Última revisión
04/01/2016
Sentencia Civil Nº 268/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 216/2014 de 03 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 268/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100261
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:2733
Núm. Roj: SJM MU 2733:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Rogelio
Procurador/a Sr/a. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a Sr/a. LAURA MARTINEZ PACHON
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. A. NAVARRO PALAZON S.L., Adoracion , Carlos Manuel
Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA, CARMEN ROSAGRO SANCHEZ , JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado/a Sr/a. , ,
Adoracion (Sra. Rosagro Sánchez)
Carlos Manuel (Sr. Miras López).
En Murcia, a tres de noviembre de dos mil quince
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de
Antecedentes
En el acto, las partes ratificaron sus escritos, impugnaron los documentos que consideraron y, recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió el interrogatorio de parte, documental y testifical.
Las partes quedaron convocadas para la celebración del juicio el día 7 de octubre de 2015.
Fundamentos
El Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Rogelio , ejercita una acción de responsabilidad por daños frente a los miembros del consejo rector Dª Adoracion y D. Carlos Manuel y la empresa gestora o directora de la promoción al amparo del art. 61 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia , que se remite al TRLSC (art. 241).
El
Interesado en la adquisición de una vivienda, cuyo precio estaba fijado en 102.586,60 euros (
Alega que a pesar del tiempo transcurrido no se han iniciado las obras de construcción ni de urbanización del sector -por voluntad de los socios de la Junta de Compensación- y que la sociedad cooperativa actualmente es inviable económicamente (
El sustento de la pretensión radica en que no se le ha entregado seguro o aval que garantice las cantidades entregadas, en cumplimiento de la Ley 57/1968 y la
DA Primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación ; a pesar del requerimiento dirigido a los demandados (
Manifiesta que se sometió a Asamblea en el año 2010 la aceptación de un presupuesto de Asefa para garantizar las cantidades entregadas. El acuerdo rechazó dicho presupuesto, pero ello no les exime de responsabilidad porque el derecho al aseguramiento de las cantidades es un derecho irrenunciable ( art. 7 Ley 57/1968 en relación con el art. 236.2 TRLSC).
La
Han sido alegaciones comunes de los demandados que los socios cooperativistas son inversores y no consumidores, que realizaron una operación especulativa en 2004 y por ello no es de aplicación la Ley 57/1968 ni se dispuso plazo de entrega; que el precio de la vivienda no son 103.000 euros sino que dicha cantidad se empleó en la adquisición de suelo (denominado tramo I), como se expuso en numerosas asambleas generales; que los cargos del consejo rector han sido renovados cada cuatro años y nunca se ha impedido al actor formar parte de este órgano; que existía una relación de confianza del actor en la mercantil gestora, que de hecho actuó en su representación en varias asambleas; que la sociedad cooperativa es propietaria del suelo, estando en suspenso el proyecto de edificación por voluntad de los socios; que la sociedad está al corriente en todas sus obligaciones de pago y no concurre causa de disolución; que no ha existido beneficio propio de los miembros del consejo rector, sino que son socios que se encuentran en la misma situación que el actor y que han efectuado sus aportaciones sociales;
En cuanto a los requisitos de la acción, consisten en que exista acción u omisión realizada en el desarrollo de su actuación orgánica, que sea contraria a la Ley, los estatutos o los acuerdos sociales y que conlleve incumplimientos de los deberes inherentes a su cargo (diligencia, lealtad, fidelidad...) y que ello cause daños al patrimonio del socio.
Niegan que la obligación de avalar las cantidades sea imputable al órgano de administración, pues le corresponde a la sociedad a través de la asamblea general en calidad de promotora; niegan que hayan incumplido los deberes propios de su cargo, dado que la gestión la llevada una mercantil gestora y se daba cumplida cuenta a través de las asambleas generales; que no ha existido dolo, abuso de facultades, malicia ni negligencia grave; que ellos cumplieron oportunamente convocando a una asamblea para la aprobación del presupuesto de Asefa, que fue unánimemente rechazado; que el actor no ha sufrido daño en su patrimonio porque el actor debe obtener la devolución de sus aportaciones a través de la acción de reembolso por baja en la sociedad y no ha solicitado dicha baja; y, por último, que no existe relación de causalidad porque no hay acción ni omisión negligencia ni se ha causado daño indemnizable.
