Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 268/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 90/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 268/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100259
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1931
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00268/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:90/16
Proc. Origen:Juicio Verbal Civil núm. 20/15
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 8 de A Coruña
Deliberación el día:14 de julio de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 268/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 90/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil núm. 20/15, sobre ·Retener o recobrar la posesión', seguido entre partes: ComoAPELANTE/DEMANDANTE:DOÑA Melisa , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Vilariño García; comoAPELADA/DEMANDADA:DOÑA Reyes como defensora judicial e D. Ángel Daniel , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pita Urgoiti.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que debo desestimar y desestimo la demandapresentada por Doña Melisa contra Doña Reyes , y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte demandante, Doña Melisa , recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña que desestimó su demanda de protección sumaria de la posesión del paso hacia el camino de servicio a que se refiere su demanda por la colocación de un portalón de cierre, que atribuyó a su vecina demandada Doña Reyes .
SEGUNDO.- Tras una serie de consideraciones jurídicas sobre la regulación, naturaleza, fundamento, finalidad y requisitos legales de las acciones interdictales o de protección sumaria de la posesión, el juzgador de instancia concluyó en su sentencia que en el caso enjuiciado se habría demostrado la posesión (testifical), la colocación del portalón (obstáculo o despojo posesorio), y los otros requisitos, salvo la legitimación pasiva de Doña Reyes . La persona legitimada para ser demandada en este tipo de juicios posesorios sería quien realizó los actos de perturbación o despojo. Aquélla estaría en un estado de incapacidad fáctica y no los habría realizado, sino un familiar, también colindante, Don Ángel Daniel . Por ello desestimó la demanda contra Doña Reyes , aunque sin mención de las costas al conocerse todos los datos en el proceso.
TERCERO.- En el recurso de apelación se sostiene que resultarían acreditados todos los requisitos para la estimación de la demanda posesoria, incluida la legitimación pasiva, pues incluso se habría rechazado en el juicio la alegación contraria de litisconsocio pasivo necesario. La legitimación en cuestión correspondería al causante jurídico y en el caso enjuiciado a la demandada como dueña del terreno afectado por la posesión y beneficiaria de los actos, etc. Se añade la mala fe de esta parte, por cuanto nada habrían dicho en los requerimientos previos. Además, la demandada no estaría incapacitada ni el grado de discapacidad reconocido por la administración pública sería bastante. Se reseñan diversas sentencias sobre el tema de la legitimación y entre ellas varias de esta Audiencia Provincial. Las pruebas demostrarían los hechos en que se funda la demanda y el despojo sufrido. Se pretende en definitiva la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Por la parte demandada se argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, interpretando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales a su favor.
TERCERO.- El Tribunal coincide con lo resuelto en la sentencia del Juzgado, habida cuenta de la falta de legitimación pasiva de Doña Reyes para tener que soportar la concreta demanda de protección judicial sumaria de la posesión material o de hecho que le dirige la demandante, que es de lo que se trata el presente juicio, y por tanto al margen de otros derechos o acciones y legitimaciones derivadas que en su caso pudieran corresponder a las litigantes.
La legitimación, tanto desde el punto de vista activo (parte demandante) como pasivo (parte demandada) se refiere a la concreta relación existente entre las litigantes el proceso judicial y su objeto.
Conforme al artículo 250.1-4º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia, anterior y actual, en el caso que nos ocupa se trata de un juicio posesorio de tipo sumario limitado a la exclusiva protección de la posesión material o de hecho. Todo ello por el fundamento y finalidad apuntado en la sentencia apelada. Se trata de una decisión de protección tendente al mantenimiento provisional o interino de la situación de hecho preexistente con base exclusivamente en la posesión de hecho o material alterada en contra de la voluntad de tales poseedores de hecho, mientras que no se resuelva judicialmente el conflicto sobre otros derechos definitivos o de mayor calado, evitando que nadie pueda tomarse la justicia por su mano.
