Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 322/2014 de 13 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 268/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 322/2.014
Procedimiento Ordinario nº 176/2.013
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent
SENTENCIA Nº 268
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a trece de octubre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 24 de Marzo de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Nieves , representada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y asistida por la Letrada Dª Nieves , y, como apelado la parte demandada D. Jesús Carlos , representada por la Procuradora Dª María Cortés Cervera y asistida por la Letrada Dª Clara Álvarez Monreal.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Nieves , representada por el Procurador Sr Cerrillo contra D Jesús Carlos , representado por el Procurador Sra Cortés, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda y, subsidiariamente se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 22 de Septiembre de 2.014en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora reclamó al demandado el pago de la cantidad de 13.355,26 euros que es la cantidad que según la actora resulta de la prestación de servicios profesionales como abogada, al demandado que, en fecha 19 de mayo de 2.009 reconoció adeudar a la actora la cantidad de 3.609,53 euros como resulta del documento dos de la demanda, en el que se comprometía de pagarle en un plazo máximo de nueve meses a contar desde la fecha de la firma del documento y con la previsión de que si en ese plazo no se paga la deuda, se aplicaría un interés mensual de demora del 10%.
La sentencia apelada desestimó al demanda al estimar la alegación de prescripción alegada por el demandado y argumentó para ello que:
'La aplicación de la doctrina expuesta al caso examinado, conduce pues a estimar la prescripción alegada, por cuanto que conforme a la antedicha sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008 que resuelve la controversia casacional sobre la calificación de la acción ejercitada a efectos de determinar el plazo prescriptible, al señalar que el reconocimiento de deuda opera como causa de interrupción de la prescripción, pero no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción aplicable, alteración que sólo existiría si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación. Y así, en las presentes actuaciones el reconocimiento de deuda suscrito en fecha 19 de mayo de 2009 expresa la causa del mismo al señalar que la deuda reclamada responde a los honorarios por los servicios prestados por la actora como letrada en los procedimientos judiciales allí reflejados. Así pues al ser causal, la deuda que se reconoce continua con la misma naturaleza jurídica y respondiendo la misma a los honorarios devengados por los servicios prestados por la actora como letrada, el plazo de prescripción de la acción aplicable es el de tres años previsto en el art. 1967.1 del CC alegado por la demandada , de tal forma que, datando la minuta de honorarios profesionales de 13 de octubre de 2008, fechado el reconocimiento de deuda ( que interrumpiría la prescripción) el 10 de mayo de 2009, y presentada la demanda de monitorio, el 5 de junio de 2012, ha transcurrido el plazo de prescripción alegado de tres años, conforme al articulo 1973.1 del C Civil . Y decimos, que, no concurre en las presentes actuaciones una alteración de la naturaleza de la obligación y por tanto no se ha producido novación por cuanto que, lo único que se recoge en el reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 19 de mayo de 2009 es determinar la cantidad que el demandado adeuda a la actora en concepto de honorarios por los servicios prestados por la actora como letrada en los procedimientos el juicio de faltas nº 226/06 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Torrent y en el rollo de apelación juicio de faltas 223/2008 seguido ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia y cuya minuta acompaña, sin crear nuevas obligaciones incompatibles como exige el articulo 1204 del C Civil , pues no hay pacto en este sentido ni absoluta incompatibilidad entre la obligación primitiva y la nacida del reconocimiento, ya que lo único que se pretendió a través de este reconocimiento, fue el reforzamiento de las garantías de pago de la cantidad debida por el demandado en concepto de honorarios por la intervención de la letrada actora, pactándose junto a un cuadro de pago, el establecimiento de unos intereses de demora, en caso de impago, razones todas las expuestas que conducen a estimar la prescripción alegada, y sin necesidad de entrar a conocer de los demás motivos de oposición alegados, a desestimar la demanda formulada.'
SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la parte demandante que alega que el documento sobre el que se basa la demanda es un reconocimiento de deuda, de naturaleza contractual, que da lugar al nacimiento de una nueva obligación, y no está sometido al plazo de tres años sino al de 15 años.
