Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 42/2016 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 268/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100244

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 42/2016 - AUTOS Nº 1457/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 13 de GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M.268/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil dieciseis .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 42/2016 - los autos de Juicio Ordinario nº 1457/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Banco Popular Español, S.A. contra Dª Mónica .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando en parte la demanda principal deducida por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo condenar y condeno a Dª. Mónica al pago de las cuotas vencidas y no satisfechas del préstamo hasta el día de presentación de la demanda, con supresión de la cláusula de intereses moratorios y de comisión por impago, devengándose únicamente el interés remuneratorio sobre el capital vencido y no satisfecho, sin imposición de costas.

Que, estimando la demanda reconvencional deducida por Dª. Mónica , debo declarar nulas las cláusulas de vencimiento anticipado, de intereses moratorios y de comisión por impago, condenando a la demandada reconvencional al abono de las costas causadas.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida a salvo lo que ahora se dice.

PRIMERO.-La demanda que da origen a este procedimiento, se promueve por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra doña Mónica en reclamación de 6.254,26 euros de principal por impago de la póliza de préstamo concertada el 18.4.2012 por importe de 6.500 euros, en la que consta que la prestataria asegura no haber recibido financiacion de la línea ICO LIQUIDEZ 2012. En su escrito de contestación, niega en primer lugar la existencia de la deuda, que afirma no quedar justificada de la documental incorporada; se opone asimismo a los intereses moratorios que se fijan del 28% y a la comisión por recibos impagados. Opone la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado además de las dos antes dichas. Presenta demanda reconvencional a fin de que se declare la nulidad de las cláusulas expuestas. En su contestación a la reconvención, la entidad demandante reitera que se trata de un préstamo ICO, que no puede quedar amparada por la Ley de Consumidores; la demandada, añade, dejor de atender los pagos en septiembre de 2012. La sentencia, estima en parte la demanda, y condena a la demandada al pago de las cuotas vencidas y no pagadas del préstamo hasta la fecha de presentación de la demanda con supresión de la cláusula de intereses moratorios y de comisión por impago. Y estimando la demanda reconvencional, declara nulas las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses moratorios y comisión por impago.

SEGUNDO.-Recurso del demandante. Ha de recordarse que el contrato de préstamo se formaliza al amparo del contrato de financiación suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial - ICO- y el Banco Pastor, reconociendo la prestataria reconocer las condiciones.

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, Que, por lo que respecta a la cláusula de vencimiento anticipado, partimos de lo que ya estableció la sentencia de este Tribunal de fecha 11 de octubre de 2012 , según la cual, 'respecto a la validez de cláusulas de vencimiento anticipado , la misma STS de 16 de diciembre de 2009 vuelve a reconocer la validez y eficacia de la misma y la consiguiente exigibilidad de todo el crédito, poniendo fin al fraccionamiento mensual incluso sobre previsiones de impago de una sola cuota y tratándose, además, de causa para iniciar, tanto las ejecuciones hipotecarias como los créditos personales para el cobro del préstamo, señalando en su fundamento num. 10 que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-, que fue lo ocurrido y de manera bien prolongada por el deudor coapelante. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero), y la de 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008. Acopio de sentencias exponentes de la Doctrina citada a las que podíamos añadir las SSTS de 26 de enero , 25 de marzo o 3 de abril de 2009 . En definitiva, el motivo se desestima ya que existió el incumplimiento suficiente de la póliza de financiación' .

En relación al mismo tema, Sobre el vencimiento anticipado: El AAP Barcelona de 14 de junio de 2013, contiene una amplia referencia en un supuesto similar al contexto normativo y jurisprudencial que parece oportuno recoger:

