Sentencia Civil Nº 268/20...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Nº 268/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 216/2014 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 268/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100261

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:2733

Núm. Roj: SJM MU 2733:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00268/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000433

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Rogelio

Procurador/a Sr/a. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado/a Sr/a. LAURA MARTINEZ PACHON

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. A. NAVARRO PALAZON S.L., Adoracion , Carlos Manuel

Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA, CARMEN ROSAGRO SANCHEZ , JOSE MIRAS LOPEZ

Abogado/a Sr/a. , ,

Juicio ordinario 216/2014

Responsabilidad de consejo rector y gestor

Dte: Rogelio (Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil).

Ddo: A. Navarro Palazón, S.L. (Sra. De Alba y Vega)

Adoracion (Sra. Rosagro Sánchez)

Carlos Manuel (Sr. Miras López).

S E N T E N C I A

En Murcia, a tres de noviembre de dos mil quince

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario 216/2014 sobre responsabilidad de consejo rector y gestor,promovidos a instancias de D. Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistido por la Letrada Sra. Martínez Pachón, contra A. Navarro Palazón, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega y asistida por el Letrado Sr. Gallego Márquez; contra Dª Adoracion , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosagro Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Valcárcel Siso y D. Carlos Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Miras López y asistido por el Letrado Sr. Lajarín Grau.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Rogelio , presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra A. Navarro Palazón, S.L., Dª Adoracion y D. Carlos Manuel , en la que solicitaba que se dicte sentencia en la que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 103.000 euros, que será incrementada con los intereses legales que hayan devengado las aportaciones realizadas por la actora desde la fecha de su abono.

SEGUNDO.-Mediante decreto de 29 de abril de 2014 se admitió la demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada para que contestara, trámite que efectuó en tiempo y forma en el sentido de oponerse.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2014 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa el día 4 de marzo de 2015.

En el acto, las partes ratificaron sus escritos, impugnaron los documentos que consideraron y, recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió el interrogatorio de parte, documental y testifical.

Las partes quedaron convocadas para la celebración del juicio el día 7 de octubre de 2015.

CUARTO.- En el acto del juicio se practicó la prueba admitida, salvo el interrogatorio de la parte actora que se renunció en el acto; y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento

El Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Rogelio , ejercita una acción de responsabilidad por daños frente a los miembros del consejo rector Dª Adoracion y D. Carlos Manuel y la empresa gestora o directora de la promoción al amparo del art. 61 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia , que se remite al TRLSC (art. 241).

El actorexpone que la Sociedad Cooperativa de Viviendas Escultor Lozano Roca se constituyó el 5 de abril de 2004 ( doc. 3), siendo nombrados miembros del consejo rector Dª Adoracion y Dª Carlos Manuel , que continúan en sus cargos, y designando a la mercantil Navarro Palazón, S.L. apoderada general con amplios poderes y directora de la cooperativa.

Interesado en la adquisición de una vivienda, cuyo precio estaba fijado en 102.586,60 euros ( doc. 6), el actora abonó 18.000 euros el 9 de marzo de 2004 y otros importes hasta 103.000 euros ( doc. 7 y 8). La vivienda le fue adjudicada en Asamblea de 30 de junio de 2005 ( doc. 9).

Alega que a pesar del tiempo transcurrido no se han iniciado las obras de construcción ni de urbanización del sector -por voluntad de los socios de la Junta de Compensación- y que la sociedad cooperativa actualmente es inviable económicamente ( doc. 10 y 11), estando solicitando los socios sus bajas y existiendo riesgo de embargo ( doc. 12 y 13), por lo que concurre causa de disolución.

El sustento de la pretensión radica en que no se le ha entregado seguro o aval que garantice las cantidades entregadas, en cumplimiento de la Ley 57/1968 y la DA Primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación ; a pesar del requerimiento dirigido a los demandados ( doc. 12), que consistió exigir la entrega del aval o la devolución de las cantidades entregadas.

Manifiesta que se sometió a Asamblea en el año 2010 la aceptación de un presupuesto de Asefa para garantizar las cantidades entregadas. El acuerdo rechazó dicho presupuesto, pero ello no les exime de responsabilidad porque el derecho al aseguramiento de las cantidades es un derecho irrenunciable ( art. 7 Ley 57/1968 en relación con el art. 236.2 TRLSC).

La parte demandadase opone a la demanda.

Han sido alegaciones comunes de los demandados que los socios cooperativistas son inversores y no consumidores, que realizaron una operación especulativa en 2004 y por ello no es de aplicación la Ley 57/1968 ni se dispuso plazo de entrega; que el precio de la vivienda no son 103.000 euros sino que dicha cantidad se empleó en la adquisición de suelo (denominado tramo I), como se expuso en numerosas asambleas generales; que los cargos del consejo rector han sido renovados cada cuatro años y nunca se ha impedido al actor formar parte de este órgano; que existía una relación de confianza del actor en la mercantil gestora, que de hecho actuó en su representación en varias asambleas; que la sociedad cooperativa es propietaria del suelo, estando en suspenso el proyecto de edificación por voluntad de los socios; que la sociedad está al corriente en todas sus obligaciones de pago y no concurre causa de disolución; que no ha existido beneficio propio de los miembros del consejo rector, sino que son socios que se encuentran en la misma situación que el actor y que han efectuado sus aportaciones sociales;

En cuanto a los requisitos de la acción, consisten en que exista acción u omisión realizada en el desarrollo de su actuación orgánica, que sea contraria a la Ley, los estatutos o los acuerdos sociales y que conlleve incumplimientos de los deberes inherentes a su cargo (diligencia, lealtad, fidelidad...) y que ello cause daños al patrimonio del socio.

Niegan que la obligación de avalar las cantidades sea imputable al órgano de administración, pues le corresponde a la sociedad a través de la asamblea general en calidad de promotora; niegan que hayan incumplido los deberes propios de su cargo, dado que la gestión la llevada una mercantil gestora y se daba cumplida cuenta a través de las asambleas generales; que no ha existido dolo, abuso de facultades, malicia ni negligencia grave; que ellos cumplieron oportunamente convocando a una asamblea para la aprobación del presupuesto de Asefa, que fue unánimemente rechazado; que el actor no ha sufrido daño en su patrimonio porque el actor debe obtener la devolución de sus aportaciones a través de la acción de reembolso por baja en la sociedad y no ha solicitado dicha baja; y, por último, que no existe relación de causalidad porque no hay acción ni omisión negligencia ni se ha causado daño indemnizable.

La defensa de Dª Adoracion también invoca la doctrina de los actos propios porque el actor votó en contra del seguro.

La defensa de la mercantil Navarro Palazón, S.L. hizo alegaciones concretas sobre la liquidación de las pérdidas en caso de baja y reembolso, pues en realidad el actor debía abonar a la sociedad cooperativa 144.234,22 euros.

Las manifestaciones de las partes acreditan que las cuestiones controvertidasen este procedimiento consisten en determinar si concurren, en el presente caso, teniendo en cuenta cómo ha quedado configurado el objeto social, los requisitos del art. 241 TRLSC en relación con el art. 61 Ley 8/2006 .

Conforme dicho precepto y la jurisprudencia consolidada los requisitos establecidos han de concurrir cumulativamente, de forma que la ausencia de uno de ellos producirá la desestimación de la demanda.

No ha sido un hecho controvertido que los miembros del consejo rector son Dª Adoracion y D. Carlos Manuel desde su constitución, habiendo sido renovados por acuerdo de la Asamblea General, sin que nunca haya existido voto en contra ni impugnación del actor; y que la mercantil Navarro Palazón, S.L. es el apoderado general con las facultades más amplias y director de la sociedad cooperativa.

Tampoco ha sido un hecho controvertido que la propiedad del suelo donde se había proyectado la promoción es de la sociedad cooperativa.

Tampoco ha sido un hecho controvertido que el actor nunca ha solicitado la baja voluntaria de la sociedad cooperativa ni el reembolso de sus aportaciones conforme a la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.

Con carácter previo hay que determinar cuál es el objeto de este procedimiento. Se ejercita una acción de responsabilidad al amparo del art. 241 TRLSC por remisión del art. 61 Ley de Cooperativas 8/2006. El acto u omisión constitutivo de la responsabilidad es la falta de aval o seguro que garantice las cantidades entregadas por los socios cooperativistas, exigencia contemplada en la Ley 57/1968.

A pesar de esta concreción, la parte actora utiliza la demanda para criticar la totalidad de la gestión de la sociedad cooperativa. En este sentido hay que destacar varias cosas. En primer lugar, el actor ha reconocido que hizo la primera aportación el 9 de marzo de 2004 ( doc. 7) y, desde entonces, no ha impugnado ni un acuerdo del Consejo Rector ni una Asamblea de socios, por tanto no es objeto de este procedimiento la impugnación de la válida constitución de la sociedad cooperativa (Hecho Segundo, página 6). En su caso el actor debía haber impugnado esta Asamblea, que tuvo lugar el 5 de abril de 2004. En segundo lugar, los demandados han sido renovados en sus cargos por acuerdos de la Asamblea General ( doc. 9), sin que el actor haya impugnado ninguno de esos acuerdos de renovación. De igual forma, tampoco se ha propuesto para ser miembro del consejo rector ni consta que jamás haya solicitado que se incluya en el orden del día la revocación del apoderamiento de la mercantil Navarro Palazón, S.L.