En primer lugar, hemos de señalar que no apreciamos defecto de forma en la alegación de la prescripción por parte de la demandada, pues esta se opuso en la contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo demás, la sentencia apelada ha hecho una correcta aplicación al caso de la doctrina que al respecto ha sentado el Tribunal Supremo y que queda plasmada en las siguientes sentencias:
TS, Civil sección 1 del 16 de abril de 2008 ( ROJ: STS 4598/2008), Sentencia: 257/2008 | Recurso: 113/2001 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
'Según el artículo 1973 CC , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción . De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción , puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
Las sentencias citadas por la parte recurrente nada demuestran en contra de la anterior argumentación, pues se refieren a cuestiones de prueba e interpretación sobre el reconocimiento de deuda ( STS de 13 de julio de 1994 ), a la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor ( STS de 21 de julio de 1994 ) y al efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento ( SSTS de 24 octubre de 1994 , 30 de octubre de 1999 y 27 de noviembre de 1999 ), pero en ninguna de ellas se admite que el simple reconocimiento comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de la obligación reconocida a efectos de la prescripción, sino que se establece como característica del reconocimiento la de «operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce» (en palabras de la última de las citadas).
El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999 , según la cual «cabe reconocer en él [en el reconocimiento de deuda ] efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.»'
STS, Civil sección 1 del 31 de octubre de 2012 ( ROJ: STS7115/2012 ), Sentencia: 636/2012 | Recurso: 1655/2009 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, que dijo:
'La sentencia de 16 de abril de 2008 (rec. 113/01 ) declara, de un lado, que el art. 1967-1ª CC comprende las acciones para reclamar el pago de 'los honorarios y derechos de diversos profesionales, entre ellos los agentes', categoría en la que 'se hallan incluidos los encargados de gestionar negocios ajenos', de modo que 'solo podrían excluirse los encargos aislados ajenos a la condición profesional del prestador'; de otro, que el carácter de persona jurídica del sujeto que presta los servicios y reclama su retribución no implica que los servicios no puedan tener carácter profesional; y finalmente, que el reconocimiento de la deuda representada por el importe de los honorarios o retribución no implica, por regla general, una novación de la obligación de pagar los honorarios , con el efecto consiguiente de sustituir el plazo de prescripción de tres años por el de quince del art. 1964 CC , sino, como resulta del art. 1973 CC , una causa de interrupción de la prescripción . En suma, '[s]ólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según el cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 )'.
TERCERO.- Alega también la apelante que el plazo de prescripción no debería computar desde el 19 de mayo de 2.009 que es la fecha de firma del documento, sino desde el 19 de febrero de 2.010 que es cuando venció el plazo de 9 meses acordado en el referido documento de reconocimiento de deuda al no poder ejercitar la acción hasta finalizar ese plazo de 9 meses.
Las partes, en el documento de reconocimiento de deuda pactaron de forma expresa el pago en el plazo de 9 meses, de manera que la parte actora, hasta trascurrido ese plazo, no podía reclamar al demandado la suma a la que se refería ese documento.
El artículo 1.969 del Código Civil señala que 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.'
El artículo 1.967 del Código Civil relativo a la prescripción de las acciones para reclamar los honorarios del abogado señala que el tiempo de prescripción se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios, pero en este caso, como, reiteramos que no podía reclamar la actora hasta el vencimiento del plazo pactado, su acción no prescribía sino a los tres años desde el vencimiento de ese plazo. Y como la demanda está presentada dentro del plazo de tres años desde el vencimiento del plazo para el pago, la prescripción alegada ha de ser desestimada.
CUARTO.- Como recogen las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo y reiterada jurisprudencia del mismo tribunal que ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción, llamada procesal, con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en la STS, Civil sección 1 del 06 de Marzo del 2009 (ROJ: STS 916/2009 ) cuando dice que:
«El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).»
Conviene recordar que es doctrina constante del Tribunal Supremo que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las cuales tiene rango preferencial la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC , de tal manera que, como recuerda, por todas, la STS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone dicho primer párrafo del artículo 1281 CC ( STS de 30 de septiembre de 2003 ), debiendo estarse, por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 ). Las demás reglas, incluyendo la del artículo 1285 CC (interpretación sistemática del contrato o del canon hermenéutico de la totalidad) entran en juego únicamente cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 1 de febrero de 2001 , 20 de mayo de 2004 y 29 de septiembre de 2001 )».
En este caso, los términos del contrato que es el reconocimiento de deuda, son claros y no dejan lugar a dudas interpretativas sobre cual fuera la voluntad de las partes, por lo que no cabe entrar a analizar los honorarios que las partes expresamente pactaron.
