Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 84/2016 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 268/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100259

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9566


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0189808

Recurso de Apelación 84/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1531/2014

APELANTE Y DEMANDADO:D. Armando

PROCURADOR Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

APELADO Y DEMANDANTE :D. . Bienvenido

PROCURADOR Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

SENTENCIA Nº268/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a ocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1531/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de D. Armando apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ contra D. Bienvenido apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix, en nombre y representación de Bienvenido contra Armando , condeno al demandado a abonar al demandante la suma de 5.158,26 euros con los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial de la deuda en fecha 15 de enero de 2015 hasta su pago y condena en las costas del procedimiento..'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de Julio de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de primera instancia apreció conducta negligente del Letrado demandado al plantear la demanda, en un caso donde se reclamaba por vicios de la construcción inmobiliaria, por dirigirla contra dos agentes del proceso constructivo sin tener en cuenta que estaban manifiestamente prescritas. También aprecia negligencia en haber esperado hasta el día 18 de marzo de 2011 para comunicar a su cliente la Sentencia, que se notificó a la Procuradora el día 25 de febrero de 2011, sin informarle de la posibilidad de recurrirla por las costas impuestas respecto a un codemandado que fue llamado al proceso por intervención provocada. De igual manera considera negligente la falta de notificación de la resolución aprobando la tasación de costas instada por dos de los demandados absueltos, así como del procedimiento seguido para su ejecución.

Recurre la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, manifestando, en esencia, que la razón de dirigir la acción contra la constructora y otro de los agentes del proceso constructivo de la vivienda se debió a que en el informe pericial elaborado como prueba para el litigio se calificaron las deficiencias como defectos de construcción, contemplándose los plazos de prescripción de la acción de acuerdo con esa calificación, siendo después, en el desarrollo del proceso, cuando comenzaron a dictarse Sentencias por otros Juzgados en los que la misma tipología de defectos en el edificio se calificaron de desperfectos estéticos, siendo por ello que aconsejó renunciar a la acción contra los agentes distintos de la promotora, con el fin de evitar mayores gastos a sus clientes. También argumenta que aconsejó a sus clientes no apelar la Sentencia, donde también se condenaba al demandado que fue llamado por intervención provocada, para evitarles más gastos, pues la cuestión sobre las costas del que interviene en el proceso por llamamiento puede llevar aparejada la condena en costas.

SEGUNDO.- Sobre la materia resulta de especial interés la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2005 donde, después de recordar que la obligación del Abogado es de medios y no de resultado, sin responder, por ello, si la pretensión no alcanzó éxito, ilustra seguidamente sobre el contenido de las obligaciones de la prestación de servicio cuya ejecución deficiente puede dar lugar a apreciar su responsabilidad; dice así: '... podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; 'ad exemplum': informar de 'pros y contras', riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente'.

La primera de las conductas profesionales sometidas a enjuiciamiento está ligada a la estrategia de defensa elegida por el Letrado en función de las circunstancias del caso. Ciertamente si la elección delata una clara ignorancia de la Ley por el Abogado, hasta el punto de ser manifiestamente inviable, podrá calificarse su conducta de negligente, pero no ocurre de ese modo cuando la vía escogida para la defensa de los intereses del cliente es jurídicamente posible, aunque sea mínimamente, pues las circunstancias y reglas del proceso pueden hacer que triunfe un planteamiento de defensa con lagunas o imperfecciones. En definitiva, el enjuiciamiento del grado de diligencia del Abogado en la compleja tarea de enfocar la contienda y prever sus consecuencias ha de tratarse analizando si en la defensa de los intereses de su cliente actuó aplicando criterios de ciencia jurídica básicos y adecuados a la contienda, de tal manera que en la valoración de la estrategia de defensa elegida, sólo en caso de redactarse una demanda en términos, con fundamentos o pretensiones que hiciesen inevitable su desestimación, es concebible reprochar al Abogado la omisión del deber de cuidado exigido en su labor profesional, y la consiguiente apreciación de culpa.

