Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 982/2014 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 268/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100263
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7515
Núm. Roj: SAP B 7515/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 982/14
JPI Núm. TRES de Gavà
Autos núm. 568/13 de Juicio Cambiario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Nº 268/2016
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos núm. 568/13 de Juicio Cambiario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Gavà,
a instancias de BUILDING MARINA, S.A. , contra Dulce y Carlos Francisco , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 18 de septiembre de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda de oposición cambiaria formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Pages Rosquelles en nombre y representación de Dña. Dulce y D. Carlos Francisco , frente a la entidad Building Marina, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Bagan Catalan. Se condena a la entidad Building Marina SA al pago de las costas devengadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan.PRIMERO.-Antecedentes y Objeto del Recurso Por BUILDING MARINA SA se presentó demanda de Juicio Cambiario frente a Dulce y Carlos Francisco en reclamación de 43.250 euros de principal, aparte gastos e intereses, por causa de cuatro pagarés que habían resultado impagados a su vencimiento, formulándose por los demandados oposición basada en el 'cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa al que respondía su libramiento' pues la referida mercantil le había ocultado de forma deliberada y maliciosa que la vivienda estaba ocupada por Ambrosio sin que pudiera tomar posesión de la misma hasta enero de 2014, solicitando que los daños y perjuicios ocasionados fueran compensados con la parte del precio aplazado de la compraventa que documentan los referidos pagarés La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda de oposición formulada al considerar acreditado el incumplimiento excepcionado y compensó el crédito de la acreedora cambiaria con el que tenían los deudores por razón de los perjuicios sufridos los cuales superaban en exceso la cantidad reclamada en autos La anterior sentencia es recurrida en apelación por la referida mercantil, so pretexto de un error en la valoración de las pruebas, para impugnar el incumplimiento del contrato que la sentencia le reprocha y discrepar con la compensación judicialmente declarada.
SEGUNDO.- El incumplimiento del contrato Con carácter previo debe señalarse que es pacífico que los títulos cambiarios de autos desenvuelven su eficacia entre las partes que celebraron el negocio jurídico subyacente (contrato de compraventa) y, en consecuencia, puede el deudor cambiario alegar cuantas excepciones causales pueda tener frente al acreedor, entre ellas el incumplimiento del contrato, habiéndose declarado por la jurisprudencia que resultan oponibles tanto la falta de cumplimiento total del contrato (exceptio no adimpleti contractus) como su cumplimiento defectuoso (exceptio no rite adimpleti contractus) pues es doctrina jurisprudencial consolidada que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario» ( STS de Pleno de 18 de enero de 2011 ) En el caso de autos, se niega por la recurrente que hubiera incumplido el contrato de autos pues los compradores supieron en todo momento de la presencia en la vivienda del Sr. Ambrosio pues así se desprendía de la documental aportada por los propios deudores cambiarios, concretamente de la demanda de juicio verbal por precario presentada ante el Juzgado de Primera Instancia para recuperar la posesión de la vivienda y de la denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia, pues en ambas se pone de manifiesto que la vivienda les fue entregada 'libre de ocupantes y arrendatarios' y que tomaron posesión de la misma el mismo día del otorgarmiento de la escritura pública de compraventa (22 de febrero) sabiendo que el Sr. Ambrosio tenía firmado con BUILDING MARINA un compromiso para abandonarla el día 24 de febrero sin que el incumplimiento por este señor de su compromiso pueda serle imputable.
El motivo no puede prosperar.
Que los deudores cambiarios, al tiempo de presentar la denuncia penal por usurpación de bienes (3 de junio 2010) o la demanda de desahucio por precario (29 de junio de 2012), que fue la que finalmente les permitió recuperar su vivienda, conocieran la existencia del acuerdo que BUILDING MARINA tenía firmado con Ambrosio en modo alguno significa que lo conocieran a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que era el momento relevante. La escritura pública de compraventa no dice nada al respecto. Y dicho desconocimiento lo respalda también el burofax de 1 de marzo de 2011 -que la actora no contestó cuando quizás debiera haberlo hecho para que su silencio no fuera mal interpretado- por el cual los compradores se quejaban del engaño del que habían sido objeto.
TERCERO.- La cuantificación de los perjuicios En segundo lugar, la parte recurrente se opone a la compensación judicial de los perjuicios económicos causados por cuanto su cuantificación obedece a una 'mera especulación' que no sigue más criterio que el 'mero subjetivismo del juzgador' sobre los hipotéticos rendimientos económicos que reportaría la vivienda de autos durante el tiempo en que sus propietarios se vieron privados de su posesión, sin parámetros contrastables para su evaluación y crítica.
El motivo tampoco puede prosperar. Los actores se han visto privados de la vivienda durante 46 meses pues este fue el tiempo que los actores tardaron en recuperarla en vía judicial. La parte recurrente echa en falta un informe pericial de los hipotéticos alquileres (rendimientos) que pudiera haber cobrado en este tiempo pero, al igual que el 'iudex a quo', este Tribunal no considera necesario un dictamen pericial pues si este cumple la función de auxiliar al juez cuando carece de los conocimientos específicos que la resolución de la controversia requiere, no hace falta ser un experto agente inmobiliario para concluir que los propietarios de una vivienda con garaje, rodeada de jardín, compuesta de planta baja y un piso alto, con una superficie total de 157'50 m2 y un valor escriturado de 450.000 euros, podían fácilmente obtener durante ese periodo de tiempo una rentabilidad superior a los 43.250 euros que se pretende compensar en este procedimiento, por lo que debemos confirmar en este punto la resolución apelada. Repárese que para compensar esta deuda, basta con atribuir a la vivienda una rentabilidad mensual de 940.21 euros y dadas las características antes reseñadas de la vivienda, difícilmente sus propietarios no la obtendrían si la hubieran podido colocar en el mercado de alquiler.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por BUILDING MARINA SA, este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 18 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Gavà 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentarán ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
