Sentencia Civil Nº 268/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 344/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 268/2016

Núm. Cendoj: 01059370012016100281

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:528


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/009788

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0009788

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 344/2016-C

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 683/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER

Procuradora/Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/Abokatua: JOSE MANUEL CORTES TAMES

Recurridoa/Errek.: Angelica

Procuradora/Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

Abogado/Abokatua: JOSE MARIA AMANN RABANERA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día uno de septiembre de dos mil dieciséis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 268/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 344/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 683/15, promovido porBANCO SANTANDER S.A.dirigida por el Letrado D. Jose Manuel Cortés y representada por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, frente a la sentencia nº 45/16 dictada en fecha 02-03-16 , siendo parte apeladaDª. Angelica ,dirigida por el Letrado D. Jose María Amann Rabanera y representada por la Procuradora Dª. Irune Otero Uria, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por Dª. Angelica contra Banco Santander debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad que resulte de deducir al valor de la inversión (72.275Â?) el valor que consiguió recuperar mediante la venta parcial de las AFS en 2011 (24.250Â?), el valor al que hayan quedado reducido las AFS que se mantienen en propiedad de la actora y los intereses que le han sido abonados desde la contratación en atención al rendimiento de las AFS, todo ello en concepto de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales derivados de la orden de valores que las partes concertaron en fecha 10/7/2006. Asimismo, condeno a Banco Santander al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576LEC y con imposición de costas a Banco Santander.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación deBANCO SANTANDER S.A.recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 22-04-16, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación deDª. Angelica escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 09-06-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 16-06-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2016.

CUARTO.-Motivos del recurso

-Infracción del los arts. 1101 y 1107 del Código Civil .

Considera la recurrente en primer término que la sentencia de instancia estima la demanda de indemnización por incumplimiento contractual en relación con un incumplimiento de un deber de información precontractual que fue oportunamente respetado, y por ello entiende que no es aplicable el art. 1101 del Código Civil dado que el incumplimiento invocado no es posterior al momento de la contratación. Afirma que el contrato de depósito y administración de valores es auxiliar para la adquisición de valores, pero no gestiona la cartera, se limita al depósito y a suministrar la información de los valores adquiridos. Por ello la recurrente reitera que a su juicio no existe relación de causalidad entre el incumplimiento invocado y el contrato.

Alega asimismo que el banco facilitó toda la información referente al emisor y la demandante firmó toda la documentación.

-Valoración de la prueba acerca del deber de información.

En el segundo motivo del recurso refiere error en la valoración de la prueba al considerar acreditado que se cumplió con el deber de información conforme a las normas vigentes en el momento de la contratación. En concreto se refiere a la orden de adquisición, información fiscal y anexos y manifiestos de comprender el producto y de haber sido informada, así como la información periódica sobre la evolución del valor. Hace mención al hecho de que la actora vendió parte de los valores al 54'22 % de su nominal, y asumió la pérdida correspondiente, lo que considera un acto propio .

-Costas. Considera que la estimación de la demanda es parcial, y por ello en cualquier caso no sería procedente la imposición de costas.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia debe confirmarse en todos sus pronunciamientos por cuanto la Juzgadora hace una razonada y razonable valoración de la prueba y aplica acertadamente las normas jurídicas y jurisprudencia relacionadas con el incumplimiento contractual, la producción de un daño y la relación causal que justifican la procedencia de la indemnización correspondiente, conforme al art. 1.101 y 1.107 del Código Civil .

El incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación indemnizatoria por los daños y perjuicios causados, lo cual requiere de la correspondiente relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable.

En el supuesto de autos el daño consiste en el perjuicio patrimonial producido como consecuencia de la inversión recomendada y asesorada por parte de la entidad bancaria demandada y la pérdida de valor de la inversión. El fundamento de la reclamación radica en el invocado grave incumplimiento del banco de sus deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad en el asesoramiento e información prestados, aunque es preciso justificar la relación de causalidad.

El TS. en S. nº 244/2013, de 18 de abril , se pronuncia en un supuesto similar. Resumidamente, concluye queel banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo.

Talincumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales, señala la referida sentencia,constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridospor los clientes como consecuencia de la pérdida de valor de la inversión en participaciones preferentes, que constituyen activos complejos y de alto riesgo.