A) La STJUE de l 8 de noviembre de 2012 (sobre la compatibilidad de la normativa procesal nacional, que excluye la posibilidad de oponer el carácter abusivo de las cláusulas, con la Directiva 93/13 y sobre el carácter abusivo de distintas cláusulas del contrato de préstamo, entre ellas las de vencimiento anticipado ). Dicha resolución parte de (1) la Directiva 93/13 (conforme a su art. 3.1 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'; según el art. 4. Ap. 1, 'Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa', cuyo art. 7 ap.1 establece que 'Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores'), y en cuyo Anexo (Cláusulas contempladas en el apartado 3 del artículo 3, que pueden ser declaradas abusivas), incluye, las que tengan por objeto o por efecto, imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta. (2) la regulación del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria está en los artículos 693 y 695 a 698 LEC , respecto de los limitados motivos de oposición del ejecutado; aparte de ello, cabe el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo, entre otros motivos cuando venza alguno de los plazos estipulados y el deudor no haya cumplido su obligación de pago de parte del capital o de los intereses del préstamo; cualquier reclamación que el deudor pudiera formular basada en otros motivos (como la relativa a la validez de las cláusulas del préstamo del que nace la deuda) será resuelta en un juicio ordinario separado, sin que se suspenda el procedimiento judicial de ejecución. (3) Entre otras, Se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que pueda dar contenido al concepto de desproporción en orden a la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo - en aquél caso 33 años - por incumplimientos en un período muy limitado y concreto. Llega a dos consecuencias: a) un sistema de ejecución de títulos notariales sobre bienes hipotecados o pignorados en el que las posibilidades de oposición frente a la ejecución se encuentran restringidas es incompatible con la Directiva 93/13 cuando el consumidor, ni en el propio procedimiento ejecutivo ni en un procedimiento judicial separado, puede obtener una tutela jurídica efectiva para ejercitar los derechos reconocidos en dicha Directiva, por ejemplo mediante una resolución judicial que suspenda provisionalmente la ejecución forzosa. b) Respecto de la cláusula de vencimiento anticipado de los contratos de larga duración debido a un incumplimiento en un período de tiempo limitado, la Comisión considera que esta cláusula contractual es evidentemente válida, pues la falta de pago de una sola cuota infringe los deberes contractuales esenciales del prestatario y no cabe exigir al prestamista que siga cumpliendo el contrato; pero corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 el carácter abusivo de una cláusula de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores; en el caso de una cláusula por la que el acreedor puede dar por vencido anticipadamente un crédito inmobiliario, el órgano jurisdiccional debe examinar, en particular, en qué medida la cláusula se aparta de la normativa legal que a falta de pacto sería aplicable, si lo estipulado en la cláusula responde a una razón objetiva y si el consumidor, a pesar de la alteración del equilibrio contractual en favor de quien ejercita la cláusula, no queda desprotegido con respecto al contenido normativo de la cláusula en cuestión. En particular, habrá de considerarse que un desequilibrio importante es injustificado cuando los derechos y obligaciones del consumidor se recortan hasta tal punto que quien establece las condiciones del contrato no pueda considerar de buena fe que el consumidor habría dado su consentimiento a tales estipulaciones en el marco de una negociación individual del contrato; también tiene que considerar, por último, qué posibilidades deja al consumidor el Derecho nacional, incluido el Derecho procesal nacional, para poner remedio a los efectos de un vencimiento total. A este respecto es de particular interés la posibilidad que brinda al prestatario el artículo 693, apartado 3, de la LEC de evitar los efectos de la resolución o vencimiento total mediante el pago de las cuotas vencidas ; ello debe tenerse en cuenta en la necesaria apreciación global de si mediante la cláusula controvertida se perjudica al consumidor en una medida desproporcionada, contrariamente a las exigencias de la buena fe.

B) La STJUE 14 de marzo de 2013 , prácticamente en el mismo sentido; en particular, por lo que respecta, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente a comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave, con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional preve medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula, poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo (singularmente en supuestos de impago de una o dos cuotas, o solo de intereses, tras un largo periodo de cumplimiento voluntario y puntual); dicha sentencia, al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil num. 3 de Barcelona, ha declarado que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo. El procedimiento de ejecución hipotecaria del Libro III, Título IV, Capitulo V, de la Ley de Enjuiciamiento Civil priva sustancialmente a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13/CEE, lo que resulta asimismo contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual las características específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva; en tales circunstancias, los artículos 695 y 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se ajustaban al principio de efectividad, en la medida en que hacen imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos.

