979/2012 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 268/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100258
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1211
Núm. Roj: SAP PO 1211/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00268/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N19690
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2012 0600132
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000979 /2012
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2011
Apelante: Delfina
Procurador: MARIA MIRANDA VALENCIA
Abogado: MERCEDES VAZQUEZ ALVAREZ
Apelado: BISUAL TATOO SL
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: JOSE MANUEL LOSADA DIEGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D.
Eugenio Francisco Míguez Tabarés, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 268/14
En Vigo, a treinta de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de procedimiento ordinario núm. 552/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4
de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 979/12 , en los que es parte apelante -
Dª. Delfina , representada por el Procurador D. María Miranda Valencia y asistido del letrado Dª. Mercedes
Vázquez Alvarez; y, apelada - Bisual Tatto S.L. representado por el procurador Dª. Gemma Alonso Fernández
y asistido del letrado D. José Manuel Losada Dieguez.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 5 de xuño de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por BISUAL TATOO, SL contra Delfina , facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos: 1º.- Condeno a Delfina a pagarle a BISUAL TATTO, SL a cantidade de 12.976,80 euros, a cal reportará, a contar dende a data da súa reclarmación xudicial, o xuro legal dos cartos. Que será o xuro legal, incrementado en dous puntos, a contar dende a data da presente sentencia.
2º.- condenado á demandada ao pagamento das custas procesuais.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª. Delfina se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 24 de abril de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se condenó a Doña Delfina a abonar a la sociedad 'Bisual Tatoo, S.L.' la suma de 12.976,80 euros con base en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 4 de septiembre de 2008 que fue suscrito entre las partes litigantes, lo que conllevó la estimación de las pretensiones interesadas en la demanda.
A través del recurso de apelación interpuesto, invocando error en la valoración de la prueba, reitera la parte demandada la alegación de que no se adeuda cantidad alguna al haber sido pagada la totalidad del precio de la compraventa.
Con carácter previo resulta procedente afirmar que ambas partes litigantes reconocen la existencia del contrato de compraventa de 1 de agosto de 2008 en virtud del cual la sociedad 'Bisual Tatoo, S.L.' vendió a Doña Delfina el negocio de tatuajes y venta al por menor de complementos desarrollado en el local arrendado sito en la calle Alejandro Cedecedo nº 4 de Vilagarcía de Arousa por el precio de 57.831 euros. Asimismo ambas partes señalan que han sido efectuados dos pagos por importe 30.000 euros y 19.855 euros y que restaban por pagar 7.976,80 euros, por lo que con fecha 4 de septiembre de 2008 firmaron el documento de reconocimiento de deuda, en el que se plasma la existencia y precio de la compraventa y los dos pagos ya realizados y se concreta el precio que resta por abonar, fijándose un plazo de dos meses para hacerlo; transcurrido dicho plazo dará lugar a una indemnización de 5.000 euros a favor de la vendedora. No se discute ni la autenticidad de las firmas obrantes en el citado documento de reconocimiento de deuda ni las estipulaciones reflejadas en el mismo, sino que la oposición se articula en base a la alegación de que los 7.976,80 euros que se adeudaban ya han sido pagados.
SEGUNDO.- El art. 1261 Cc para considerar celebrado un contrato exige la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto y causa, y el art. 1262 Cc precisa que el primero de ellos se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El contrato existe entonces 'desde que una o varias personas consienten en obligarse' ( art. 1254 Cc ), perfeccionándose 'por el mero consentimiento' ( art. 1258 Cc ), y pudiendo 'establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente' con una serie de límites ( art. 1255 Cc ).
El consentimiento de las partes intervinientes en un contrato exige un acto de voluntad libre y conscientemente manifestado por estos en orden a la aceptación de la oferta recibida, sin que pueda haber mediado infracción de la buena fe y lealtad contractual. Sin embargo el art. 1265 Cc dispone que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, aunque la parte demandada no invoca la existencia de alguno de estos vicios del consentimiento.
Resulta procedente presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - SSTS Sala 1ª de 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas-. Como se afirma en la STS Sala 1ª, de 29 de abril de 1998 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada ( SSTS de 3-2-1977 , 20-11-1992 , 11-3- 1993 , 21-7-1994 y 22-7-1996 )'. Se afirma asimismo en dicha sentencia que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( SS. de 28- 3-1983, 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 )'.
La parte demandada alega que el pago se ha acreditado a través de la declaración testifical prestada en la vista, lo que debe ponerse en relación con la prueba documental consistente en la disposición en efectivo realizada por Doña Delfina el 8 de septiembre de 2008, como consta en la libreta de ahorro de la que es cotitular con Don Herminio .
Respecto a la prueba documental cabe indicar que la retirada de efectivo, por importe de 13.000 euros, por parte de Doña Delfina de una libreta de ahorro de la que es titular, no acredita en modo alguno que dicha cantidad se haya empleado en el pago a la sociedad 'Bisual Tatoo, S.L.' de la suma de 7.976,80 euros que le adeudaba. Como se alega por el juez a quo, los dos primeros pagos sí fueron fehacientemente acreditados, por lo que al no haberse efectuado trasferencia y no constar firma de recibo no cabe entender probado el pago de la cantidad adeudada, ya que además el importe retirado de la libreta de ahorro (aunque este hecho no es definitivo) no coincide con la suma adeudada y la justificación dada, de que la diferencia obedece a la indemnización por despido abonada a una empleada, no ha sido acreditada documentalmente (ni consta en el documento de reconocimiento de deuda ni se ha aportado el finiquito del cobro de la indemnización), ni tan siquiera a través de la declaración de dicha empleada.
En relación con la declaración testifical prestada en la vista cabe indicar que la misma no es concluyente ni justificativa de forma indubitada del pago que se dice que fue efectuado, ya que Don Herminio , cotitular de la libreta de la que se retiró la cantidad que se alega se entregó a la entidad actora y pareja de la demandada, únicamente manifestó que se realizaron dos transferencias desde su cuenta y que el resto se abonó en metálico en su presencia sin documentarse dicha entrega; el testigo Don Lucas declaró que en septiembre de 2008 vio una entrega de dinero de Doña Delfina a un señor, pero no recuerda si el señor Herminio estaba presente, ni el importe; por lo tanto con esta última declaración sólo cabría considerar probada la existencia de un pago realizado por parte de Doña Delfina a una tercera persona, que no consta que sea el administrador o personal de la sociedad 'Bisual Tatoo, S.L.', por lo que puede tratarse de un tercero ignorándose además el concepto de la entrega y el importe de la misma.
No existe entonces prueba fehaciente alguna que acredite el pago de la suma de 7.976,80 euros que se adeudaba, por lo que debe estarse a los términos reflejados en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 4 de septiembre de 2008, que no han sido impugnados. a considerar probada la existencia de una pago por parte de es concluyente ni justificativa nizaci compraventa y los dpos pagosDebemos, por todo lo relatado, desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Miranda Valencia, en nombre y representación de Doña Delfina , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.
477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

