Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
e-mail: 480428002@aju.ej-gv.es
NIG PV/ IZO EAE:
48.04.2-15/010373
NIG CGPJ / IZO BJKN :
48020.47.1-2015/0010373
Procedimiento /
Prozedura:
Inc.concursal 62 / Konkurts. intzid. 62 648/2015 - A
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de resolución contratos por incumplimiento / Konkurtso-intzid.: kontratuak ez betetzearen ondoriozko kontratu-suntsiarazpenak
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 288/2015
Demandante /
Demandatzailea: PRO.FE.GAS S.L.
Abogado/a /
Abokatua: ALFONSO BEREINCUA GANDARIAS
Procurador/a /
Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Demandado/a /
Demandatua: PRO.FE.GAS S.L.
Abogado/a /
Abokatua: ALFONSO BEREINCUA GANDARIAS
Procurador/a /
Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA
S E N T E N C I A Nº 268/2015
JUEZ QUE LA DICTA: Dª MARÍA HENAR TORRES MARTÍN
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: doce de noviembre de dos mil quince
PARTE DEMANDANTE: PRO.FE.GAS S.L.
Abogado: ALFONSO BEREINCUA GANDARIAS
Procurador: ICIAR LOUBET LUZARRAGA
PARTE DEMANDADAPRO.FE.GAS S.L.
Abogado: ALFONSO BEREINCUA GANDARIAS
Procurador: ICIAR LOUBET LUZARRAGA
OBJETO DEL JUICIO: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Vistos por Doña MARÍA HENAR TORRES MARTÍN, Juez sustituta del Juzgado Mercantil nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de incidente concursal nº 648/2015, seguidos a instancia del Administrador frente a Telefónica de España SAU, sobre resolución contractual, en nombre de S.M el Rey, ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Administración Concursal se interpuso demanda de incidente concursal en la que interesaba la resolución del contrato con la demandada respecto de los números de teléfono
NUM000 y
NUM001 suscrito entre las partes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda-
artículo 194.3 LC -, se emplazó a la demandada contestando este última en el sentido de allanarse a las pretensiones. Tras ello, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.
TERCERO.- Que en la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En cuanto a la resolución de los contratos de suministro, el
art. 62.3 de la Ley Concursal establece que ' Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado'
El
art. 63.1 del mismo texto legal establece que '
La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'.
La
sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de marzo de 2012 establece
:'En nuestro Derecho positivo no se define lo que debe entenderse por contrato de tracto sucesivo, afirmando la doctrina que tiene tal carácter aquel por el que un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato. Constituyen los contratos de suministro el paradigma de los de tracto sucesivo, por lo que resultan aplicables al mismo las reglas referidas a estos en la Ley Concursal.
Por otra parte, la declaración de concurso, no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de tal forma que, a tal fin, es irrelevante que el incumplimiento resolutorio, en este caso, del concursado, se hubiera producido antes o después de la declaración de concurso, ya que aquella declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni expropia al contratante cumplidor de la facultad de desistir unilateralmente en caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte.
La necesidad de que la masa -en cuyo interés se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resolución- responda frente a quienes se ven expropiados de la facultad de desligarse o a rehabilitar el contrato ya resuelto. De ese modo se cumplen las 'garantías' a las que se refiere la Exposición de Motivos- 'en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento (¿)'.
La parte demandada se allana, señalando que sólo se mantenían las líneas de teléfono para recibir llamadas y que accederá a la petición del Administrador Concursal.
En este caso procede la resolución del contrato, estimándose la demanda.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el
art. 394 LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC , no se hace expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra Telefónica de España SAU, y acuerdo la resolución del contrato de suministro telefónico referido a los números de teléfono
NUM000 y
NUM001 sin condena en costas.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de
APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (
artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (
artículo 458.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 52 0648 15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al
interponerel recurso (
DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 12 de noviembre de 2015.