C) A consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de marzo de 2013 , se ha promulgado la reciente Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios , reestructuración de deuda y alquiler social, que, según su Disposición Transitoria Cuarta, es de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar, pero que, en todo caso, permite la alegación, en la ejecución hipotecaria, de la nueva causa de oposición del artículo 695.1.4ª LEC ('4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible'), acerca del carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, incluso por medio de un incidente extraordinario de oposición en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de la Ley en los que haya transcurrido el período de oposición de diez días, siempre que el procedimiento ejecutivo no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El juez, en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado de los contratos de larga duración por incumplimientos del consumidor en un periodo limitado, el juez deberá analizarla para determinar si existe un incumplimiento de una obligación esencial, si el incumplimiento es suficientemente grave, si la facultar atribuida al banco es una excepción a la normativa aplicable y si el consumidor dispone de mecanismos eficaces para evitar los efectos del vencimiento anticipado . Respecto a la cláusula de fijación de los intereses de demora, el juez deberá poner en relación el tipo de interés pactado y el tipo de interés legal para verificar que aquél no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos para los que se establece en la normativa interna, y comprobar, igualmente, las previsiones de la normativa interna para supuestos en que no medie pacto o en que contraten consumidores en otros ámbitos contractuales. Finalmente, respecto a la cláusula de liquidación unilateral de la deuda por el banco, el juez deberá determinar si la misma supone una excepción a las normas aplicables en defecto de acuerdo entre las partes y ponerlo en relación con los medios procesales de que dispone el consumidor para comprobar si su derecho de acceso a la justicia y su derecho de defensa se ven afectados. El juzgador, en el caso que nos ocupa ya ha analizado, lo que comporta que la Sala, parte del análisis que se hace a la hora de valorar su procedencia, atendiendo a la fecha del préstamo que antes se ha dicho.

Pero la cuestión es la de determinar si el incumplimiento era suficientemente grave, y lo cierto es que resulta muy complicado entender que con la cantidad solicitada como préstamo y el plazo pactado incumplimientos como los advertidos no debían ser considerados suficientemente graves cuando además eran previsibles.

En el debate legislativo actual se establecerá previsiblemente un lapso temporal -tres cuotas -, aunque lo cierto es que apenas un año después de la interposición de la presente demanda el gobierno, por medio del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, establecía moratorias en cuanto al inicio de la ejecución que, de haber estado en vigor en el momento de la subasta o del lanzamiento hubieran permitido acogerse a medidas excepcionales asumidas por las entidades financieras que hubieran aceptado el código de buenas prácticas propuesto por el gobierno.

La ejecutada, ha dejado de cumplir durante el larguisimo tiempo transcurrido desde la firma del contrato hasta la presentación de la demanda, no parece razonable que quepa ser beneficiaria de esta medida para consumidores que se ven sorprendidos cuando por un mero retraso se presenta frente a ellos una reclamación por el todo debido liquidando anticipadamente la deuda.

En cuanto a los intereses de demora, manteniendo la abusividad del mismo, ha de aplicarse el fijado como intereses remuneratorio aumentado en dos puntos, lo que comporta la parcial acogida de este aspecto del recurso.

En cuanto a las comisiones, la Sentencia A.P. Madrid 11.6.2012 ,, citada por la de 11..2.2014, enseña, que efectivamente, el cobro de comisiones por operaciones o servicios prestados por las entidades bancarias aparece regulado, por un lado, en el apartado quinto del Capítulo Primero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de diciembre de 1989, por la que se fijan los tipos de interés y comisiones , así como las normas de actuación, información a clientes de las entidades de crédito (derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios), conforme al cual:

'...Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente.

No obstante, las Entidades de crédito establecerán y harán públicas, previo registro en el Banco de España, unas tarifas de comisiones y gastos repercutibles con indicación de los supuestos y, en su caso, periodicidad, con que serán aplicables, no pudiendo cargar tipos o cantidades superiores a los contenidos en las mismas o conceptos no mencionados en ellas. Tales tarifas podrán excluir las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y, en los supuestos que el Banco de España determine, de aquellos otros en los que intervenga apreciablemente el riesgo.