La respuesta dada por el Juzgado a la cuestión de la legitimación es correcta dado lo antes dicho para esta clase de acciones posesorias y lo dispuesto en el artículo 10 LEC y la jurisprudencia sobre el tema. Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de A Coruña (4ª) de 20 de febrero de 2015 , reiterando a su vez otra anterior de 27 de noviembre de 2014, redactada por el mismo magistrado ponente que ahora:
'Conforme al artículo 250.1-4º este tipo de juicio verbal es para las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Lo que apunta en buena lógica también a la legitimación pasiva determinada por quienes realizaron los actos de despojo o perturbación posesoria en cuestión. La anterior Ley procesal era si cabe más explícita al requerir concretar y ofrecer información previa acerca de hallarse el demandante o causante en la posesión, los actos de inquietación o de despojo, y la manifestación de 'si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción, u otra por orden de ésta'.
Consecuentemente, la SAP de León (1ª) de 21 de marzo de 2011 , por ejemplo, rechazó la alegación de falta de listisconsorcio pasivo necesario 'pues, dada la naturaleza posesoria de la acción ejercitada, resulta irrelevante la cotitularidad alegada, ya que la demanda se dirigió contra la persona a quien se atribuía el acto de despojo de la posesión, por lo tanto, la relación procesal quedó válidamente constituida, sin que fuera necesario que la parte actora dirigiera la demanda contra personas distintas de aquélla a la que atribuía la perturbación o despojo de su posesión'.
Y otro tanto en la SAP de Jaén (2ª) de 5 de octubre de 2012 , 'pues el interdicto de retener o recobrar la posesión es un procedimiento sumario que tiende a proteger la posesión actual como hecho contra los actos de perturbación o despojo, debiendo dirigirse la acción contra aquel en cuyo beneficio se realizó el despojo o perturbación y en el caso presente no existe duda de que tal acto perturbador lo realizó el demandado'. O la de Valencia (6ª) de 12 de abril de 2013: 'porque la demandada fue la persona que llevó a cabo la ejecución del muro que impide a la demandante según su demanda el ejercicio de la posesión, luego ella es la única legitimada'. Etc.
Nos sirve también lo razonado en la SAP de Almería (1ª) de 23 de mayo de 2013 , apuntando jurisprudencia en la materia, y en donde tras exponer la doctrina general y requisitos de la acción posesoria concreta de 'manera sintética y al margen del plazo de ejercicio de la acción no discutido, dos presupuestos: que la actora tenga la posesión de hecho y que al demandado le sean imputables los actos de perturbación esto es la legitimación activa y pasiva (...). Es más, la sentencia da por probado que el demandado no es el titular (...), pero ello no comporta la necesidad de traer a juicio al propietaria de la vivienda por el mero hecho de serlos cuando es ajeno a la perturbación posesoria'. Y más adelante, al final concluirá reiterando que 'dado que en la acción entablada ningún pronunciamiento se realiza sobre derechos de propiedad, ni siquiera sobre el derecho a poseer, no existe 'necesidad alguna' de traerlo al proceso, si el mismo no es el causante jurídico de la perturbación, lo que entronca directamente con la legitimación pasiva de la acción entablada'. La citada sentencia de Almería, tras considerar el carácter provisional e interino de la acción y la finalidad de la tutela sumaria de la tenencia o posesión como hecho, quedando fuera de su limitado ámbito todos los demás aspectos extraños, relegados a otro tipo de procesos, al no producir la sentencia efectos de cosa juzgada, añadió:
'Y es que, como se expone en sentencia de 22 de junio de 2007 , con cita de las de 2 de octubre de 1990 y 9 de septiembre de 2004 , si bien no puede obligarse a la parte actora a afrontar una difícil investigación para descubrir el beneficiario final de la agresión de la que es objeto, por lo que le basta con traer a juicio a aquel que se presenta como el autor inmediato de los actos que entiende contrarios a su derecho, la legitimación pasiva en los juicios verbales sumarios para recuperar o retener la posesión (antiguos interdictos) corresponde al «causante jurídico» de la lesión posesoria, sea autor material, autor mediato o simple inductor. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de septiembre de 1955, 15 de diciembre de 1945 y 16 de febrero de 1941 enseñan que la legitimación pasiva en los interdictos está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos y sus autores, entendidos estos últimos no en la acepción material de ejecutores, sino de determinantes de los actos denunciados.