De otra parte la S.TS. nº 754/2012, de 30 de diciembre , al relatar el motivo de casación analizado señala lo siguiente:

El motivo se funda en la infracción del art. 1101 y de la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo se argumenta que, si bien la sentencia recurrida decreta el incumplimiento contractual por parte del banco, no estima la condena de indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes, porque «no se da la necesaria y exigible relación de causalidad entre el incumplimiento contractual que ha sido declarado y el concreto daño por el que se demanda». El recurso entiende que con ello se infringe el art. 1101 CC y la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2003 , que aborda esta cuestión de la responsabilidad de las entidades financieras por el asesoramiento de colocación de inversiones que finalmente resultan ruinosas para sus clientes, y estima procedente la condena a una «restitución reparatoria, por el daño, de las cantidades invertidas (...), más, por los perjuicios, el importe de los intereses legales, desde la interposición de la demanda...».

El motivo es estimado bajo los siguientes argumentos:

Partimos de unos hechos y de un pronunciamiento judicial no discutidos. La sentencia recurrida entiende acreditado que: en el marco de la relación de depósito y administración de valores, el banco demandado, a través de un empleado suyo (.... ), prestaba un servicio de asesoramiento a los demandantes sobre sus inversiones; Don. ........ les recomendó que invirtieran en renta fija, pues tenían demasiado capital en renta variable; y para ello les ofreció la suscripción de un producto complejo, 150 títulos de acciones preferentes de ....., sin informarles de las características del producto ni de los riesgos concretos que entrañaba. Sobre la base de estos hechos, el tribunal de instancia declara el incumplimiento contractual del banco, en cuanto que, bajo la orientación de que invirtieran en renta fija, les recomendó la suscripción de las acciones preferentes de un banco islandés, sin informarles de las características de estos productos ni de sus riesgos.

Sobre esa base, continúa la sentencia referida,el recurso cuestiona el criterio seguido en la sentencia recurrida cuando niega que de este incumplimiento contractual pueda derivarse una obligación de indemnización de daños y perjuicios, en este caso, el valor de la inversión perdida con la insolvencia de ...... . La sentencia recurrida deniega el derecho a la indemnización porque, «no sólo existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido plenamente informado el Sr. ....... de las características del producto de las que no lo fue (...); sino que además la relación causal (...) ha de serlo de causalidad adecuada (...)», que «exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente...», sin que se dé en este caso esa necesaria y exigible relación de causalidad entre el incumplimiento contractual declarado y el daño que se pretende indemnizar. Niega la causalidad jurídica «porque -a su juicio- no ha sido la actuación de la entidad demandada (...) ni la causa próxima o inmediata ni tampoco la causa adecuada, hallándose esta en un ámbito extraño al contrato que liga a las partes como lo es la intervención del Gobierno ...... sobre la entidad emisora, hecho súbito e inopinado...»

Conforme al art. 1101, el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco.

No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.

En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril , en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de ........ adquiridas».

En el ámbito de la relación de asesoramiento que existía entre el empleado de .... , y los demandantes, que llevó al primero a recomendar invertir en renta fija (pues entendía que tenían demasiado capital en renta variable), y que para ello suscribieran 150 títulos de acciones preferentes de un banco islandés, que constituye un producto complejo y de alto riesgo, sin haber informado de las características del producto y de sus riesgos, podemos atribuirle la condición de causa del perjuicio que finalmente devino para los demandantes cuando, después de la suscripción de las preferentes (por un valor de ........ euros), el banco islandés fue intervenido y el valor del producto quedó reducido a ... euros.

En el marco de la reseñada relación contractual de asesoramiento de inversiones, la recomendación de Don. ...... , que se presentaba como una opción por un valor de renta fija y, por lo tanto, como un valor seguro que evitaba el riesgo de la renta variable, y la omisión de la información sobre el producto y sus riesgos que hubiera podido evitar este equívoco, generó que los demandantes asumieran inconscientemente un riesgo que, no sólo desconocían, sino que, además, habían tratado de evitar fiados en la recomendación de su asesor. Es por ello que, en nuestro caso, el perjuicio derivado de la actualización de este riesgo, la pérdida casi total de la inversión, es una consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que justifica la imputación de la obligación de indemnizar el daño causado.

El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, ....... euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (..... euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.

No podemos eludir, como postulado jurídico, la normativa reguladora de la contratación y servicios de inversión, a la cual se refiere el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, de cuya exposición destacamos la referencia a la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores e incorpora al Derecho español la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros. Directiva desarrollada por otras dos normas comunitarias:

La Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y el Reglamento 1287/2006/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Normas que si bien no se encontraba vigente en su totalidad en la fecha de los contratos de autos, 13 de julio de 2004 y 15 de febrero de 2008, sí lo estaba el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, cuya exposición de motivos pone de relieve que con objeto de contribuir a la transparencia de los mercados y a la protección de los inversores, así como de disponer de una ordenación más completa de las relaciones entre éstos y las entidades que actúan en los mercados de valores, se desarrollan en este Real Decreto las previsiones que la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, contiene en sus arts. 38 , 44 , 78 y 86 , estableciéndose las normas de conducta de los intervinientes en los mercados de valores y las normas que rigen las relaciones entre clientes y entidades en las operaciones contratadas por ambos. Entre éstas, las condiciones que, en aras de una mayor claridad, deben cumplir las órdenes sobre valores, las normas fundamentales sobre los registros obligatorios que las entidades receptoras de órdenes sobre cualesquiera valores deben mantener y los documentos que servirán de soporte a las relaciones entre clientes y entidades.

Concretamente el art. 5. regula la 'información a los clientes', y establece:

'1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.

2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.

3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

4. Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.

5. Las entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes.

6. Deberán manifestarse a los clientes las vinculaciones económicas o de cualquier otro tipo que existan entre la entidad y otras entidades que puedan actuar de contrapartida.

7. Las entidades que realicen actividades de asesoramiento a sus clientes deberán:

a) Comportarse leal, profesional e imparcialmente en la elaboración de informes.

b) Poner en conocimiento de los clientes las vinculaciones relevantes, económicas o de cualquier otro tipo que existan o que vayan a establecerse entre dichas entidades y las proveedoras de los productos objeto de su asesoramiento.

c) Abstenerse de negociar para sí antes de divulgar análisis o estudios que puedan afectar a un valor.

d) Abstenerse de distribuir estudios o análisis que contengan recomendaciones de inversiones con el exclusivo objeto de beneficiar a la propia compañía'.

Normativa que establece los estrictos requerimientos exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión en cuanto a la forma en la que ofrecen, asesoran o informan la venta de productos financieros.

En el supuesto de autos se dan las condiciones y circunstancias contractuales que refiere la jurisprudencia y que los demandantes expresan en la demanda, de tal forma que aunque la recurrente niega la existencia de un contrato de gestión y asesoramiento, lo cierto y acreditado, como señala la Juzgadora de instancia, es que Dña. Angelica era cliente de la demandada desde 45 años y confió en las recomendaciones de la Sra. Eva , empleada de la entidad bancaria.

Por tanto la contratación se produjo a iniciativa de la propia entidad, que en el testimonio de la Sr. Eva , cuando habla de las pautas generales que se seguían en la contratación, descubre la verdadera posición del Banco Santander en la contratación de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Fagor pues desempeña la función de 'entidad colocadora', como consta en la nota de valores, folio 133 de autos, lo que representa un interés económico específico en la venta del dichos AFSF.

La vinculación contractual se produce desde entonces, pues la entidad bancaria de hecho realiza una recomendación y asesoramiento, que inducen a la contratación, en cuyo desempeño está obligada por las normas bancarias que regulan el deber de información y la necesidad de adecuar la inversión en el marco del perfil inversor del cliente y la conveniencia del producto ofertado, bajo la consideración de que es la entidad bancaria a quien corresponde acreditar que cumplió satisfactoriamente tales obligaciones.

Cumplimiento que se debe concretar en la efectividad de la información, no en la mera formalidad deducida de la entrega o firma de determinados documentos.

Por ello la reiteración que la recurrente hace al hecho de que el eventual incumplimiento, del cual se deduce la responsabilidad, es precontractual y en consecuencia se rompe la relación causal, decae plenamente pues el deber de información y lealtad se integra en el contrato de suscripción (orden de valores) de las AFSF, propiciada por la entidad bancaria en su actividad comercial, y en el correspondiente de depósito y administración de valores, en cuanto afecta a los de autos, y genera la causa inmediata en el perjuicio concretado en la pérdida de valor de capital invertido.