La defensa de Dª Adoracion también invoca la doctrina de los actos propios porque el actor votó en contra del seguro.
La defensa de la mercantil Navarro Palazón, S.L. hizo alegaciones concretas sobre la liquidación de las pérdidas en caso de baja y reembolso, pues en realidad el actor debía abonar a la sociedad cooperativa 144.234,22 euros.
Las manifestaciones de las partes acreditan que las
Conforme dicho precepto y la jurisprudencia consolidada los requisitos establecidos han de concurrir cumulativamente, de forma que la ausencia de uno de ellos producirá la desestimación de la demanda.
No ha sido un hecho controvertido que los miembros del consejo rector son Dª Adoracion y D. Carlos Manuel desde su constitución, habiendo sido renovados por acuerdo de la Asamblea General, sin que nunca haya existido voto en contra ni impugnación del actor; y que la mercantil Navarro Palazón, S.L. es el apoderado general con las facultades más amplias y director de la sociedad cooperativa.
Tampoco ha sido un hecho controvertido que la propiedad del suelo donde se había proyectado la promoción es de la sociedad cooperativa.
Tampoco ha sido un hecho controvertido que el actor nunca ha solicitado la baja voluntaria de la sociedad cooperativa ni el reembolso de sus aportaciones conforme a la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.
Con carácter previo hay que determinar cuál es el objeto de este procedimiento. Se ejercita una acción de responsabilidad al amparo del art. 241 TRLSC por remisión del art. 61 Ley de Cooperativas 8/2006. El acto u omisión constitutivo de la responsabilidad es la falta de aval o seguro que garantice las cantidades entregadas por los socios cooperativistas, exigencia contemplada en la Ley 57/1968.
A pesar de esta concreción, la parte actora utiliza la demanda para criticar la totalidad de la gestión de la sociedad cooperativa. En este sentido hay que destacar varias cosas. En primer lugar, el actor ha reconocido que hizo la primera aportación el 9 de marzo de 2004 (
Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto hay que analizar la extinción del vínculo jurídica entre las partes de este proceso.
Constituida la sociedad cooperativa el 5 de abril de 2003 -que no ha sido un hecho controvertido (
Como manifestaciones de éstas, el
Por su parte, el
En los Estatutos sociales (ES en adelante), contenidos en el
La normativa mencionada regula la extinción de la relación jurídica que vincula a la sociedad cooperativa y los socios cooperativistas, sin que dicha normativa pueda ser sustituida por otros cauces. La acción de responsabilidad por daños, en el caso de la falta de aval de las cantidades entregadas para la adquisición de la vivienda, ex art. 57/1968, debe conjugarse con las normas específicas existentes en sede de sociedades cooperativas. En caso contrario, el socio cooperativista podría evitar las obligaciones económicas impuestas por el art. 28 ya citado y la liquidación y reembolso de sus aportaciones sociales ex art. 71 Ley 8/2006 . Es decir, no existiría diferencia entre la compra de vivienda a un promotor y la constitución de una sociedad cooperativa, donde el riesgo del proceso constructivo se asume entre los socios cooperativistas.
En el presente caso, de forma sorprendente, el actor no ha ejercitado su derecho a solicitar la baja voluntaria ni ha manifestado esta voluntad a lo largo de este procedimiento; ni consta realizada liquidación de sus aportaciones ni concretado el objeto de su derecho de reembolso. El actor se ha limitado, sin previo aviso y sin impugnación, queja o protesta anterior, a ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 61 Ley 8/2006 .
