Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 268/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 324/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 268/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100268


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2013/0009095

Recurso de Apelación 324/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1000/2013

APELANTE:D./Dña. Luis Pedro y otros 13

PROCURADOR D./Dña. REYES VIRGINIA GARCIA DE PALMA

APELADO:C.P. DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE

SENTENCIA Nº 268/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1000/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de D./Dña. Luis Pedro , D./Dña. Casiano , D./Dña. Efrain , D./Dña. Felipe , D./Dña. Horacio , D./Dña. Justo , D./Dña. Narciso , D./Dña. Roman , D./Dña. Santiaga , D./Dña. Jose Antonio , D./Dña. Adolfina , D./Dña. Juan Carlos , D./Dña. Alejandro Y D./Dña. Bernardo apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. Reyes Virginia Garcia De Palma y defendidos por Letrado, contra C. DIRECCION000 NUM000 apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/02/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 12/02/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar íntegramente la demanda formulada por Justo , Santiaga , Felipe , Narciso , Efrain , Roman , Casiano , Luis Pedro , Horacio , Jose Antonio , Alejandro , Adolfina , Juan Carlos , Bernardo representados por el Procurador de los Tribunales Dª REYES VIRGINIA GARCIA DE PALMA, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE JOAQUÍN BERNABEU Y TRAVE, con imposición de costas a la parte actora, declarando la validez de los acuerdos en los capítulos 2 a 5 consignados en el orden del día y adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 8 de mayo de 2013.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de junio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.-D./Dña. Luis Pedro , D./Dña. Casiano , D./Dña. Efrain , D./Dña. Felipe , D./Dña. Horacio , D./Dña. Justo , D./Dña. Narciso , D./Dña. Roman , D./Dña. Santiaga , D./Dña. Jose Antonio , D./Dña. Adolfina , D./Dña. Juan Carlos , D./Dña. Alejandro Y D./Dña. Bernardo formularon demanda contra La comunidad de propietarios de, ejercitando acción de impugnación de cuatro acuerdos adoptados en Junta de propietarios, de fecha 8 de mayo de 2013, por ser contrarios a la ley y a los estatutos. Se alegaba que las cuentas a las que se refieren los acuerdos impugnados, en lo que respecta a las viviendas en bloque de las edificios que integran la comunidad, no se respetan los coeficientes particulares de los bloques señalados estatutariamente, sino que se crea un nuevo coeficiente en función del bloque al que pertenece cada una que resulta de prorratear los coeficientes generales. De tal manera, que en vez de utilizarse el coeficiente particular, lo que se realiza es una suma de las seis viviendas de un bloque concreto, entendiendo que su resultado corresponde al l00%, y prorrateando desde el mismo los coeficientes de cada vivienda, lo que según se afirma en el escrito rector vulnera lo establecido en el art. 5 LPH y a los estatutos.

La sentencia de instancia considera que de la escritura de la comunidad se desprende que existen los dos tipos de coeficientes. El coeficiente general para todas las fincas integrantes de la Comunidad y para cuyo establecimiento se debe tomar en cuenta 1a superficie útil de cada piso o 1oca1, en relación con el total; y el coeficiente particular, para cuya fijación se toma como base la superficie útil de cada piso en relación con el resto de los pisos integrantes de un mismo bloque, y por ello la suma de estos resulta el 100% del bloque. Aprecia que 1os bloques de la comunidad resultan distintos en su superficie, y que el pretendido coeficiente creado ad hoc, planteado por la actora, no es así, considerando que claramente se trata de un coeficiente calculado lógicamente para resolver los problemas del reparto de gastos entre los propietarios de un bloque, sumando los coeficientes de las viviendas de un bloque, añadiendo los gastos individualizados, y a esta cantidad total, se aplica el segundo coeficiente que consta en el titulo constitutivo, es decir el particular de cada vivienda. Considera que no se vulnera 1o establecido en el título constitutivo, ni en la propia Ley de Propiedad Horizontal, consiguiéndose, por el contrario, una distribución equitativa y proporcional. Considera que tampoco se ha acreditado que se haya modificado el título constitutivo, sino que, a pesar de antes no se estaban aplicando las normas contenidas en e1 titulo constitutivo, actualmente se aplica. Concluye que la Junta de 8 de mayo de 2013 atendió a la previsión establecida en la propia ley, sin que la aplicación correcta de los coeficientes suponga, modificación alguna del título constitutivo. En consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia, se alza la parte actora y solicita en esta segunda instancia su revocación y la estimación de la demanda. En el motivo primero del recurso alega error en la apreciación de la prueba y vulneración de los arts. 5 y 9 LPH , en síntesis, insistiendo en que, para la distribución de los gastos a que se refieren, los acuerdos impugnados aplican un coeficiente no previsto en el título constitutivo, el cual recoge expresamente que a las viviendas en bloque se le aplicará, por un lado, el coeficiente de los elementos generales del conjunto; y de otro, el coeficiente de los elementos comunes de las viviendas en bloque, resultando innecesario crear un coeficiente ad hocque otorgue proporcionalidad con la superficie de la vivienda, como así se hace en la sentencia apelada. En el motivo segundo alega falta de motivación e incongruencia argumentando que la sentencia apelada no se centra en la resolución de un conflicto concreto, esto es, la impugnación de unos acuerdos comunitarios concreto por la no aplicación de los coeficientes establecidos en el título constitutivo. Al contrario, parte de una situación hipotética que nada tiene que ver con la expuesta Por las partes en sus escritos rectores. No se fundamenta de modo alguno qué coeficientes son, concretamente, los que se han aplicado en la realización de las cuentas a las que se refiere los acuerdos impugnados. En concreto, la desestimación de la demanda no se encuentra justificada ni argumentado en la resolución, 1o que supone una indefensión para los ahora apelantes.