SEGUNDO.-Cuestión previa: extinción del vínculo jurídico que une a las partes. Prueba del daño patrimonial

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto hay que analizar la extinción del vínculo jurídica entre las partes de este proceso.

Constituida la sociedad cooperativa el 5 de abril de 2003 -que no ha sido un hecho controvertido ( doc. 3de la demanda)- y reconocido el actor como socio de la misma - doc. 7 y 8-, el actor tiene los derechos previstos en el art. 27 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia y las obligaciones enumeradas en el art. 28. Entre esos derechos se reconoce la baja voluntaria y entre las obligaciones se impone el cumplimiento de las obligaciones económicas que le correspondan.

Como manifestaciones de éstas, el art. 28establece ' 3. La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.

4. No obstante, en caso de baja o expulsión, el socio responderá personalmente por las deudas contraídas por la sociedad cooperativa durante su permanencia en la misma, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social, previa excusión del haber social, por un periodo de cinco años a contar desde la fecha de la baja o expulsión.

Además seguirá obligado al cumplimiento de los contratos y otras obligaciones que haya asumido con la sociedad cooperativa y que, por su naturaleza, no se extingan con la pérdida de la condición de socio.

5. Como garantía de resarcimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el segundo párrafo del apartado anterior, la sociedad cooperativa podrá retener la totalidad de las aportaciones del socio hasta que se determine el importe de tales perjuicios, siempre y cuando se haya constatado el incumplimiento de las obligaciones mencionadas, y se le haya hecho saber fehacientemente al socio.'

Por su parte, el art. 30regula la baja voluntaria del socio, cuyo régimen de reembolso de las aportaciones se ajustará a lo dispuesto en el art. 71por remisión del art. 30.7. Como la sociedad cooperativa demandada es una sociedad cooperativa de viviendas habrá que tener en cuenta las normas especiales previstas en los arts. 112 a 155, especialmente el art. 112.5en relación a la baja del socio y el reembolso de aportaciones.

En los Estatutos sociales (ES en adelante), contenidos en el doc. 3de la demanda, no se describen estos derechos y obligaciones. Sí se regula la responsabilidad de los miembros del consejo rector en el art. 36, que se remite al art. 43 de la Ley (será de la ley anterior, y se entenderá hecha la remisión al art. 61 de la actual Ley 8/2006 ) y el reembolso de las aportaciones (art. 53).

La normativa mencionada regula la extinción de la relación jurídica que vincula a la sociedad cooperativa y los socios cooperativistas, sin que dicha normativa pueda ser sustituida por otros cauces. La acción de responsabilidad por daños, en el caso de la falta de aval de las cantidades entregadas para la adquisición de la vivienda, ex art. 57/1968, debe conjugarse con las normas específicas existentes en sede de sociedades cooperativas. En caso contrario, el socio cooperativista podría evitar las obligaciones económicas impuestas por el art. 28 ya citado y la liquidación y reembolso de sus aportaciones sociales ex art. 71 Ley 8/2006 . Es decir, no existiría diferencia entre la compra de vivienda a un promotor y la constitución de una sociedad cooperativa, donde el riesgo del proceso constructivo se asume entre los socios cooperativistas.

En el presente caso, de forma sorprendente, el actor no ha ejercitado su derecho a solicitar la baja voluntaria ni ha manifestado esta voluntad a lo largo de este procedimiento; ni consta realizada liquidación de sus aportaciones ni concretado el objeto de su derecho de reembolso. El actor se ha limitado, sin previo aviso y sin impugnación, queja o protesta anterior, a ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 61 Ley 8/2006 .

La jurisprudencia ha reconocido el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del consejo rector ( SAP Madrid, Sec. 28ª, de, 20 de febrero de 2015 , La Ley 27800/2015), pero siempre previamente, el socio había solicitado la baja de la sociedad cooperativa y ésta no había podido hacer frente al reembolso de las aportaciones sociales liquidadas o bien la entrega de las viviendas había devenido imposible, por ejemplo por la declaración de un proceso concursal. Es decir, el socio había extinguido su vínculo jurídico con la sociedad cooperativa y se había concretado el daño sufrido por el socio cooperativista.

