Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 623/2015 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 268/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100268

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:741


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 623 de 2.015

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Ordinario número 887 de 2.011

SENTENCIA NÚM. 268 de 2.016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de abril de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 887 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Guillerma , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Barrachina Pastor y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jesús Sales Nebot, y como apelado, Doña Marta , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mercedes Viñado Bonet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alberto Lillo Lloria.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la Procuradora Sra. Barrachina Pastor, en nombre y representación de DÑA. Guillerma , contra DÑA. Marta , y en consecuenciaDEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa imposición de costas.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Guillerma , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando que previa declaración de la nulidad del exclusivo acto de subsanación en el nombre de la demandada debiendo ser Marta , y hecho revoque la sentencia de instancia y estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada- apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución revocando parcialmente la dictada en instancia, en el sentido de imponer a la parte actora las costas de la primera instancia, por ver desestimadas íntegramente sus pretensiones. Por Doña Guillerma se presentó escrito formulando oposición a la impugnación a la sentencia interpuesto por la contraparte, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 13 de abril de 2.016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de mayo de 2.016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Guillerma se presentó el 3 de enero de 2.011, demanda de juicio monitorio contra Dª Marta , en reclamación de la cantidad de 48.650 euros. Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que la demandante ha ido prestando a la demandada varias cantidades ascendiendo a la suma total de 48.650 euros, al objeto de que la demandada lo invirtiera en su negocio, sin que hasta la fecha le haya sido reintegrada dicha suma.

La demandada se opuso a la demanda de juicio monitorio alegando que las cantidades que le fueron entregadas por la actora no se hicieron en concepto de préstamo sino en virtud de un contrato de cuentas en participación, en el que la demandada, como titular de un negocio consistente en una herboristería, pondría el capital y la industria y la demandante sólo el capital, estando a resultas de la inversión, a medias, tanto en pérdidas como en beneficios. No habiendo generado hasta la fecha beneficios el negocio, no procede pago alguno de la cantidad reclamada. En vista de que continuar con la relación mercantil no era posible ante la conducta cambiante de la Sra. Guillerma , que le pidió todo el dinero invertido, a modo de conciliación le propuso una transacción, consistente en abonarle una cantidad igual a las entregas realizadas por ella, minorada en los gastos y consumos de teléfono, que ascienden a 2.232,51 euros, a realizar en dos plazos. Esta propuesta fue aceptada por la demandante, sin embargo, ha cambiado su actitud al presentar la demanda. No obstante se mantiene la propuesta con la condición de que la demandante no formalice demanda y no continúe con su intención de cobrar de inmediato la cantidad reclamada.

Ante la oposición formulada, la parte actora presentó demanda de juicio ordinario solicitando en el suplico se condene a la demandada Dª Marta a pagar a la actora la cantidad de 48.650 euros, e imponiéndole las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los hechos expuestos en la demanda de juicio monitorio, añadiendo que en el escrito de oposición se reconoce la deuda, atribuyéndose a la demandada casi el mismo ofrecimiento de pago que le brindó la demandante: Un pago del 50% en el acto y el otro 50% a pagar en dos años. La demandada aceptó, manifestando que solicitó un crédito y que la entidad financiera le exigió un aval, por lo que le pidió a la actora que firmara como avalista. Con posterioridad se le ofreció constituir una hipoteca sobre su vivienda, sin que supiera nada más de la demandada, lo que ha obligado a interponer la demanda.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda. Alega la parte demandada que no es cierto que las entregas de dinero efectuadas por la actora fueran en concepto de préstamo. Entre las partes existió un acuerdo verbal de constituir un negocio, siendo la intención inicial constituir una sociedad mercantil que finalmente se desaconsejó por los gastos que suponía, por lo que el negocio giró a nombre de la demandada pero estando autorizadas ambas partes en la cuenta bancaria, ayudando y trabajando en la tienda la Sra. Guillerma , siendo las aportaciones efectuadas por ésta meras entregas, liberalidades u otro concepto que no genera obligación de devolución, lo que acredita que en ninguna de las transferencias bancarias se hizo constar el concepto 'préstamo' u otro de similar significación. Por lo que respecta a la cantidad que se reclama ascendente a 48.650 euros, niega que los ingresos en cuenta por importe de 19.850 euros se efectuara por la demandante, ya que no figura el nombre de ésta en el resguardo de los respectivos ingresos. Son documentos que pudo haber obtenido la demandante durante el tiempo que estuvo trabajando junto con la demandada en la herboristería.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda sin hacer expresa imposición de las costas, con fundamento en que de la prueba practicada no se ha acreditado que las entregas efectuadas por la demandante obedecieran a un contrato de préstamo. No habiéndose acreditado que entre ambas litigantes existiera un negocio en común, por lo que existen dudas acerca de cuál fue la causa de la entrega por parte de la actora de diversas cantidades en la cuenta de la demandada.

Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.

SEGUNDO.-La parte apelante alega como primer motivo del recurso la infracción del artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber procedido la sentencia recurrida a modificar el nombre y apellidos de la demandada, del inicialmente indicado en la demanda ' Marta ' al de ' Ángeles '.

Resulta irrelevante que en la sentencia se indentifique a la demandada como ' Ángeles ' en lugar de ' Marta '. La razón de ello es fácilmente deducible por el hecho de que la demandada es de nacionalidad francesa, como acreditó en el acto del juicio con el documento de identidad, aunque de ascendencia española como demuestra su apellido ' Marta '. Siendo notorio que en Francia se identifica generalmente a las personas por los nombres y primer apellido, a diferencia que en España en que se añade el segundo apellido. Por tanto, si en un primer momento figuró en el documento de identidad expedido en España con los dos apellidos, ' Marta ', al serle renovada dicha documentación, figuraba el nombre compuesto de ' Ángeles ' y únicamente el primer apellido ' Marta '. Lo que es indudable es que se trata de la misma persona, como reconocieron ambas partes en el acto del juicio. Ahora bien, debe compartirse la argumentación de la parte apelante de que habiendo contestado a la demanda de juicio monitorio, así como a la demanda de juicio ordinario, la demandada como ' Marta ', identificándose en el acta de apoderamiento apud acta ante el juzgado como ' Marta ', como así se le conoce en la documentación obrante en autos por las distintas entidades con las que contrató la citada demandada, debe identificarse a la misma como ' Marta ' también conocida como ' Ángeles ', con lo que queda aclarada dicha cuestión.

Como segundo motivo del recurso se alega la infracción del artículo 1.740 y 1.753 del Código Civil , así como la infracción del artículo 217 de la LEC , al valorar erróneamente la prueba la sentencia recurrida. Argumenta la parte apelante que descartada por la sentencia de primer instancia la existencia de un contrato de cuentas en participación, como sostiene la parte demandada, y no pudiendo presumirse que las entregas de dinero efectuadas por la actora en la cuenta de la demandada obedezcan a una mera liberalidad, debe entenderse que la suma entregada por la actora a la demandada correspondía a un contrato de préstamo que origina la obligación de su devolución, como así manifestó la demandada en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio al ofrecer a la actora devolver la suma que le fue entregada en dos plazos.

La sentencia de primera instancia consideró que de la prueba practicada no puede saberse en qué concepto entregó la demandante a la demandada diversas cantidades, dado que en las transferencias bancarias efectuadas por la actora a la cuenta de la demandada, no figura en qué concepto se hacían dichas transferencias y no existe documento alguno que plasmara ese supuesto acuerdo de ambas partes litigantes, por lo que no puede afirmarse que existiera un contrato de préstamo, como sostiene la actora, ni una sociedad o contrato de cuentas en participación como sostiene la demandada.

Del examen de las alegaciones efectuadas por las partes litigantes en sus respectivos escritos rectores del proceso, así como de la prueba documental y de interrogatorio de parte, el único hecho no controvertido, al haber sido reconocido por ambas partes litigantes, es que la actora efectuó varias transferencias a la cuenta de la demandada por importe de 28.800 euros.

Por la actora se sostiene que además de la citada suma de 28.800 euros se entregó a la demandada, mediante ingresos en su cuenta, la cantidad de 19.850 euros, lo que hace un total de 48.650 euros que se reclaman en la demanda. Por tanto, el primer hecho controvertido que debe determinarse es la cantidad exacta entregada por la actora.

