Sentencia Civil Nº 268/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 268/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 376/2014 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 268/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100264

Núm. Ecli: ES:APB:2015:8828

Núm. Roj: SAP B 8828/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 376/2014-1ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) NÚM. 24/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 268/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (desahucio por precario), número 24/2014 seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia 12 de Barcelona, a instancia de URBANIZACIONES E INMUEBLES, S.L. contra IGNORADOS
OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 DE BARCELONA y, en virtud de comparecencia
contra Raimunda , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2014 por el/la Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por URBANIZACIONES E INMUEBLES, S.A. contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Barcelona y, en virtud de comparecencia, contra Dña. Raimunda , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al desalojo de la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Barcelona, dejándola libre, vacía y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de falta de desalojo voluntario, con imposición de las costas procesales causadas a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .

Fundamentos


PRIMERO .- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la mercantil 'URBANIZACIONES E INMUEBLES,S.L.', en su condición de propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de Barcelona, contra los ignorados ocupantes de dicha vivienda, habiendo comparecido en autos en tal condición Dª Raimunda .

Esta última se opuso a la demanda alegando, en síntesis, la inadecuación del procedimiento. Así, defendió que el litigio debía ventilarse por los trámites del juicio ordinario por entender que se plantean cuestiones complejas ya que no cabe predicar la condición de precarista de la Sra. Raimunda , pues, según alega, se limitó a ocupar y establecerse en una vivienda que se hallaba abandonada.

Consecuentemente, cuestionó la legitimación activa de la demandante aduciendo que no justifica su condición de titular de la vivienda de autos, no tratándose de la titular registral.

Invocó también la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario sosteniendo la necesidad de intervención del Ministerio Fiscal en este litigio en defensa de los hijos menores de la Sra. Raimunda que con ella conviven en la vivienda litigiosa.

Desestimadas en el acto de la vista las excepciones procesales planteadas y seguido el juicio por sus trámites, en fecha 28 de marzo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Barcelona estimando la demanda y condenando a los demandados al desalojo de la vivienda.

Por la representación procesal de la Sra. Raimunda se apela dicha resolución reiterando en esta alzada las mismas alegaciones ya formuladas en la oposición a la demanda. Con ello el debate se plantea en esta segunda instancia en los mismos términos en que ya quedó delimitado en la primera.

La entidad actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que no precisan de mayores aclaraciones, que no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurrente y que dan cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas.

Abundando en dichos argumentos, en cuanto a la adecuación del procedimiento elegido, como hemos indicado, lo que se aduce en esta alzada no es tanto la inadecuación del procedimiento por considerarse que un juicio de precario no haya de tramitarse por los cauces del juicio verbal, extremo este indiscutible en cuanto es objeto de previsión legal como se expone con claridad en la resolución recurrida.

En lo que la recurrente insiste es en que no nos hayamos ante una situación de precario puesto que la vivienda de autos había sido abandonada por sus propietarios.

Sobre cuándo se considera concurrente una situación de precario, esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones; entre ellas, por cita de la más reciente, en sentencia de 10 de junio de 2015 , en donde indicábamos que 'es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario , como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título'.

Pues bien, desde esta óptica, aunque se cuestione también en esta alzada la legitimación activa de la actora, aquí apelada, lo cierto es que en este caso, resulta de la prueba documental (doc. 2 de la demanda), consistente en certificación notarial de la existencia de escritura de absorción, no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante es propietaria de la vivienda objeto del pleito, al haberse acreditado que URBANIZACIONES E INMUEBLES,S.A. absorbió a la entidad CONSTRUCCIONES SOCIALES SANAHUJA,S.A., que es quien figura como titular registral de la finca, tal y como resulta del informe registral acompañado como doc. nº 1 de la demanda, que tampoco resulta impugnado.

Por el contrario, es la propia apelante, Sra. Raimunda quien, en el acto de la vista, al contestar al interrogatorio que le fue practicado a instancia de la demandante, reconoció carecer de contrato o cualquier otro título de ocupación (min. 11:46).

En este orden de ideas cabe precisar, como ya lo hace la resolución recurrida, que el hecho de que la vivienda pudiera encontrarse vacía, sucia o con la puerta abierta ( tal y como manifestó la hija menor de la apelante que intervino como testigo), no le concede el estatuto jurídico de 'res derelictae', de cosa abandonada, susceptible de ser ocupada.

De ello se sigue que la actora ostenta legitimación para interponer la acción que examinamos; que nos hallamos ante una situación de precario para la que resulta adecuado el juicio verbal seguido ( ex. art. 250.1.2.

de la LEC ), procediendo rechazar los motivos de apelación examinados.



TERCERO. - El último de los motivos de apelación nos remite al análisis en esta alzada de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que tampoco puede prosperar.

Como también hemos tenido ocasión de exponer, por ejemplo, en la sentencia de esta misma Sección de 8 de junio de 2015 , 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia de la existencia de pretensiones dirigidas contra varias personas. La pluralidad subjetiva debe recibir cumplida respuesta tanto por exigencias de método y economía procesal como en base a consideraciones de orden sustantivo, cuando se hace necesaria la intervención en el proceso como demandantes o demandados de todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan verse afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( SSTS de 27 de junio de 1986 , 11 de noviembre de 1988 , 11 de diciembre de 1990 , 7 de enero de 1992 , y 30 de enero de 1993 ).

La excepción, en definitiva, impide una pronunciamiento judicial respecto al fondo de la cuestión debatida'.

Y , por similares argumentos a los que se invocan en dicha resolución, hay que concluir que los hijos de la apelante no son litisconsortes pasivos necesarios, pues ocupan la vivienda objeto de la acción de desahucio por precario, no por una decisión propia y autónoma, sino en su mera condición de hijos de la Sra. Raimunda y, como tales, sometidos, en su caso, al deber de convivencia inherente a la patria potestad.

De este modo, según lo expuesto, coincidiendo nuevamente con los argumentos de la resolución apelada, no es posible apreciar la pretendida excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación.



CUARTO .- Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Raimunda frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona de 28 de marzo de 2014 dictada en autos de Juicio Verbal (Desahucio por precario) nº 24/2014 , que en consecuencia es confirmada en su integridad, con imposición a la apelante de las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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