En este sentido, con relación al ejercicio de acciones reales, y en definitiva la interdictal o posesoria, así debe de reputarse, solo deben de ser dirigidas, como únicos legitimados pasivamente para soportarlas, contra los perturbadores o despojantes que impiden o privan al titular del derecho real el pacífico disfrute de su derecho y cual señala reiterada jurisprudencia ( SSTS de fechas 30 de mayo de 1992 , 3 de diciembre de 1994 , 27 de enero de 1995 y 28 de marzo de 1996 , entre otras) bastando por ello con demandar a quien niega o desconoce el dominio, en este caso lo seria, la situación posesoria controvertida; y ello debe de ser así porque tratándose del ejercicio de una acción real y cual también enseña la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 1994 , su eficacia solo alcanza satisfacción frente a los que han cometido los actos perturbadores y/o de despojo, o se aprovechan de modo exclusivo y directo de las consecuencias de los mismos, no bastando la existencia de un simple interés en el resultado del litigio para que haya que demandar todos los que puedan estar afectos al mismo ya que se trataría de unos efectos reflejos mediatos o indirectos que no ampara la doctrina litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS entre otras de fechas 4 de octubre de 1989 , 29 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 31 de diciembre de 1993 , 14 de noviembre y 5 de diciembre de 1995 , 10 de junio y 16 de julio de 1996 ). Y en este caso no se ha producido la infracción denunciada, la demanda se dirigió contra las personas a quienes se atribuía la detentación ilegítima del inmueble, habiendo participado, como se probó, en el acto de despojo de la posesión y, por lo tanto, el debate giró sobre tal cuestión, no pudiéndose alegar como se hace mutación fáctica de los hechos denunciados.
En el mismo sentido, como se señala en SAP de Madrid 3/3/2009 'la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, reiterada en esta segunda instancia, ha de ser desestimada por las mismas razones dadas en la sentencia apelada, toda vez que el interdicto por desposesión, como argumenta la sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de julio de 2007 , se ha de dirigir contra el autor del despojo, sin que sea precisa ninguna otra intervención pasiva ( artículo 12, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o, como razona la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 22 de marzo de 2007 , 'la acción ejercitada persigue la recuperación de la posesión, de modo que ha de dirigirse frente a quien haya modificado el estado previo de las cosas, contra al causante jurídico de la lesión o despojo posesorio. Solo se cuestionan y debaten problemas de hecho', coincidiendo en estas afirmaciones entre otras, SAP de Huesca 27/1/2011 , SAP de Málaga 27/7/2011 , SAP Asturias SAP de Las Palmas de 9 julio 2008 , SAP Murcia 22/4/2008 , SAP Valencia 13/10/2008 y 26/2/2008 , así como SAP de Cádiz 29/1/2007 .
En definitiva, es jurisprudencia reiterada que en la acción de tutela sumaria de la posesión no hay necesidad de traer a juicio al mero titular de los bienes si son ajenos por completo al acto perturbador de la posesión, pues el verdaderamente legitimado es el causante jurídico del despojo o el que perturba el estado posesorio del actor'...
En el caso que ahora nos ocupa, la decisión sentenciada sobre la legitimación pasiva no puede considerarse equivocada atendiendo que el portalón es no solo para la finca NUM000 sino también para la NUM000 ; que la demandada es una persona mayor que está bien demostrado que padece una grave enfermedad de Alzhéimer desde hace varios años (al menos desde 2009); por lo que es claramente presumible que el deterioro cognitivo habrá sido mayor desde entonces; y no es creíble que en su estado hubiera decidido u ordenado ella (finca NUM000 ) colocar el portalón; sino que fue encargado por otro, como incluso revela la licencia municipal, pedida por un pariente de aquélla (Don Ángel Daniel de finca NUM000 ) y concedida a favor de éste; además de ser difícil de creer que la demandante Doña Melisa no conociese del estado mental discapacitante de su vecina colindante Doña Reyes .
CUARTO.- Lo expuesto basta para desestimar el recurso de apelación, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencianoes firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos
