Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 268/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 458/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 268/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100269
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3924
Encabezamiento
ROLLO Nº 458/15
SENTENCIA Nº 000268/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ.
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, con el nº 001655/2012, por D Claudio representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª TERESA SANCHEZ MOYA y dirigido por el Letrado Dª MERCEDES PIA BRISA y contra D Horacio y Dª Delia representado en esta alzada por la Procuradora Dª ELISA OSTILLO ROYO y dirigido por la Letrada Dª JACINTA POYATO ROSAL y contra Dª Delia y dirigido por el letrado D MANSERGAS LLORENS MARZAL, respectivamente, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Horacio .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, en fecha 4 de mayo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO:QUE ESTIMANDOla demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Moyá en nombre y representación de D. Claudio , contra D. Horacio ,debo condenar y condenoal referido demandado a que abone a la parte actora, por los conceptos expresados en la demanda, la cantidad deVEINTICUATRO MIL EUROS (24.000,00Â?), más el interés legal desde el día 31 de octubre de 2012 hasta su completo pago.Todo ello concondena en costas a la parte demandada.
Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Moyá en nombre y representación de D. Claudio , contra Dña. Delia , absolviendo a la misma de los pedimentos formulados en la demanda. Todo ello concondena en costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Horacio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de octubre de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se condene al demandado D. Horacio al pago de la cantidad de 24.000 euros así como que el citado demandado indemnice al actor con los intereses devengados por la cantidad indicada el tipo legal del dinero desde el 29 de agosto de 2012 hasta la fecha de la Sentencia. Se declare que ambos cónyuges demandados responden directamente con los bienes comunes y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 21 de Valencia se dictó en fecha 4 de mayo de 2015 Sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta contra D. Horacio con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento. Y desestimaba la demanda interpuesta contra D. Delia con expresa condena en constas a la parte demandante.
SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Horacio formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:
1.-Infracción de normas o garantías procesales en la primera Instancia. Error en valoración de la prueba: El objeto del presente procedimiento ha sido un documento privado que aporto la actora y en el que aparecía estampada una firma que en modo alguno corresponde con la del recurrente, siendo este hecho objeto de dos pruebas periciales caligráficas. La primera practicada por el Sr. Luis Pablo , concluyo que existían diferencias individuales o de detalle suficientes como para determinar que la firma dubitada no estuviera grafiada por la misma persona que con carácter indubitado grafió el documento B reseñado en el informe. Es decir, que dicha firma no se correspondía con la del recurrente. Dado que se pidió una ampliación del informe se designo a la perito Sra. Leonor quien concluyo de forma diferente al primer perito y dijo que la firma dubitada había sido efectuada por el demandado. Este informe carece de credibilidad por cuanto la perito basa sus conclusiones en meras fotocopias de los DNI del recurrente, el análisis no se realiza sobre un documento original sino sobre meras fotocopias y ademas, las firmas estampadas en dichas fotocopias están hechas con rotulador.
2.-A todo ello hay que añadir la falta de prueba tanto documental como testifical dado que la parte demandante ha sido incapaz de traer ni un solo testigo ni de acreditar la entrega de dinero mediante ingreso en cuenta, entrega de pagare o cheque o recibo. No ha sido capaz de demostrar la presunción de existencia y licitud de causa contractual establecida en el articulo 1277 del Código Civil , es más, ni siquiera consta en Autos un requerimiento reclamando una deuda. La doctrina señala que en el reconocimiento de deuda abstracto existe una presunción legal de existencia y licitud de la causa, correspondiendo la carga de la prueba para destruir la presunción al demandante. En el presente caso el propio reconocimiento de deuda ha sido impugnado y demostrado que la firma es falsa.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que en su caso resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Comenzando por razones de sistemática por elsegundode los motivos de impugnación formulados ha de señalarse el recurrente parte de una premisa errónea al señalar que es al demandante a quien corresponde acreditar la existencia y licitud de la causa del negocio jurídico controvertido, pues como es sabido, el reconocimiento de deuda es una figura valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), y que es vinculante para quien lo lleva a cabo. La STS. de 8 de marzo de 2.010 en referencia a la cuestión que aquí se plantea ha venido a establecer: 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'; Asimismo, la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 añade que ello le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Precisamente esta ultima Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC calificándolo de contrato por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce. (También en este sentido SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 , 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984 ). Por ultimo, la STS 14 diciembre de 1978 , dice que 'apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura aquí contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella'. En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria. Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio 'onus probandi': al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente (en este mismo sentido STS 1ª de 14 mayo de 2002 ). La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa. Por ultimo, puede conectarse ademas el reconocimiento de deuda con la prohibición de venire contra ''factum'' propium', es decir, con la doctrina de los propios actos y se le considera como mera declaración recognoscitiva o de conocimiento, declaración de ciencia que recae sobre una relación jurídica previa en la que es parte el autor de la confesión, mientras que la confesión, también declaración de ciencia, recae sobre hechos propios del confesante. De cuanto se ha expuesto cabe concluir que no habiendo llegado a desvirtuar el demandado mediante la actividad probatoria desplegada a lo largo de este juicio la presunción de licitud y existencia que afecta al reconocimiento de deuda plasmado en el documento aportado con el numero 1 de los que acompañan al escrito de demanda, ha de considerarse que dicho documento es válido y surte plenos efectos obligacionales sin necesidad de práctica de ninguna otra prueba documental o testifical como insinúa el recurrente. El motivo analizado, por tanto, perece.
Igual suerte desestimatoria ha de correr elprimerode los anteriormente enumerados pues como ya se ha anticipado, la Sala comparte plenamente las conclusiones por la juzgadora 'a quo' en la Sentencia apelada, en tanto derivan de una ponderada y razonable interpretación y valoración hermenéutica del resultado ofrecido por los medios de prueba aportados al proceso. Valoración hermenéutica que no se revela, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica y que, por tanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer, en todo caso, en esta alzada, sobre la personal e interesada de los litigantes. Y es que el principal defecto que el apelante imputa a la pericial efectuada por D. Leonor y que a su juicio desvirtuaría plenamente las conclusiones alcanzadas por la citada perito, -consistente en haber formulado su dictamen basándose en meras fotocopias de los distintos DNI del demandado en las que la firma aparece estampada con rotulador- no es tal, pues visionada la grabación del juicio se constata como la perito insistió en diversas ocasiones en que no ha basado su dictamen unicamente en las fotocopias a las que alude el recurrente, sino que se ha servido de las mismas para complementar el análisis del cuerpo de escritura realizado por el propio demandado que ha llevado a efecto exhaustivamente.
Así, en lo que aquí interesa, del resultado del interrogatorio practicado a la Sra. Leonor cabe destacar las siguientes manifestaciones: explico la perito que para emitir su dictamen ha contado con las diferentes renovaciones de los carnets de identidad mas el cuerpo de escritura que realizo el demandado en el Juzgado (28,17) y se han obtenido puntos de presión, movimientos gráficos, y otros puntos determinados que explica en su informe (28,39). Añadió que la primera grafía de una firma es la mas consciente y la ultima la mas inconsciente. Las firmas se suelen tener bastante asumidas salvo que se quieran cambiar. En el caso presente las firmas en la primera grafía presentan el mismo recorrido, una curvatura análoga, el bucle y la linea de rubrica: son iguales, se pueden apreciar las analogias con las pequeñas diferencias que cualquier persona tiene a la hora de firmar porque no hay dos firmas iguales. Cuando la firma se inicia con una letra que forma parte de la rubrica es difícil de falsificar, ademas esta firma presenta muchos trazos, lo que dificulta mas su falsificación (30,42). En este caso tenemos una 'j' que continua con una linea recta que se repite en las firmas dubitadas y las indubitadas. Las imágenes hablan por si mismas acerca de las analogías que hay entre ellas. La 'o' comienza en la zona superior izquierda con un trazo un poco empastado, continua haciendo el ovalo y termina con un trazo interior que se prolonga hacia abajo y que en ocasiones cruza la base de la letra, este es también un elemento individualizador. Esta letra es un rasgo propio del autor (32,45). Entre las firmas indubitadas y la dubitada hay unas analogías importantes. En ambas firmas la 'o' aparece separada de la 'j'. En el caso presente como la 'j' continua con la linea de rubrica la 'o' tendría que ser un reenganche. En la 'o' se ve un trazo lo suficientemente espontaneo para descartar cualquier falsedad (34,35). la letra 'q' tiene una jamba bastante prolongada un óvalo bastante aplanado y de pequeño tamaño en relación a la jamba que predomina. En esta letra encontramos tanto trazos superpuestos como unos bucles muy estrechos. Este movimiento se aprecia tanto en las firmas dubitadas como en las indubitadas. Afirmo asimismo la técnico, y este es un dato de gran relevancia a juicio de la Sala, que en los cuerpos de escritura que se hacen a presencia judicial se intenta clarificar los rasgos, se cuidan mas, esto resta espontaneidad (37,30) y se ha de tener en cuenta a la hora de comparar. Como el DNI es un documento totalmente indubitado ha de tomarse en consideración, porque en relación al cuerpo de escritura se constata