De hecho, por todas, la SAP Madrid, Sec. 14ª, de 22 de mayo de 2015 , considera que el daño consiste en la imposibilidad de devolución de la sociedad cooperativa a los asegurados (en ese caso se reclama a la aseguradora que había cubierto las cantidades previstas en la Ley 57/1968) de las cantidades entregadas. Alegada la prescripción de la acción por la aseguradora, se manifiesta que el dies a quo para el cómputo de dicho plazo será cuando haya nacido la imposibilidad de restituir las cantidades entregadas a cuenta por la sociedad cooperativa, momento en que el socio cooperativista podrá dirigirse contra la aseguradora.

Así, la primera sentencia mencionada, al amparo del art. 43 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Sociedades Cooperativas de la Comunidad de Madrid , para el caso que no se haya solicitado la baja, dispone que ' De manera que, aun cuando se apreciase algún grado de negligencia en los demandados en razón a los términos en los que aseguraron el buen fin de los anticipos, estaría ausente el quebrando dañoso y, por ende, el vínculo causal, requisitos ambos que también vienen exigidos por el Art. 43 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid para que se desencadene el tipo de responsabilidad que contempla'.

En el presente caso, al no haber solicitado el actor la baja voluntaria y no haberse liquidado las aportaciones, sin que conste una fecha para la entrega de la vivienda y no se haya acreditado la situación de insolvencia de la sociedad cooperativa, no ha acreditado que esté desvinculado de la sociedad cooperativa habiendo cumplido todas sus obligaciones económicas ni ha acreditado cuál es el daño patrimonial sufrido. De otro modo la estimación de la demanda daría lugar a la indemnización de los daños y perjuicios, cuantificado en el importe de las aportaciones hechas, continuando el socio formando parte de la sociedad cooperativa, algo absolutamente incoherente.

La parte actora alega que la situación económica de la sociedad demandada es calamitosa, pero no prueba un sobreseimiento generalizado de pagos ni presenta informe pericial que acredite la existencia de pérdidas ni ha probado que los socios no estén abonando los compromisos de pago asumidos ni ha reclamado la liquidación de sus aportaciones sociales sin que la sociedad cooperativa haya podido hacer frente a las mismas. Se ha reconocido que el proceso constructivo está paralizado, por voluntad de los socios y miembros de la junta de compensación, pero también son titulares del suelo donde está proyectada la construcción y es continua la entrada y salida de socios ( doc. 9de la demanda). Tampoco es cierto que los socios estén dándose de baja ( doc. 4de la contestación de A. Navarro Palazón, S.L.).

En consecuencia, podría darse la contradicción de que la sociedad cooperativa tuviera medios y patrimonio para reembolsar las aportaciones liquidadas -incluso mediante la entrada de nuevos socios ( art. 112.5 Ley 6/2008 )-, y, sin embargo, se estuviera condenando solidariamente a los miembros del consejo rector por unos daños inexistentes. Sólo en el caso que la sociedad cooperativa no pudiera reembolsar las aportaciones ex art. 71 Ley 8/2006 surgiría el daño protegido en la acción de responsabilidad por daños prevista en el art. 61 Ley 8/2006 , y habría que entrar a analizar los demás requisitos previstos en dicho precepto.

Por todo lo expuesto, resulta acreditado la ausenciade un requisito previsto en el art. 241 TRLSC, al que se remite el art. 61 de la Ley 8/2006 , como es la existencia de un daño patrimonial, lo que determina por sí la desestimaciónde la demanda.

TERCERO.-En cuanto a las costas, no procede su imposición a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC , en la medida en que estimo que concurren dudas de hecho y derecho en el presente caso.

Así, vistas las alegaciones de la parte actora, que no se había concretado plazo de entrega y éste hecho nunca fue reclamado por ningún socio y la declaración testifical del socio, hay que reconocer que la sociedad cooperativa controvertida es muy peculiar, pareciendo más bien un grupo de amigos o conocidos que se han unido en la figura de la sociedad cooperativa para construir viviendas con una finalidad especulativa. Ahora bien, ello no obsta para que los miembros del consejo rector cumplan con sus obligaciones legales, y no ha sido un hecho controvertido la ausencia de un seguro que garantice la devolución de las cantidades entregadas, ya fuera un seguro de 'tramo I' o un aval conforme a la Ley 57/1968.

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Rogelio , contra D. Carlos Manuel , Dª Adoracion y A. Navarro Palazón, S.L., en su calidad de miembros del consejo rector y gestor de la sociedad cooperativa, sin expresa condena en costas.

Notifíquesela presente resolución a las partes, apercibiéndoles que contra esta sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓNque podrá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Murcia.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Murcia.

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