La jurisprudencia ha reconocido el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del consejo rector ( SAP Madrid, Sec. 28ª, de, 20 de febrero de 2015 , La Ley 27800/2015), pero siempre previamente, el socio había solicitado la baja de la sociedad cooperativa y ésta no había podido hacer frente al reembolso de las aportaciones sociales liquidadas o bien la entrega de las viviendas había devenido imposible, por ejemplo por la declaración de un proceso concursal. Es decir, el socio había extinguido su vínculo jurídico con la sociedad cooperativa y se había concretado el daño sufrido por el socio cooperativista.
De hecho, por todas, la SAP Madrid, Sec. 14ª, de 22 de mayo de 2015 , considera que el daño consiste en la imposibilidad de devolución de la sociedad cooperativa a los asegurados (en ese caso se reclama a la aseguradora que había cubierto las cantidades previstas en la Ley 57/1968) de las cantidades entregadas. Alegada la prescripción de la acción por la aseguradora, se manifiesta que el dies a quo para el cómputo de dicho plazo será cuando haya nacido la imposibilidad de restituir las cantidades entregadas a cuenta por la sociedad cooperativa, momento en que el socio cooperativista podrá dirigirse contra la aseguradora.
Así, la primera sentencia mencionada, al amparo del
art. 43 de la
En el presente caso, al no haber solicitado el actor la baja voluntaria y no haberse liquidado las aportaciones, sin que conste una fecha para la entrega de la vivienda y no se haya acreditado la situación de insolvencia de la sociedad cooperativa, no ha acreditado que esté desvinculado de la sociedad cooperativa habiendo cumplido todas sus obligaciones económicas ni ha acreditado cuál es el daño patrimonial sufrido. De otro modo la estimación de la demanda daría lugar a la indemnización de los daños y perjuicios, cuantificado en el importe de las aportaciones hechas, continuando el socio formando parte de la sociedad cooperativa, algo absolutamente incoherente.
La parte actora alega que la situación económica de la sociedad demandada es calamitosa, pero no prueba un sobreseimiento generalizado de pagos ni presenta informe pericial que acredite la existencia de pérdidas ni ha probado que los socios no estén abonando los compromisos de pago asumidos ni ha reclamado la liquidación de sus aportaciones sociales sin que la sociedad cooperativa haya podido hacer frente a las mismas. Se ha reconocido que el proceso constructivo está paralizado, por voluntad de los socios y miembros de la junta de compensación, pero también son titulares del suelo donde está proyectada la construcción y es continua la entrada y salida de socios (
En consecuencia, podría darse la contradicción de que la sociedad cooperativa tuviera medios y patrimonio para reembolsar las aportaciones liquidadas -incluso mediante la entrada de nuevos socios ( art. 112.5 Ley 6/2008 )-, y, sin embargo, se estuviera condenando solidariamente a los miembros del consejo rector por unos daños inexistentes. Sólo en el caso que la sociedad cooperativa no pudiera reembolsar las aportaciones ex art. 71 Ley 8/2006 surgiría el daño protegido en la acción de responsabilidad por daños prevista en el art. 61 Ley 8/2006 , y habría que entrar a analizar los demás requisitos previstos en dicho precepto.
Por todo lo expuesto, resulta acreditado la
Así, vistas las alegaciones de la parte actora, que no se había concretado plazo de entrega y éste hecho nunca fue reclamado por ningún socio y la declaración testifical del socio, hay que reconocer que la sociedad cooperativa controvertida es muy peculiar, pareciendo más bien un grupo de amigos o conocidos que se han unido en la figura de la sociedad cooperativa para construir viviendas con una finalidad especulativa. Ahora bien, ello no obsta para que los miembros del consejo rector cumplan con sus obligaciones legales, y no ha sido un hecho controvertido la ausencia de un seguro que garantice la devolución de las cantidades entregadas, ya fuera un seguro de 'tramo I' o un aval conforme a la Ley 57/1968.
Fallo
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Murcia.