que en este ultimo todas las firmas son mas legibles en cambio las del DNI son mas ilegibles, son mas espontaneas y están hechas sin ninguna presión. Si se observan todas las firmas que se han hecho en el cuerpo de escritura vemos que el movimiento que se tiene interiorizado es de bajada y luego ascendente, pero aquí ha intentado hacer una forma mas caligráfica, aunque en alguna no ha podido hacer su trazo habitual, como en la segunda o en la primera firma de la parte derecha de la ultima hoja. Se ve que ha habido mas cuidado (41,53). La última parte del nombre esta muy condensada es una guirnalda rápida y que termina en un pequeño trazo hacia la derecha. No se hace la 'u', la 'i' y la 'n' sino que abrevia. En el cuerpo de escritura sin embargo se ha intentado que se lea el nombre completo: Horacio . La 's' de Horacio es semejante a una 'f' es muy estilizada. El trazo ilegible del final se hace de manera inconsciente salvo que se este pendiente de hacerlo bien y de que no haya fallos. No es fácil falsificar una firma porque hay trazos que solo se pueden apreciar con el microscopio como los relativos a la presión, que unicamente ha podido constatar con el cuerpo de escritura. En las firmas del DNI nunca pone acento el demandado y en las del cuerpo de escritura hay acento. Manifestó la declarante que es perito profesional desde 1986. Insistió en que no ha trabajado sobre fotocopias, porque la mayor parte de las firmas de los DNI se escanean, lo que ha perjudicado a los peritos porque antes iban al registro del DNI y podían estudiar firmas originales, no obstante, algunos datos de ahí si que le sirven porque se trata de documentos públicos y por tanto indubitados, y aunque no pueda apreciar datos importantes como la presión, para esto ha dispuesto del cuerpo de escritura. Ha tenido la suerte de que hay muchas renovaciones del DNI. Concluyo que ha combinado todos los documentos indubitados. El recorrido o camino que sigue el trazo es idéntico en la firma dubitada y la indubitada. El demandado es una persona que al estampar su firma varia el final del apellido porque incluso en las distintas firmas de los DNI hay unas mucho mas angulosas que las otras, por lo que tampoco es de extrañar que en un momento dado, firmando rápido haya variado.
A resultas de cuanto se ha expuesto manifestó la perito que la firma dubitada es muy espontánea y que entre las firmas dubitada y las del DNI existen muchas analogías mientras que entre los DNI el cuerpo de escritura hay sin embargo muchas diferencias. Ha valorado todo ello en conjunto y ha primado las analogías porque se trata de una firma espontanea, no se ven dudas o titubeos que le hicieran pensar que hay un intento de engaño, el nombre a veces es mas legible así como el apellido y otros se reduce esta cualidad, pero también en el DNI a través de todas las firmas se observan esas variaciones, por lo que se ha decantado por la conclusión de que la firma dubitada y las indubitadas han sido realizadas por el propio demandado.
A todo ello hay que añadir que conforme a las normas del 'onus probandi', la conclusión alcanzada habría de ser en cualquier caso idéntica, pues aduciendo el demandado la falsedad de la firma obrante en el documento aportado por el actor, es indiscutible que al Sr. Horacio corresponde la prueba de acreditar la certeza de tal aserto, y en la eventualidad de existir dos periciales contradictorias, como aquí acontece al respecto de la autenticidad de la firma, es claro que las dudas que al respecto pudieran suscitarse por la presencia de dictámenes periciales contrapuestos, habrán de perjudicar a la propia demandada, por ser suya la carga de la prueba conforme al articulo 217 de la L.E.C .
Procede por tanto, en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Horacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia en fecha 4 de mayo de 2015 en Autos de Juicio Ordinario numero 1655/2012 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