En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos...'.

Y, por otro lado, en la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, en la que se dispone:

1. Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular.

Las tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente.

Podrán excluirse de las tarifas las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y las que puedan corresponder a garantías crediticias, a aseguramiento de emisiones privadas y a servicios de factoraje sin recurso. No obstante, podrán incluirse en las tarifas, con carácter indicativo, comisiones para estos servicios, sin perjuicio de que se les aplique en cada caso el tipo pactado.

En las tarifas de comisiones y gastos repercutibles se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. No se tarifarán servicios u operaciones no practicados...

2. Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas, o repercutiendo gastos no previstos. Se exceptúan de esta regla las comisiones señaladas expresamente como indicativas, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado precedente...

3. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.

Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración, o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta....

En aplicación de las citadas normas, se hace imprescindible, para considerar debidas las comisiones litigiosas, no sólo, como ocurre en el presente caso, que las mismas hayan sido previstas en los contratos suscritos entre las partes, esto es, que hayan sido expresamente pactadas sino que las mismas gocen de reciprocidad, esto es, que contra el pago de la misma el cliente reciba un servicio ('efectivamente prestado o gasto habido' dice la normativa bancaria referida). En el caso que nos ocupa, no consta que el banco reclamado-apelado haya tenido gasto alguno motivado por la situación de descubierto o por posiciones deudoras derivados de los productos bancarios concertados por la demandante- apelante ni que, como consecuencia de tales circunstancias, haya realizado alguna gestión o servicio; no sólo no se han acreditado tales extremos, es que ni siquiera la entidad de crédito invoca qué servicios ha prestado dignos de tal remuneración.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) de 22 de septiembre de 2004 'Lo cierto es que por el descubierto en cuenta corriente el cliente trastoca la causa y naturaleza del contrato bancario de cuenta corriente que firmó convirtiendo la relación de una típica operación pasiva en una relación activa. Pero como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2001 , la función de los intereses de demora, también pactados en el 29%, es la indemnizatoria de daños y perjuicios, imputable al incumplimiento o retardo en el cumplimiento de su obligación y viene determinada por el abono de los pactados y, en su defecto, del interés legal. Y hay que tener en cuenta sin embargo que además de los intereses moratorios se cargaron en la cuenta también ciertas cantidades por comisiones de descubierto.

No cabe considerar justificada la existencia de los servicios que el demandado dice prestados a la demandante, pues como queda dicho las gestiones realizadas para atender la financiación de clientes se remuneran mediante los intereses de demora; y librar determinados apuntes contables se perciben por las comisiones de mantenimiento (1.800.-pts mensuales) y administración (30.-pts por apunte).

De todo ello debe concluirse que las referidas comisiones aunque pactadas en el contrato no describen ningún servicio o gestión concretas realizada por el Banco. Debe pues revocarse la sentencia dictada en primera instancia y estimarse la demanda por las comisiones de descubierto y posiciones deudoras exigidas en la misma por haber sido sin causa justificada; imponiendo a la demandada la obligación de abonar al actor la cantidad indebidamente percibida (7.795'54.-euros) que devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación extrajudicial de 28 de enero de 2003, conforme admite el demandado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1100 CC .

