Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 268/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 394/2014 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 268/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100248

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00268/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:394/14

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 144/13

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 Ferrol

Deliberación el día:14 de julio de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 268/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 394/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio de Ordinario núm. 144/13, sobre 'Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 24.616,49 €, seguido entre partes: Como APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE VALDOVIÑO , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Artabe Santalla; como APELADO:DON Luis Pablo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fariñas Sobrino.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 20 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Estimar la demanda interpuesta por demandante Don Luis Pablo contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , NUM000 de Valdoviño y en consecuencia, se condena a la demanda a abonar a la actora la suma de 24.616,49 euros, se imponen las costas causadas a la demandada. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la comunidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandada contra la sentencia que estima la demanda, en la que el actor, propietario de una vivienda y una plaza de garaje en el edificio comunitario, pretende que se condene a la ahora apelante a la reparación de los daños existentes, en la cantidad de 24.616,49 euros, y subsidiariamente a la reparación de todas las deficiencias, alega la incorrecta aplicación del derecho por el tribunal de primera instancia que desestimó en la audiencia previa la falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en la contestación a la demanda, al no haberse demandado a los agentes que intervinieron en la edificación del inmueble, concretamente a la promotora y constructora del mismo.

El motivo de apelación merece ser rechazado de plano, ya que el art. 459 impone al recurrente que alega infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia el deber de acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiese tenido oportunidad para hacerlo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, desde el momento en que la parte demandada no recurrió la resolución del Juzgado que desestimó oralmente en la audiencia previa la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la contestación a la demanda, por estimarla improcedente. Aunque con carácter general las resoluciones dictadas en la audiencia previa se pronuncian oralmente en el mismo acto, documentándose con expresión del fallo y motivación sucinta, al dictarse en el curso de una audiencia ante el tribunal ( art. 210.1 LEC ), deberán revestir la forma escrita de auto y redactarse con posterioridad a la audiencia previa cuando alguna de las partes manifieste en el acto su decisión de recurrir la resolución pronunciada oralmente ( art. 210.2 LEC ). Contra esta resolución podrá interponerse recurso de reposición, al no poner fin a la instancia y no tener, por ello, carácter definitivo ( art. 451.2, en relación con el 207.1 LEC ), sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir la resolución definitiva ( art. 454 LEC ). Por ello, al no manifestar la parte demandada y ahora apelante, en la audiencia previa, su decisión de recurrir la resolución desestimatoria de dicha excepción, pronunciada oralmente en el mismo acto, limitándose a formular protesta ante la inadmisión de la cuestión planteada, no cabe entender formal y oportunamente denunciada la supuesta infracción procesal cometida, ni reproducir en esta segunda instancia la cuestión relativa a la falta del debido litisconsorcio.

Cierto es que el tribunal puede examinar y apreciar, tanto en la audiencia previa como en la sentencia definitiva, determinadas cuestiones procesales, impeditivas de un pronunciamiento de fondo y susceptibles de ser acogidas de oficio, que, pese a la función sanatoria que le corresponde a dicha audiencia, no hubieran sido alegadas oportunamente por el demandado ni estimadas por el Juez en este acto. En concreto, la apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pese al silencio de la Ley, debe ser admitida. Es doctrina jurisprudencial consolidada, que el tribunal se encuentra obligado a velar en todo momento por la pureza del procedimiento y por la válida constitución de la relación jurídico procesal, como cuestión de orden público. La posibilidad de apreciar de oficio la falta de litisconsorcio puede también tener fundamento en una interpretación amplia del art. 420.3 de la LEC y en el art. 425 de la LEC que, al permitir la decisión judicial sobre circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas en el art. 416 de la LEC , entre las cuales está la falta de litisconsorcio, se refiere, con carácter general, a las alegadas o 'puestas de manifiesto de oficio'.

