Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 235/2015 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 268/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100261
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:960
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 268/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO PONENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE ESTEPONA
JUICIO Nº 1427/2012
ROLLO DE APELACIÓN Nº 235/2015
En la Ciudad de Málaga a once de mayo de dos mil dieciséis. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) 1427/12 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,Interponen recursosD. Marcos y Dª. Flora que en la instancia han litigado como parte demandante y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª PALOMA BARBADILLO GALVEZ y defendidos por el letrado D. RICARDO ESQUIVIAS QUESADA. Sonpartes recurridasCOSTA DEL SOL HAUSTECHNIK S.L./ NO OPUESTO/NO PERSONADO y D. Santiago / NO OPUESTO/NO PERSONADO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de septiembre de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:'Que desestimando el suplico de la demanda presentada por la Procuradora Doña Rocio Barbadillo Gálvez, actuando en nombre y representación de DON Marcos y DOÑA Flora , contra DON Santiago y la mercantil COSTA DEL SOL HAUSTECHNIK S.L. representados por el Procurador DON CARLOS SERRA BENÍTEZ , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, sin especial condena en costas.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Marcos y doña Flora , una dualidad deaccionesde carácter personal, derivadas de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de obra habida entre aquellos y los demandados, don Santiago y la entidad mercantil COSTA DEL SOL HAUSTECHNIK, S.L., en sus respectivas posiciones de arrendadores y arrendatarios, dirigidas a la resolución del contrato, por incumplimiento de la parte demandada, referido a una defectuosa ejecución de la obra, de un lado, y a la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento contractual, de otro, cuantificada la indemnización en la cantidad de 6.000 euros.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, sin expresa imposición de costas. La resolución judicial, tras apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva con relación a la mercantil codemandada COSTA DEL SOL HAUSTECHNIK, S.L., y rechazar la excepción de prescripción de la acción, concluye en los siguientes términos:En consecuencia, al no haber probado el actor los hechos constitutivos de su pretensión, debe desestimarse la misma, por no quedar acreditado el contenido del contrato concertado y la deficiente ejecución de las obras por parte del demandado , debiendo aplicar las normas sobre carga probatoria del artículo 217 de la Leciv .... Este Juzgador, solo ha podido disponer de la escasa prueba documental y de la prueba pericial, coincidiendo ambos peritos en que no ha sido posible conocer las obligaciones dimanantes del contrato y extensión de los servicios contratados que vinculaban al demandado, no pudiendo llegar a otra conclusión que a la desestimación de la pretensión del actor, por la no acreditación de la deficiente ejecución llevada a cabo por el demandado que hubiera facultado al actor para pedir la resolución del contrato e indemnización por la vía del artículo 1124 del Código Civil (Fundamento de Derecho Segundo).
Contra dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, interesando su revocación, con base en dos motivos: 1.- Incongruenciaextra petitaeinfra petitaex art. 218 LEC . 2.- Errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Se examina el recurso separadamente respecto de cada uno de los motivos que le sirven de sustento. Así:
1.- Sobre la incongruencia de la sentencia.
Por la parte apelante se aduce la incongruencia de la sentencia de primera instancia, en su modalidad deextra petita, fundada en el hecho de que por el Juzgador no se da respuesta no se analizan ninguna de las dos acciones ejercitadas en la sentencia, de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, no entrando realmente en el fondo del asunto. Además, se alega por la parte apelante la incongruenciainfra petitade la sentencia, por haber dejado de pronunciarse sobre la prueba más importante practicada en la vista, la pericial judicial.
Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).
Es reiterada doctrina del TS que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 , 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 ); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara lacausa petendi' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.
En el caso, la desestimación de la demanda y la absolución de los demandados excluye la posibilidad de la incongruencia de la sentencia, de conformidad con la doctrina legal antes expuesta; sin que concurra en el presente caso ninguna de las excepciones a dicha doctrina legal, establecidas en los términos que han quedado expresados. Y ello no obstante la ausencia de pronunciamiento de la sentencia sobre la acción de resolución contractual ejercitada en primer lugar por la parte actora en su demanda, al evidenciarse la absoluta falta de interés jurídico en el examen de una pretensión de resolución postulada con relación a un contrato de obra (calificación que se corresponde con el contenido del contrato) perfeccionado y consumado, al haberse agotado las recíprocas prestaciones de las partes contratantes (ejecución de la obra y pago del precio); siendo lo realmente discutido en el proceso el defectuoso cumplimiento del contrato por la parte demandada, al que se asocia la verdadera acción ejercitada por la parte actora, cual la exigencia de responsabilidad contractual frente a los demandados, por la defectuosa ejecución de la obra, traducida en la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuantificados en la cantidad de 6.000 euros.
Lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.
2.- Sobre la errónea valoración de la prueba.
Por la parte apelante se denuncia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Primera Instancia. El motivo es resuelto en los siguientes términos:
De conformidad con lasnormas sobre carga de la pruebaestablecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de lalibre valoración de la pruebapor el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).
El núcleo de la controversia suscitada en el presente proceso radica en dos cuestiones esenciales: a) la determinación del objeto del contrato de obra celebrado por las partes litigantes; y b) la defectuosa ejecución de la obra por el demandado y los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento contractual, en su caso. Así:
2.1.- Sobre el objeto del contrato de obra.
Se ha cuestionado por las partes la determinación de cuál fuese la obra contratada por la actora con el demandado, si la eliminación de un problema de humedades y ventilación que existía en el sótano de la casa de los actores, y el aislamiento e impermeabilización del mismo (tesis de la parte actora), o si lo contratado fue la ejecución de trabajos de innovación y reparación de ciertos problemas de la casa, instalando un sistema de ventilación par sacar el aire húmedo del sótano, con el fin de evitar la condensación de ese cuarto, y un sistema de drenaje (tesis de la parte demandada). El Juzgadora quoha desestimado la demanda ante la falta de prueba del objeto del contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes litigantes.
La Sala no comparte la valoración probatoria realizada por el Juzgadora quoni las conclusiones que de ella se extraen en la sentencia sobre la cuestión aquí examinada. Siendo cierto que el carácter verbal del contrato de obra celebrado entre las partes, la ausencia de un presupuesto escrito y la absoluta falta de rigor del contenido de los recibos emitidos por el contratista para documentar el pago del precio por los dueños de la obra son circunstancias que dificultan la determinación del concreto objeto del contrato de obra, también lo es que esta dificultad puede ser superada a través de una valoración conjunta del material probatorio del proceso.
En los recibos emitidos por el demandado se hace expresa referencia a actuaciones sobre depósitos de agua pluviales para riego (instalación de bomba con boya) impermeabilización del sótano (sótano, colocar tela asfáltica, hormigón 15 cms) y de la terraza superior (terraza superior, levantar solería hasta la balaustrada, cerrar con aislante, hormigón y nueva solería). Además, en el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico don Pablo Jesús , perito de designación judicial, se refiere la existencia de vestigios que evidencian la realización de trabajos de instalación de un sistema de ventilación del sótano de la vivienda de los actores. Lo que nos lleva a concluir que el objeto del contrato de obra es el afirmado por la parte actora en su escrito de demanda, en los términos que han quedado expuestos.
2.2.- Sobre la defectuosa ejecución de la obra contratada.
Estamos ante una controversia cuya adecuada decisión requiere de la posesión de conocimientos técnicos y prácticos que atañen al ámbito de la construcción, que escapan del ámbito de conocimiento naturalmente exigible al Juzgador; lo que impone la necesidad de acudir al medio probatorio natural: la prueba de peritos.
En este orden de cosas, obran en el proceso dosinformes periciales:a) el emitido por el Arquitecto Técnico don Antonio , aportado por la parte demandada; y b) el informe emitido por el Arquitecto Técnico don Pablo Jesús , perito de designación judicial. Los referidos informes han sido ratificados y aclarados por sus autores en el acto del juicio verbal. El documento nº 6 de los aportados con la demanda, calificado por la actora como informe pericial, elaborado por el Sr. Carmelo , técnico mecánico alemán, impugnado por la parte demandada, no puede ser calificado como tal informe pericial, careciendo de firma y, lo que es más relevante, no ha sido ratificado en el proceso por su supuesto autor ni sometido a las exigencias derivadas del principio de contradicción. Lo que nos lleva a privar de eficacia probatoria al mencionado documento nº 6 de la demanda.
ElJuzgador de Primera Instanciaha valorado los informes periciales antes mencionados, llegando a la conclusión de que no ha podido determinarse el contenido del contrato verbal de obra celebrado entre las partes.