SEGUNDO.-El conjunto urbanístico que constituye la comunidad de propietarios está compuesto de dos edificaciones, denominadas EDIFICIO000 y EDIFICIO001 . Cada una de ellas se halla integrada por tres bloques y planta semisótano destinada ésta a plazas de garaje y trasteros. El bloque del EDIFICIO000 consta de siete viviendas adosadas y de seis viviendas por cada bloque (es decir, el edificio consta de dieciocho viviendas) y el EDIFICIO001 de seis viviendas adosadas y seis viviendas por cada uno de los tres bloques. En definitiva, la comunidad de propietarios está dividida horizontalmente en 52 fincas independientes, con excepción de la número 50 de división, que comprende la planta semisótano de la edificación y de la que proceden las números NUM001 y NUM002 de división, que han pasado a formar fincas independientes.

La escritura de declaración de obra nueva en construcción, división material, constitución en régimen de propiedad horizontal y adjudicación de fincas de la comunidad de propietarios, contempla la descripción de los elementos comunes generales del conjunto y la de los elementos comunes de las viviendas en bloque. Los elementos generales del conjunto comprenden los previstos en el art. 396 CC , enumerando a continuación además de los contemplados en el citado precepto, otros (tales como los servicios de recogidas de basura, alcantarillado, bajadas pluviales, vertederos de basuras, rampa de acceso a la planta de garaje, los cuartos de instalaciones, la zona ajardinada de la piscina, la pileta de baño y los vestuarios). En cuanto a los elementos comunes de las viviendas en bloque, cuyos gastos constituyen en definitiva el objeto de controversia, indica el mencionado título constitutivo que 'son propiedad común pero sólo en lo que concierne a los propietarios de las viviendas en bloque, y representan los elementos o partes especialmente construidas y exclusivamente destinados al uso y servicio de dichas viviendas y todo cuanto en los bloques sirva para el uso y aprovechamiento de las mismas. Añade que se considerarán elementos comunes de las viviendas en bloque 'el suelo, el subsuelo y vuelo de los bloque, los cimientos, paredes maestras y medianerías; construcciones y servicios de gas, electricidad, aguas y canalizaciones de humos; las fachadas de los bloques, su decoración exterior y la interior cuando sean común a todos; los tejados, cabezas de chimeneas y servidumbres; escaleras, portales, pasillos, rellanos y vías de transito interior de los bloques; patio interior de los bloques; cuarto de instalaciones de electricidad y agua de cada uno de los bloques'.

Asimismo dicha escritura describe cada una de las fincas independientes, asignando a las viviendas unifamiliares adosadas una cuota de participación en los elementos comunes generales del conjunto urbanístico, y a las viviendas en bloque, una cuota de participación en los elementos comunes generales del conjunto y una cuota de participación en los elementos comunes del bloque, todo ello en función de la superficie de cada piso o local. Por cuanto ahora interesa, de ello se desprende la participación de las viviendas en bloque de los gastos generales en función de su superficie en relación con el conjunto de la urbanización y también la participación en los gastos comunes del bloque al que pertenece cada una de ellas en función de su superficie en relación con el bloque al que pertenece. En definitiva, el título constitutivo no se contempla propiamente una distribución de gastos, pero es claro que conforme a la distinción entre las cuotas de participación en relación con el conjunto urbanístico y las cuotas de participación en los elementos comunes del propio bloque al que pertenecen, la distribución del gasto de los elementos generales y de los elementos comunes de cada bloque habrá de atenerse a tales proporciones. La polémica suscitada nace de la existencia de unos gastos que no son propios o individuales de cada bloque, sino que son comunes a todos ellos, cuyo reparto a cada piso o local no puede determinarse atendiendo a regla específica del título constitutivo porque contempla la participación de cada piso o local en relación con todos los bloques.