QUINTO.- En cuanto a los intereses, las partes pactaron en la clausula segunda del contrato de reconocimiento de deuda el pago de un interés moratorio del 10% mensual desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la deuda, lo que supone un interés al 120 % anual.
Tras la ley 7/1998 de 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación y modificación parcial de la LGDCU, se ha abierto la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de este tipo, en base al nuevo art. 10 bis de la segunda y la DA 1ª sobre cláusulas abusivas al considerarse como tales '...la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones', y para atender a dicho carácter habrá que estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales ( art. 4.1 Directiva 93/13/CEE en relación con el citado art. 10.bis.1 LGDCU ).
Para ello, es necesario atender a los criterios manejados por el propio legislador en los últimos tiempos para supuestos próximos, aunque no idénticos, al que nos ocupa; y así, el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo vino a disponer que en ningún caso se podría aplicar a los créditos que se concedieran en forma de descubiertos en cuentas corrientes 'un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero'; mientras que el apartado V 29 de la disposición adicional la de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, introducida por la Ley de Condiciones generales de la Contratación de 1998, vino a atribuir expresamente el carácter de cláusula abusiva a 'la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo 'un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero'. A la vista de tales criterios, parece razonable acudir a la facultad moderadora que el artículo 1.154 del Código Civil reconoce al Juez a propósito de la pena convencional, habida cuenta de la similitud que esta figura presenta con el supuesto objeto de enjuiciamiento y declarar la procedencia de calcular los intereses moratorios manteniendo la proporción de dos veces y media el interés legal del dinero.
En definitiva, si bien es perfectamente posible pactar unos intereses moratorios para los casos de incumplimiento, este pacto, cuando afecta a consumidores, debe ser proporcionado y acomodado al equilibrio contractual y patrimonial, y desde luego si tomamos en cuenta a efectos orientativos como criterio para determinar el carácter abusivo o desproporcionado del interés pactado, los preceptos antes indicados (pues si bien su ámbito se circunscribe propiamente a unas operaciones crediticias de naturaleza diferente al préstamo, en concreto, al crédito en cuenta corriente, ello no impide tenerlo en consideración de forma orientativa a los fines indicados).
Sin embargo, actualmente no cabe la moderación de la cláusula abusiva, sino su nulidad y completa supresión.
La STJUE de 14 de junio de 2012 establece que:
'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.'
Sin duda, el interés pactado al 120% anual es abusivo y por ello, aplicando la doctrina europea antes expuesta en relación con la normativa propia para defensa de los consumidores y usuarios, no cabe ya moderar los intereses abusivos, sino directamente excluirlos de la contratación.
SEXTO.- Por tanto, la única cantidad reclamable en este caso es la de 3.609,53 euros correspondiente al reconocimiento de deuda efectuada por el contrato de fecha 19 de Mayo de 2.009, más los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su completo pago, pues tampoco cabe aplicar los intereses de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , porque a diferencia de los intereses procesales que se aplican de oficio, aquellos han de ser objeto de petición expresa.
Así dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 03 de julio de 1997 ( ROJ: STS 4715/1997), Recurso: 2247/1993 que no cabe confundir : 'los intereses legales moratorios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , que sí precisan petición expresa de las partes (Ss. de 4-11-1991, 18- 3-1993, 17-2-1994, 19-7-1996 y 10-10-1996), con los legales-procesales que contempla el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y son de imposición preceptiva( Sentencias de 10-4-1990 , 7-10- 1991 y 25-2-1992 ).
Por ello, hemos de condenar tan solo al pago de los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues estos, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 (ROJ: STS 1530/1992 ), nacen: «ope legis» sin necesidad de petición ni de expresa condena, pues como tiene reiteradamente declarado esta Sala, tales intereses nacen no de una sentencia declarativa, sino por imperativo de la Ley, y siendo obligatorio el conocimiento de ésta por parte de los órganos insertos en el Poder Judicial, ni hace falta pedir lo que la Ley manda, ni comete incongruencia el Juez que silencia un «petitum» de tal naturaleza (sentencia de 10 de abril de 1990 )'
SEPTIMO.- En consecuencia, procede estimar en parte el recurso y también en parte la demanda y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por Dña. Nieves .
Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:
Estimamos en parte la demanda interpuesta por Dña. Nieves contra D. Jesús Carlos .
Condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.609,53 euros con el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