Para acreditar que efectuó dichas entregas por importe total de 19.850 euros, la parte actora acompañó a su escrito de juicio monitorio los resguardos bancarios de la entidad BBVA, en los que constan los ingresos en la cuenta titularidad de la demandada Marta . Al escrito de demanda de juicio ordinario se acompañaron las fotocopias de dichos resguardos bajo los números 2 a 15 de documentos (folios 11 a 17 de los autos del juicio ordinario). Del examen de dichos documentos se aprecia que se abonan en la cuenta de la demandada diversas cantidades que totalizan la suma de 19.850 euros. Sin embargo, no consta qué persona efectúa dichos ingresos, a diferencia de las transferencias bancarias por importe total de 28.800 euros, en las que consta que se efectuaron por la demandante.

A pesar de que no se hace constar en los referidos resguardos bancarios la persona que efectuó dichos ingresos, el hecho de que la actora tuviera en su poder los originales de los mismos, que los citados ingresos se realizaron en las sucursales del BBVA de Madrid, de la calle Mayor y Puerta de Hierro, donde la demandante se encontraba en esas fechas, se desprende que fue la demandante la que realizó ingresos.

La explicación dada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda de que dichos documentos los pudo haber obtenido la demandante durante el tiempo que estuvo trabajando junto con la demandada en la herboristería, o por su condición de autorizada en la cuenta, no son creíbles. No ha quedado acreditado que la actora estuviera trabajando en la herboristería de la demandada y la cuenta, a nombre únicamente de la demandada, donde se ingresaron dichas cantidades, no figuraba como persona autorizada la demandante. Resulta inexplicable que estando regentando la demandada la tienda de herboristería en Castellón, se efectuaran dichos ingresos en Madrid. La actora relató con toda coherencia en el acto del juicio que estuvo residiendo unos meses en Madrid, lo que explica que allí se ingresaran dichas cantidades. En consecuencia, debe concluirse que la suma de 19.850 euros, fue ingresada por la demandante, que con las 28.800 euros entregados mediante transferencia hacen un total de 48.650 euros.

En segundo lugar, debe determinarse la segunda cuestión controvertida en el presente litigio, cual es en qué concepto entregó la actora dicha suma a la demandada. La demandante sostiene que lo hizo en concepto de préstamo, manifestó que la demandada le indicó que pretendía abrir una tienda de herboristería, y dada la relación de amistad que tenía con la demandada, le fue entregando dichas cantidades conforme a sus necesidades. Que necesitando recuperar su dinero, le pidió a la demanda que se lo devolviera en dos plazos.

La demandada, por el contrario sostiene que la demandante le entregó únicamente la cantidad de 28.800 euros. En la contestación a la demanda de juicio monitorio alegó que en un principio pretendían constituir una sociedad mercantil para la explotación de la herboristería, lo que posteriormente se descartó, decidiendo de mutuo acuerdo celebrar un contrato de cuentas en participación, en que el negocio giraría a nombre de la demandada, poniendo ésta capital e industria, mientras que la Sra. Guillerma sólo pondría capital, estando a resultas de la inversión, a medias, tanto en pérdidas como en beneficios. Las entregas efectuadas por la demandante no fueron en concepto de préstamo sino de participación en un negocio, por lo que no habiendo generado beneficios no procede pago de cantidad alguna. Visto que no podían continuar con la relación mercantil, y dado que la demandante le pidió le devolviera todo el dinero invertido, le propuso la demandada abonarle una cantidad igual a las entregas realizadas por ella, minoradas en los gastos de teléfono que ascienden a 2.232,51 euros, a realizar en dos plazos, entregando una cantidad sustancial antes del 11 de febrero de 2.012 y el resto antes del 11 de febrero de 2.014, lo que fue aceptado por la demandante, si bien luego cambió de actitud, presentando la demanda de juicio monitorio.

Al no haber plasmado las partes litigantes documentalmente los acuerdos a que llegaron que justificaran la entrega de dichas cantidades, y dadas las versiones contradictorias de actora y demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que no había quedado acreditado en qué concepto se entregó dicha suma de dinero.