SEGUNDO.- La prueba producida en el juicio, como hemos puesto de relieve, se valora con un criterio razonable en la sentencia de instancia y de la misma resultan acreditados los hechos que concretan la existencia del incumplimiento de los deberes de información y lealtad en los términos que expresa.

Los argumentos de la demandante y la testifical ponen de manifiesto que la adquisición de la AFSF fue recomendada e informada por la entidad bancaria. Asimismo consta que Dña. Angelica no adquirió suficiente información acerca del carácter perpetuo de la inversión y la vinculación de los intereses con los resultados económicos de la propia emisora, incluida la posibilidad de la pérdida total de inversión. La disponibilidad de la inversión, que asimismo fue una preferencia, no se explicó de forma clara y específica en relación con la necesidad de acudir a un mercado secundario.

La demandada, reiteramos, no cumple con el simple hecho de facilitar documentación. Con su lectura y las explicaciones o aclaraciones necesarias, debe asegurarse que los clientes comprenden en toda su dimensión la naturaleza de las participaciones financieras y sus riesgos, lo cual no aconteció en el supuesto de autos. La Juzgadora de instancia tiene en cuenta toda la prueba practicada y deduce un razonamiento sobre el conjunto de las circunstancias relevantes.

El hecho que la actora vendió parte de las AFSF, con una notable minusvalía, no afecta a lo que conforma la base estructural y jurídica de la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales objeto de autos, pues se trata de un hecho posterior a la contratación.

En cualquier caso lo que puede representar tal hecho es un hito, a efectos de prescripción o caducidad de posibles acciones, en la determinación del momento a partir del cual la demandante adquirió plena conciencia de la naturaleza y riesgos de la inversión, inducida por la insuficiente información, y asimismo conciencia del incumplimiento del contrato y del deber de lealtad de la demandada, en quien confiaba plenamente.

De otra parte, como es conocido, los actos propios, contra los que no es lícito accionar, son aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho.

Por ello el principio de los actos propios sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. SS.TS. 25 ene ., 4 y 10 may. 1.989 y 20 feb. 1.990 .

Por tanto, cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo ( art. 7.1 del CC .) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder. SS.TS. 21 may . y 18 oct. 1.982 , 7 ene . y 25 may. 1.984 , 1 mar. 1.988 y 28 jun. 1.989 .

El hecho de asumir la pérdida de valor de la inversión, cuando la actora vendió parte de los títulos, no significa una renuncia a posibles reclamaciones derivadas precisamente de ésa pérdida de valor de la inversión, en relación con la conducta contractual de la demandada, pues la conciencia del riesgo se adquiere en el momento de la venta, no en el momento de contratar la suscripción, que es cuando la demandada incumplió sus obligaciones.

Con lo cual la venta de los valores no crea ningún estado jurídico inalterable, ni siquiera apariencia del mismo, ni se muestra suficiente para generar una confianza en que no se reclamaría responsabilidad frente a la entidad bancaria. Es más, como se ha dicho, la venta sí puede constituir precisamente el hecho que revele la irregular acción e incumplimiento contractual de la entidad bancaria cuando colocó a la demandante y su esposo la inversión en las referidas AFSF, sin informar suficientemente sobre su naturaleza y riesgos.

TERCERO.- El reconocimiento del derecho a la indemnización y la procedencia de la acción ejercitada constituye una sustancial estimación de la demanda cuando aquélla comprende los conceptos básicos que conforman la demanda inicial y su importe, pendiente de liquidar, no representa una desviación significativa en relación con lo pretendido.

Por ello la imposición de las costas de la instancia a la demandada, como establece la sentencia, es ajustada a lo regulado en el art. 394 LEC y se debe confirmar dicho pronunciamiento.

Del mismo modo, a tenor de lo regulado en el art. 398 LEC , las costas de la alzada se imponen a la recurrente cuyas pretensiones impugnatorias se desestiman.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la sentencia nº 45/16 , dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 683/15 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Vitoria-Gasteiz , y en consecuenciaconfirmamosdicha sentencia, con expresa imposición a la recurrente de las costas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 00 0344 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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