Sentencia Civil Nº 268/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 220/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 268/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100233


Encabezamiento

Rollo nº 000220/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 6 8

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000187/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s BANKIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE IGNACIO AZPITARTE CAMY y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandante/s - apelado/s Josefina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN BAUTISTA BENET LAFUENTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, con fecha diez de marzo de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª Josefina contra BANKIA S.A : .1º) Declaro la nulidad de las siguientes suscripciones, órdenes de compraventa de obligaciones subordinadas de Bancaja 8ª Emisión con vencimiento a 2.022, suscritas en: -12 de marzo de 2.009. Doc. Tres, valor OBS. Bancaja, E.08, nominal ordenado 10.000 euros.-18 de noviembre de 2.009. Doc. Cuatro, valor OBS. Bancaja, E.08, nominal ordenado 21.000 euros.-23 de septiembre de 2.010. Doc. Cinco, valor OBS. Bancaja, E.08, nominal ordenado 10.000 euros.-27 de enero de 2.011. Doc. Seis, valor OBS. Bancaja, E.08, nominal ordenado 13.000 euros. -4 de mayo de 2.011. Doc. Siete, valor OBS. Bancaja, E.08, nominal ordenado 6.000 euros..2º) Y, del contrato de canje de fecha 21 de marzo de 2.012, orden de recompra y suscripción por acciones de la demandada de tales obligaciones subordinadas.3º) Y, como consecuencia de las precitadas nulidades, con retrocesión de las prestaciones percibidas, debo de condenar y condeno a la entidad demandada BANKIA al abono a la demandante de la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros), más gastos y comisiones aplicadas, así como los intereses legales computados desde la fecha de suscripción de los títulos y ello, con compensación/deducción de los intereses y/o rendimientos que con motivo de los contratos nulos, hubiera percibida la actora, que se cuantifican, s.e.u.o., en 1.738Ž74 euros . Todo con aplicación de los intereses legales procedentes y, con expresa imposición a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas.'-

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintidos de septiembre de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de doña Josefina formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Bankia, antes Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), instando la nulidad de diversos contratos:

Contrato tipo de depósito y administración de valores. Suscrito el 4-7-2008.-

Contrato marco de valores negociables. Suscrito el mismo día.

Distintas órdenes de compra de obligaciones subordinadas de Bancaja 8ª emisión, suscritas en diversas fechas, 12-3-2009, 18-11-2009, 23-9-2010, 27-1- 2011, y la orden de recompra y suscripción de fecha 21-3-2012, en la que se canjean las obligaciones por acciones de Bankia.

De manera subsidiaria pide la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios.

La demandada se opuso a la pretensión actora invocando que la demandante conocía perfectamente las operaciones que realizaba y que se habría producido la novación extintiva al canjear las obligaciones de Bankia por acciones.

La sentencia de instancia estima la demanda condenando a la demandada al pago de las costas.

Resolución contra la que se alza la parte demandada alegando que la estimación de la demanda ha sido parcial y no procede la condena en costas.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO . En el escrito de recurso, la parte apelante puntualiza que su petición revocatoria versa exclusivamente sobre el pronunciamiento relativo al pago de las costas puesto que la estimación de la demanda ha sido parcial, ya que dos de los contratos cuya nulidad pidió la actora se ha desestimado.

La parte apelada se opone invocando que, como razona la sentencia de instancia, la estimación ha sido sustancial.

La figura de la estimación sustancial de la demanda que sirve de base a la condena al pago de las costas ha sido admitida por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, entre otras, en la Sentencia del 18 de julio de 2013 (ROJ: STS 4245/2013 ), Sentencia: 511/2013, Recurso: 1791/2010 , Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA. En la misma se indica: "SÉPTIMO.- Valoración de la Sala. La estimación sustancial de la demanda y la imposición de costas.

Como regla las normas sobre costas no pueden ser invocadas el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario y es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas (en este sentido sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 798/2010, de 10 diciembre, recurso núm. 680/2007 y núm. 261/2011, de 20 de abril, recurso núm. 2175/2007 ), sin perjuicio de que, siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero , cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la referida sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho). No existe error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, ni ausencia de motivación en el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial.

El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total»."

En fechas más recientes, el propio Tribunal Supremo ha utilizado dicho criterio en materia de costas, así en la sentencia del 14 de julio de 2014 (ROJ: STS 3177/2014 ), Sentencia: 409/2014, Recurso: 995/2012 , Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, nos dice: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 394 no procede la condena en costas de este recurso, ni en el recurso de apelación, imponiéndose a la demandada las costas de primera instancia al entender este Tribunal que se ha producido, pese a la estimación parcial de la demanda, una estimación sustancial de la misma, siendo rechazada la pretensión de publicación en atención al mismo interés, el de la menor, que rige la demanda"

Atendiendo a estos criterios, procede confirmar la sentencia de instancia dado que la demanda se estima en los sustancial puesto que el denominado contrato y el contrato tipo de depósito y administración de valores y el contrato marco de valores negociables, son únicamente los instrumentos iniciales para poder llevar a cabo la compra de las obligaciones subordinadas y el canje de las acciones, pero su validez, o mejor dicho, que no pueda tacharse de nulo, no altera el resultado final del pleito, que no es otro que la nulidad de las sucesivas operaciones de compra de obligaciones y canje por acciones, y la condena a la demandada al abono de todas las cantidades, comisiones y gastos que la demandante invirtió en los valores cuyos contratos se declaran nulos.

CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que:" si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Bankia contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2014 dictada en los autos número 187/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.


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