Aún reconociendo la dificultad para la resolución de la cuestión controvertida, deben tenerse en cuenta los actos de las partes para determinar cuál fue su verdadera intención, infiriéndose ello de las circunstancias concurrentes y de la conducta de los interesados, como así viene a sancionar el artículo 1.282 del Código Civil .

Resulta de especial importancia el reconocimiento que hizo la propia parte demandada en su escrito de oposición al juicio monitorio de que llegó a un acuerdo con la actora para devolverle las entregas realizadas, a pesar de que en el mismo escrito indicaba que no procedía el pago de cantidad alguna por cuanto el negocio no había generado aún beneficios, lo que constituye una evidente contradicción que se acrecienta en el escrito de contestación a la demanda de juicio ordinario al decir que las aportaciones efectuadas por la actora son meras entregas, liberalidades u otro concepto que no genera obligación de devolución.

El cambio tan sustancial en las explicaciones dadas por la demandada en relación a la causa por la que la actora le hizo entrega de dicha suma, demuestran que no sean creíbles sus argumentos. El hecho de llegar a un acuerdo con la actora para devolverle la suma entregada demuestra que lo realmente celebrado por ambas partes fue un contrato de préstamo. El hecho de que no se plasmara por escrito el citado préstamo tiene su explicación en la relación de amistad, como así reconocen ambas partes litigantes.

La demandada indicó que se comprometía a aportar capital e industria al negocio en común. Sin embargo, no ha acreditado que aportara cantidad alguna a dicho supuesto negocio, no ha procedido a rendir cuentas a la actora, ni acredita en qué invirtió el dinero que le fue entregado por la demandante, lo que viene a desvirtuar el argumento esgrimido por la misma de que se constituyó un contrato de cuentas en participación.

Acreditado, pues, que la cantidad entregada por la actora a la demandada lo fue en concepto de préstamo surge la obligación en la demandada de devolver a la actora la cantidad que se reclama en la demanda. Obligación de devolución por parte de la demandada que procedería incluso en el caso de que no se hubiera acreditado en qué concepto se entregó dicha suma dineraria, ya que como establece el artículo 1.289, párrafo segundo, del Código Civil , 'si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.' Y dicha declaración de nulidad conlleva la obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, como así establece el artículo 1.303 del Código Civil .

Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de primera instancia, a estimar en su integridad la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 48.650 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, habida cuenta que no solicitó la parte actora en el suplico de su escrito de demanda se condenara a la demandada al pago de los intereses, por lo que sólo proceden los intereses legales por la mora procesal apreciables de oficio por el tribunal, y las costas de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley Procesal .

Por la parte demandada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, impugnó el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que no se hacía expresa imposición de las costas a la parte actora a pesar de ser desestimatoria la demanda, al considerar la sentencia recurrida que existían serias dudas de hecho en relación a la cuestión controvertida en el presente litigio.

La impugnación formulada por la parte demandada apelada debe ser desestimada ya que al estimarse el recurso de apelación y estimar en su integridad la demanda las costas deben imponerse a la parte demandada, lo que conlleva necesariamente la desestimación de la impugnación formulada, además de que si la sentencia recurrida apreció esas serias dudas de hecho ningún precepto infringió, por cuanto precisamente el artículo 394 de la LEC concede esa facultad discrecional al tribunal.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se ha expresa imposición, debiendo imponerse a la parte impugnante las costas causadas por su impugnación, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido por la parte apelante conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando el recursoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Guillerma , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castellón en fecha siete de abril de dos mil quince , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 887 de 2.011,debemos revocar y revocamosla resolución recurrida y, en su lugar:

A) Se estima íntegramente la demanda formulada por Dª Guillerma y se condena a Dª Marta , también conocida como Ángeles , a pagar a la actora la cantidad de 48.650 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas de primera instancia.

B) No se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por Dª Guillerma .

C) Se condena al pago de las costas causadas en esta alzada por la impugnación formulada por Dª Marta .

Devuélvase a la parte apelante la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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