De acuerdo con esos criterios antes expuestos, donde encuadramos la cuestión objeto de litigio, el ejercicio de una acción prescrita no aboca necesariamente a desestimarla, pues todo depende de si el demandado contra el que se dirige contesta la demanda, o contestándola opone la excepción. De igual forma, pueden existir circunstancias que justifiquen la interrupción del plazo. De ese modo, mientras no se reciba la contestación de los demandados se mantiene una razonable expectativa de vencimiento, que podrá consolidarse o frustrarse en función del modo en que los contrarios ejerzan su propia defensa, y por eso no puede considerarse inobservado el deber de cuidado mínimo exigible.

Procede, por tanto, estimar el recurso en este punto y revocar la resolución de primera instancia.

TERCERO.- La segunda cuestión sometida nuevamente a debate en esta alzada es la relativa a no haber apelado el pronunciamiento sobre costas del Arquitecto Técnico, el cual fue llamado al proceso cuando se apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la Arquitecta Superior demandada. En este punto se advierte en los propios hechos declarados probados por la Sentencia de primera instancia, que el Letrado nada comunicó a sus clientes sobre la Sentencia hasta transcurridos 21 días desde la notificación al Procurador, y ha de recordarse que en aquel momento todavía estaba vigente el contenido originario del artículo 457 LEC , dejado sin contenido por Ley 37/2011, de 10 de octubre, que obligaba a preparar el recurso de apelación mediante un escrito que debía presentarse en el plazo de cinco días. De ese modo, cuando los clientes recibieron noticia de la Sentencia, había transcurrido toda posibilidad de recurrirla, frustrando la oportunidad procesal con la que hasta ese momento contaban. La negligencia no está, por tanto, en no haber aconsejado apelar ante la posibilidad real de obtener la revocación del pronunciamiento sobre costas, que indudablemente la había, sino en que con su propio comportamiento el Letrado impidió a sus clientes valorar y tomar la decisión porque se frustró la posibilidad de recurrir.

En este mismo contexto se ha de incluir la ausencia de comunicación con sus clientes respecto a los trámites de tasación, impugnación y ejecución de las costas, pues hasta la reunión celebrada entre ellos en el mes de marzo de 2011, después de conocer el demandante el embargo de su nómina, no consta que el Letrado demandado les informara de cuánto debían pagar ni de la posibilidad de impugnar, incluso el correo electrónico de 24 de marzo de 2011 enviado por el Letrado al Abogado contrario muestra que los clientes deseaban abonar voluntariamente el pago, de tal manera que la ausencia de información y asesoramiento referida a los extremos antes citados, además de injustificada, ocasionó un claro perjuicio contabilizado en el importe de los gastos e intereses de la ejecución, que no se habrían producido en caso haber conocido los clientes el inicio de aquélla para posibilitar el pago voluntario.

Consecuentemente, en este punto compartimos la decisión tomada en la primera instancia.

CUARTO.- Como consecuencia de lo expuesto, se ha de reducir el importe de la condena excluyendo la partida correspondiente a las costas de los inicialmente demandados: 1.163,36€ de la constructora CONSTRUCCIONES LUNABAL, S.L., y los 1.000€ de la Arquitecta Dª Josefina . Y en cuanto al resto, se ha de tener en cuenta que el perjuicio no es la totalidad de las costas satisfechas, pues en ningún caso está asegurada la obtención de una respuesta judicial estimatoria del recurso, sino el derivado de la pérdida de oportunidad, cuyo cómputo ha de hacerse mediante una estimación proporcionada basada en la equidad, considerando al efecto, y ponderando las circunstancias del caso, que se ha de fijar 500€. Por eso, sumando esa cantidad a los intereses y gastos de ejecución que se han reconocido como perjuicio, el importe total de la condena se fija en1.505,49€

QUINTO.- A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , ni tampoco de las originadas en primer grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del mismo texto legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Gramage López en nombre y representación de D. Armando , planteado contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 10 de Madrid , debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución, y en su virtud

Reducimos el importe de la condena impuesta a D Armando a la cantidad de1.505,49€

No hacemos imposición de las costas de primera instancia.

CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.

No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0084-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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