Pues bien los acuerdos impugnados distribuyen estos gastos comunes a los bloques partiendo del porcentaje o relación entre la suma de los coeficientes de participación de las viviendas en relación con el total de la urbanización, que es de un 61,286% (siendo el de las viviendas adosadas del 38,714%, que sumado al anterior resulta el 100% de la urbanización). Después se fija el coeficiente de cada uno de los bloques mediante la suma de los coeficientes de cada una de las viviendas que respectivamente los integran, teniendo cada uno de los bloques una participación distinta debido a las diferentes superficies de las viviendas de cada uno. El gasto se distribuye para cada vivienda en función de la cuota de su participación. Por lo tanto, el sistema de distribución de los gastos comunes a los bloques de edificios, no contemplado en el título constitutivo, no puede contravenirlo, como tampoco vulnera los arts. 5 y 9 LPH que se dicen infringidos en el recurso. Tampoco crea un coeficiente ad hoc, sino un sistema de distribución de los gastos comunes de los bloques que se atiene a los coeficientes de participación de las viviendas en función de su superficie, cuya regla de proporcionalidad es precisamente la exigida en el art. 5.2º LPH .

TERCERO.-Como declara entre otras muchas la STS de 19 de septiembre de 2014 el deber de congruencia ' consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 )'.

Sin embargo, la incongruencia no puede identificarse con falta de motivación cuya satisfacción según doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional, exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

El recurso achaca a la sentencia apelada no atenerse a la resolución de la impugnación de los acuerdos por no atenerse a los coeficientes de participación establecidos en el título constitutivo, si bien tal como se desprende del resumen de dicha resolución expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, la mera lectura de la misma revela que dicha afirmación carece de todo sustento. Cierto es que la sentencia apelada en sus razonamientos se vale de un ejemplo pero la finalidad del mismo es clarificar los dos tipos de coeficiente de participación que resultan del título constitutivo a que previamente se refiere, y la decisión se funda única y exclusivamente en la interpretación de los términos de dicha escritura, puesta en relación con el sistema de distribución del gasto en los acuerdos de las Juntas de propietarios a que se refiere la demanda, cuya distribución precisamente motiva la impugnación. En definitiva los razonamientos plasmados en la sentencia apelada resuelven sobre la cuestión planteada y permiten conocer el razonamiento que ha conducido a la decisión.

Por lo demás, es conocida la doctrina jurisprudencial ( SSTS 23 de octubre de 2002 , 17 de octubre de 2002 , 6 de junio de 2002 , 21 de diciembre de 2001 , 1 de octubre de 2001 , entre otras muchas) que declara que las sentencias absolutorias en su totalidad no pueden incurrir en incongruencia porque dan respuesta a todas las cuestiones planteadas, y ello aunque no contengan detallados los pedimentos que se rechazan, los cuales se integran en la total decisión y, por tal motivo, no necesitan de declaración expresa y pormenorizada en el fallo, pudiendo incurrir en incongruencia únicamente en los supuestos en que se altere la causa de pedir o se estime una excepción no articulada por el demandado ni apreciable de oficio. Por lo tanto, en la medida que la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda no cabe entender que incurra en el defecto denunciado.

CUARTO.-De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, por lo que procede imponer las costas de la alzada a los apelantes ( artículo 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Luis Pedro , D./Dña. Casiano , D./Dña. Efrain , D./Dña. Felipe , D./Dña. Horacio , D./Dña. Justo , D./Dña. Narciso , D./Dña. Roman , D./Dña. Santiaga , D./Dña. Jose Antonio , D./Dña. Adolfina , D./Dña. Juan Carlos , D./Dña. Alejandro Y D./Dña. Bernardo , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas , en autos de Juicio Ordinario núm. 1000 de 2.013, de que dimana el presente Rollo, y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0324-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala Nº 324/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha estando constituida en Audiencia Pública. Certifico.-


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