Tratándose, como se trata, de ' comisiones bancarias' no está de más que acudamos a las propias directrices del organismo supervisor, el Banco de España. Analizando algunas de las Memorias del SRBE (1993), se hace la doctrina el siguiente cuestionamiento: 'las entidades de crédito cobran habitualmente por los servicios de gestión de cobro de efectos, fijando en sus clausulados contractuales la posibilidad de cobro de dichas comisiones, y en las tarifas correspondientes su cuantía. El SRBE ha señalado que el hecho de que los clientes entreguen a la entidad de crédito uno o varios cheques solicitando su presentación al cobro 'evidenciaba la solicitud de prestación de un servicio, que no era otro que el que la entidad gestionara el cobro del documento, para lo cual tenía registradas las correspondientes comisiones de 'compensación'. Ahora bien, una vez presentado el cheque al cobro a través de cámara de compensación, ¿prestaba la entidad algún otro servicio que la legitimase para el adeudo de nuevas comisiones? En opinión del Servicio....no. En efecto, el resultado de la gestión de cobro pudo ser, o bien el cobro con su consiguiente abono en cuenta, o bien el impago, en cuya caso la entidad debía poner el cheque a disposición del cliente comunicándole el impago. Una y otra alternativa eran sólo el resultado de la gestión de cobro inicial, pero no un nuevo servicio independiente de la gestión de cobro encomendada'.

En su Circular 8/90... aunque con referencia a las comisiones propias de las cuentas corrientes, de ahorro y a plazo, establecía el SRBE básicamente tres condiciones o requisitos:

Que estén previstas en el documento contractual.

Que no superen los importes establecidos en el folleto de tarifas.

Y que respondan a un servicio efectivamente prestado, aceptado o solicitado en firme por el cliente.

-acreedor o deudor- de la relación cambiaria, sino única y exclusivamente a errores de alguna de las entidades crediticias intervinientes'.

Y es que en realidad no son infrecuentes los casos en que -como se refleja en las sucesivas Memorias del SRBE- las entidades bancarias incurren en errores, falta de transparencia y falta de información en casos en que cobran a los clientes ' comisiones por devolución' de efectos que han resultado Y seguíamos diciendo: ' El tema de las ' comisiones por devolución' ha estado frecuentemente en el punto de mira del Banco de España que - como ha señalado la doctrina- en un principio negaba que la comunicación del impago y consiguiente cobro de la comisión de devolución obedezca a un servicio solicitado por el cliente o a un gasto soportado por la entidad. Y si bien ahora, con posterioridad a aquella primera tesis, admite la posibilidad de esas ' comisiones por devolución', no deja de ser bastante estricto con ellas, como denota la opinión vertida en la Memoria SRBE de 2000, pág. 70:

'Sobre este particular, la opinión del Servicio es que las entidades presentadoras no pueden pretender obtener lucro de sus clientes o de terceros en términos de 'comisión por devolución', en la medida en que la incidencia no responda a un hecho o circunstancia del que será responsable alguno de los sujetos en las sucesivas Memorias del SRBE- las entidades bancarias incurren en errores, falta de transparencia y falta de información en casos en que cobran a los clientes ' comisiones por devolución' de efectos que han resultado Y seguíamos diciendo: ' El tema de las ' comisiones por devolución' ha estado frecuentemente en el punto de mira del Banco de España que - como ha señalado la doctrina- en un principio negaba que la comunicación del impago y consiguiente cobro de la comisión de devolución obedezca a un servicio solicitado por el cliente o a un gasto soportado por la entidad. Y si bien ahora, con posterioridad a aquella primera tesis, admite la posibilidad de esas ' comisiones por devolución', no deja de ser bastante estricto con ellas, como denota la opinión vertida en la Memoria SRBE de 2000, pág. 70:

En el presente caso, ha faltado probar que el pago de ' comisiones de devolución' por la actora fue pactado con la entidad bancaria y que se liquidó conforme a lo pactado y que respondió a un 'servicio efectivamente prestado', y no a una mera operación mecánica de devolución que, por lógica, estaría integrada en la gestión de cobro.

Y ello impide considerar que aquel pago fue debido al hecho de que la demandada no abonase puntualmente, sino con posterioridad a la fecha de su vencimiento, los pagarés cuyos gastos se reclaman.

TERCERO.-La parcial acogida del recurso comporta la no imposición de las costas a la apelante ( arts. 398 y 398 LEC ).

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

ESTIMAR en parte el Recurso de Apelación presentado por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A. en el sentido de estimar ajustada a derecho la clausula de vencimiento anticipado y limitando el interés de demora al remuneratorio fijado aumentado en dos punto. Se mantiene el resto de la resolución. No se hace condena en las costas del recurso.

Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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