Sin embargo, en el presente caso, la pretensión de situar la falta del debido litisconsorcio en el hecho de no haber demandado a los agentes que intervinieron en la construcción del edificio carece de todo fundamento jurídico, ya que, siendo la acción ejercitada en la demanda la derivada del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuya virtud se pretende el cumplimiento por la comunidad de propietarios de la obligación que esta norma le impone, y no de las obligaciones que puedan nacer del contrato de compraventa o de obra para dichos agentes de la edificación, es evidente que la comunidad demandada se encuentra plenamente legitimada para hacer frente a dicha pretensión y que no hay razón procesal alguna para llamar a juicio a las personas que intervinieron en el proceso constructivo. La formulación de dicha excepción envuelve una manifiesta confusión conceptual entre el litisconsorcio pasivo necesario propiamente dicho y lo que es, en realidad, un litisconsorcio facultativo o voluntario, que afecta en todo caso a la legitimación 'ad causam' de los posibles demandados y no a la válida constitución de la relación jurídica procesal, pudiendo en este caso el actor decidir libremente demandar o no a dichos terceros, en función de quien considere efectivamente obligado al cumplimiento de lo que solicita, como es en este caso la comunidad demandada, de acuerdo con la citada disposición legal, sin que por ello las personas no llamadas al pleito resulten perjudicadas en sus legítimos derechos por la sentencia condenatoria que hubiera de recaer en el presente juicio, habida cuenta de que la acción ejercitada es de naturaleza personal y tiene su fundamento en el incumplimiento por la demandada de las obligaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal que vincula a las partes, sin consecuencia procesal alguna para los pretendidos litisconsortes, lo que excluye la situación litisconsorcial alegada.

Las razones expuestas determinan igualmente la improcedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva ligada a la anterior, que se reitera en el recurso, por entender que los únicos responsables de los daños causados son los agentes que participaron en la construcción del edificio de la demandada, concretamente la promotora y constructora del mismo, lo que constituye la misma cuestión de fondo suscitada, al negar la comunidad demandada su responsabilidad en los hechos, cuando además esta cuestión ha sido formulada extemporáneamente, ante la desestimación de la falta de litisconsorcio en la audiencia previa, en la fase de conclusiones del juicio y fuera del período alegatorio del procedimiento ordinario. Por consiguiente, el motivo de apelación debe ser rechazado.

SEGUNDO.-El motivo sustancial del recurso de la comunidad de propietarios demandada contra la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda y que le condena a la reparación de los daños producidos, en la cantidad de 24.616,49 euros, alega la errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho en la que incurre la sentencia recurrida, considerando que la comunidad de propietarios no es responsable de los daños causados en la vivienda y en la plaza de garaje del actor, puesto que han sido provocados por vicios constructivos y no por defectos de mantenimiento o conservación imputables a la demandada apelante.

El art. 10.1 de la LPH , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, establece la obligación que tiene la comunidad de propietarios de realizar todas aquellas obras que sean necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, con la finalidad de mantenerlo en perfecto estado de uso y disfrute y de que reúna las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, evitando que se pierda o deteriore. En parecidos términos se expresa la norma tras la mencionada reforma, al establecer el carácter obligatorio de los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad, accesibilidad universal.

Constituye un hecho indiscutido, además de acreditado pericialmente, que los daños y humedades existentes en la vivienda del actor tienen su causa en las filtraciones de aguas pluviales a través de la terraza y de la cubierta del edificio de la comunidad demandada, por defectos de revestimiento e impermeabilización de la cubierta y de colocación de las ventanas existentes en la misma, así como por fisuras en la terraza y en el paramento vertical de la fachada, junto con una defectuosa ejecución del pavimento y la junta de dilatación de la planta baja, que produce también filtraciones sobre la plaza de garaje del actor, de manera que el origen de la entrada de agua y de las humedades que provocan los daños objeto cuya reparación se pretende, y que impiden que estos elementos privativos tengan las condiciones de habitabilidad adecuadas, dotando de estanqueidad e impermeabilidad al inmueble, se sitúa en elementos comunes del edificio perteneciente a la comunidad demandada, lo que tampoco se discute. En consecuencia, y de acuerdo con la norma citada, la obligación de realizar las obras de mantenimiento y reparación de los referidos elementos comunes del edificio de la comunidad apelante para que alcancen las debidas condiciones de estanqueidad, que tienen un carácter estructural y necesario para su habitabilidad, como son las conducentes al aislamiento e impermeabilización de la cubierta, la terraza, la fachada y las zonas comunes de la planta baja del inmueble, propuestas en el dictamen pericial acompañado a la demanda como solución técnica para corregir dichos problemas, cuya omisión ha determinado las filtraciones dañosas, incumbe a la comunidad demandada frente al propietario afectado, integrante de la misma y por ello legitimado para exigirle su ejecución y la reparación de los daños causados, sin que pueda exonerarle del cumplimiento de esta obligación el hecho, igualmente acreditado y en el que coinciden los informes periciales aportados, de que los defectos observados se deban originalmente a una mala ejecución constructiva y no a una falta de mantenimiento, cuando lo cierto es que las obras son necesarias para evitar las filtraciones generadas por el defectuoso estado de dichos elementos comunes y no se han ejecutado pese a las reiteradas reclamaciones del actor, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar la comunidad de propietarios contra los terceros que han intervenido en el proceso edificatorio. Las consideraciones expuestas hacen decaer el principal motivo de apelación, que merece ser desestimado.

TERCERO.-Como motivo subsidiario de apelación, aún considerando que procede apreciar la responsabilidad de la comunidad de propietarios, se impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que, estimando el pedimento principal de la demanda, le condena a la reparación de los daños existentes, por importe de 24.616,49 euros, por disconformidad con la cantidad concedida, que produce un enriquecimiento injustificado para al actor, en la medida en que incluye tanto los daños que afectan a los elementos privativos de su propiedad como los correspondientes a la reparación de los defectos constructivos localizados en elementos comunes del edificio, que debe hacer la comunidad.

El examen del dictamen pericial acompañado a la demanda, que sirve de fundamento a la acción ejercitada, evidencia que, efectivamente y como alega la comunidad apelante, la cantidad de 24.616,49 euros reclamada como pretensión principal de la demanda, que la sentencia recurrida estima, comprende la valoración tanto de la reparación de los daños causados en los elementos privativos del actor como de los defectos existentes en los elementos comunes del inmueble que dan origen a las filtraciones lesivas, lo que hace improcedente la pretensión principal deducida respecto a la indemnización al actor por la reparación de estos elementos, que corresponde hacer necesariamente a la comunidad, sin que ello implique, como parece pretender la apelante que no se haga pronunciamiento alguno sobre los mismos, ya que en este punto debe acogerse el pedimento subsidiariamente deducido en la demanda de que se condene a la comunidad de propietarios a la obligación de hacer consistente en su reparación, lo que determina la parcial estimación del recurso sin que ello afecte al pronunciamiento estimatorio de la demanda.

CUARTO.-Como último motivo de apelación, también subsidiario y aún considerando que la demanda debe ser estimada, el recurso impugna la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, interesando su no imposición, por entender, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el caso litigioso presenta fundadas dudas de hecho y de derecho.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).

La sentencia recurrida, que estima la demanda por considerar plenamente probados y fundados en derecho los hechos constitutivos de la misma, hace una correcta aplicación del citado art. 394.1 de la LEC , al imponer las costas procesales a la comunidad demandada por su total vencimiento. Por el contrario, el motivo del recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, alegando que el asunto debatido presenta fundadas dudas de hecho y de derecho, limitándose la parte a reiterar la existencia de vicios constructivos imputables a terceros por los que el actor reclamó inicialmente a la constructora y promotora e instó después a la comunidad a hacerlo, lo que finalmente dice haber cumplido, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en el orden fáctico o probatorio, así como a la interpretación del derecho aplicable, que es clara, los fundamentos de la resolución apelada conducen al tribunal 'a quo', sin lugar a dudas y con un criterio valorativo asumido por esta Sala, a dictar un fallo estimatorio de la demanda, sin que los motivos invocados en el recurso permitan considerar que la cuestión debatida está sometida a controversia jurídica o a decisiones contradictorias de los tribunales.

En cuanto a la estimación de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, respecto de la reparación de los elementos comunes, resulta también irrelevante a los efectos de la imposición de costas, ya que la jurisprudencia tiene establecido que la admisión de cualquiera de las pretensiones formuladas en la demanda, con carácter subsidiario o alternativo, implica en principio una estimación total de la demanda, lo cual supone el vencimiento del demandado a los efectos de la condena en costas, siendo ello más evidente cuando la demanda contiene dos pedimentos alternativos con relación a un solo y único objeto litigioso, considerando que el hecho de admitir la petición principal, la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica en principio una admisión total de la demanda, de manera que, cuando el actor formula pretensiones alternativas, la sentencia que accede a una de ellas conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez, y, cuando en el suplico de la demanda se contiene una petición subsidiaria lo que se hace es también ofrecer al tribunal una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión acogida, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria, sin que pueda entenderse que la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine el vencimiento objetivo del demandado por cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren ( SS TS 29 octubre 1992 , 12 noviembre 1993 , 30 mayo 1994 , 1 junio 1995 , 12 noviembre 1996 y 15 marzo 1997 , 27 octubre 1998 , 28 febrero 2002 , 4 mayo 2004 , 27 septiembre 2005 y 14 septiembre 2007 ). En consecuencia, el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol en el juicio ordinario núm. 144/13, debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar al actor el importe de la reparación de los daños causados en la vivienda y en la plaza de garaje de su propiedad, de acuerdo con el dictamen pericial acompañado a la demanda, y a que repare todas las deficiencias existentes en los elementos comunes, a las que se refiere la demanda, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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