EstaSalano comparte la valoración que se hace en la sentencia apelada de los informes periciales obrantes en el proceso, así como las conclusiones que de ellos se extrae sobre la defectuosa ejecución de la obra por parte del demandado. Ha de tenerse en cuenta que la actuación del demandado don Santiago (la falta de legitimación pasiva de la mercantil codemandada, apreciada en la sentencia, no ha sido impugnada en esta alzada) se desenvuelve en el marco de un contrato de arrendamiento de obra, cuyo objeto no es la mera realización de unos trabajos o servicios, sino el resultado que éstos producen, esto es, se compromete el resultado, sin consideración al trabajo que lo crea. En el caso enjuiciado, el contrato de obra tenía por objeto solventar los problemas de humedades y ventilación que afectaban al sótano de la vivienda de los actores, resultado que, a la vista del contenido del informe pericial emitido por el perito judicial, no se ha alcanzado mediante las obras ejecutadas por el demandado. Siendo un hecho acreditado que la obra ejecutada por el demandada no ha alcanzado el objetivo perseguido por las partes al suscribir el contrato de arrendamiento de obra, como lo evidencia la realidad de humedades y deficiente ventilación del sótano de la vivienda. Lo que pone de manifiesto la frustración de las expectativas de la parte actora al contratar con la demandada.
De lo que se infiere el incumplimiento contractual del demandado, por defectuosa ejecución de la obra contratada.
2.3.- Sobre los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del demandado.
Se trata aquí de examinar la concurrencia de uno de los requisitos esenciales de la responsabilidad contractual, cual la determinación de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del contrato. Teniendo declarado la Jurisprudencia que la reclamación de daños exige la previa prueba de su existencia, sin la que no puede pedirse que se determine su cuantía; debiendo probarse que se causaron realmente los daños ( SSTS 10 enero 1928 , 17 febrero 1951 , 23 enero 1964 y 6 mayo 1967 ); constituyendo doctrina reiterada que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el art. 1.101CC no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, siendo necesario demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación sea exigible ( SS 6 julio 1983 , 8 octubre 1984 , 7 marzo , 7 junio y 3 julio 1986 , 18 septiembre 1987 y 29 abril 1989 ).
Trasladando aquí todo lo expuesto, y a la vista del contenido del informe del perito judicial, al que por esta Sala se otorga un preponderante relevancia probatoria respecto del informe del perito de la parte demandada, en atención al mayor contenido de aquél y la superior aptitud de convicción de sus argumentos, se llega a las siguientes conclusiones: a) el resultado dañoso asociado al incumplimiento contractual del demandado ha de limitarse a las reparaciones ya corregidas por intervención anterior referidas al sistema de ventilación del sótano (apartados 1.a y 1.b del apartado 1 del capítulo sobre evaluación presupuestaria del informe pericial judicial) y a los sistemas de seguridad de llenado de cisternas y rebosadero en tanques de acumulación de agua de riego (apartados 1.f y 1.g), así como a las reparaciones pendientes de ejecutar relacionadas con lo anterior (apartados 2.a, 2.d, 2.e, 2.f y parcialmente el 2.g); y b) no ha quedado cumplidamente probado que los daños en la carpintería de lavabos del cuarto de baño, paramentos verticales y suelo se hayan producido como consecuencia de la actuación del demandado, siendo presumible, en atención al escaso tiempo transcurrido desde la terminación de los trabajos, que los mencionados daños serían preexistentes a las obras, como resultado de las deficiencias que afectaban al sótano de la vivienda, determinantes de la contratación del demandado para su eliminación.
Llegándose así a la determinación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual del demandado por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.373,40), correspondiente al importe de los trabajos (1.070,8) incrementado con el beneficio industrial (64,24) y el IVA (238,36).
Por lo que ha de acogerse parcialmente el motivo del recurso, en los términos expuestos.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede laestimación parcial del recurso de apelación, y la consiguiente revocación parcial de la sentencia, en el sentido de estimarse parcialmente la demanda, condenando al demandado don Santiago a abonar a los actores la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.373,40).
A tenor de lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , quienes incurren en mora respecto de una obligación consistente en entrega de dinero, vienen obligados a satisfacer al acreedor en concepto de indemnización el interés legal de la suma en descubierto desde que fueron interpelados al pago. Asimismo, el demandado viene obligado a abonar los intereses del principal reclamado que determina el art. 576 LEC computados desde la fecha de la presente resolución hasta la del completo pago de aquél.
La estimación parcial de la demanda comporta la no expresa imposición de las costas de la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad; ello por aplicación del art. 394 LEC ..
La parcialidad de la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, don Marcos y doña Flora , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013 dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona en los autos de Juicio Verbal nº 1427/2012, promovidos contra don Santiago , de los que dimana el presente rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de ESTIMARSE PARCIALMENTE LA DEMANDA, condenando al referido demandado a abonar a los actores la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.373,40), más los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leida y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

