Sentencia Civil Nº 268/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 285/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 268/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100217

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00268/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

JMJ

N.I.G.30030 42 1 2014 0000678

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /2014

Recurrente: Leoncio

Procurador: MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE

Abogado: MARCIAL SANCHEZ PRIETO

Recurrido: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANTONIO RENTERO JOVER

Abogado: JOAQUIN DE ROJAS ROCA DE TOGORES

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cinco de mayo del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 57/14 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante Helvetia Seguros, S. A.), representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr. de Rosas Roca de Togores, y como demandado y ahora apelante D. Leoncio , representado por la Procuradora Sra. Pontones Lorente y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Prieto, ambos del turno de oficio. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de noviembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando totalmente la demanda interpuesta por Helvetia Compañía de Seguros, S. A., y condenando a don Leoncio a abonar a la demandante la cantidad de 9.555Ž72 euros, más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, 15 de enero de 2014; con imposición de todas las costas causadas a la actora al demandado vencido'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Leoncio , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 285/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 27 de abril de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Helvetia Seguros, S. A., plantea demanda de juicio ordinario contra D. Leoncio , ejercitando la acción de repetición contra el mismo, que fue su asegurado, para reclamarle las indemnizaciones (9.555Ž 72 €) por ella satisfechas a los perjudicados en un accidente de circulación que tuvo el demandado el 4 de noviembre de 2012, quien conducía bajo los efectos del alcohol, habiendo sido condenado penalmente por ello.

El demandado, tras obtener el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, se opone invocando que no es de aplicación la cláusula de exclusión de la cobertura del seguro voluntario de responsabilidad civil consecuencia de la circulación de vehículos de motor porque la influencia de las bebidas alcohólicas no fue la única causa del accidente ocurrido, debiéndose el mismo también a las condiciones meteorológicas existentes, por lo que no cabe apreciar nexo causal (intencionalidad) entre la ingesta de bebidas y la producción de los daños.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda, con costas al demandado, porque, conforme al art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRC), la aseguradora puede repetir contra el conductor del vehículo asegurado al haberse producido el daño cuando conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiendo quedado probada tal influencia por la condena penal por ese delito.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado, quien denuncia error en la valoración de las pruebas (no se ha acreditado que los resultados dañosos del accidente fueran consecuencia exclusiva de la intoxicación etílica), infracción del art. 15 del Reglamento de la LRC y de la jurisprudencia que interpreta que no basta la conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas para poder entender excluido al asegurado de la cobertura del seguro, sino que es necesario que esa sea la única causa del accidente. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que, revocando la de primera instancia, desestime la demanda, con costas.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, quien defiende el acierto de la sentencia de primera instancia porque, acreditada la condena penal y el accidente, así como que ha atendido los daños causados, queda probado que la falta de control del vehículo se debió a la ingesta de bebidas alcohólicas. En el presente caso la póliza suscrita contiene expresamente una causa de exclusión del seguro voluntario para el supuesto de que la prueba de alcoholemia practicada después del siniestro indique una tasa superior a la permitida para cada tipo de vehículo, cláusula destacada y expresamente aceptada por el asegurado. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas.

SEGUNDO.-Denuncia el apelante que la sentencia de primera instancia incurre en errónea valoración de las pruebas cuando concluye que los daños y lesiones producidos por el accidente de tráfico son debidos a no haber podido controlar el conductor el vehículo en la maniobra que llevaba por ir a velocidad inadecuada a las características y condiciones de la vía, y ello a consecuencia de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que considera la circunstancia relevante en el presente caso. Añade el recurrente que no se ha probado por la actora que exista relación de causalidad entre esa afectación alcohólica y la incorrecta conducción, o lo que es lo mismo que, de no estar la calzada mojada, el accidente se habría producido igualmente. Por ello concluye que, como la ingesta de bebidas alcohólicas no es la causa exclusiva del accidente, no puede aceptarse que exista intención en el resultado producido, por lo que no cabe excluir la cobertura del siniestro para el asegurado, tal y como pone de relieve la sentencia de la AP de Badajoz de 16 de marzo de 2009 .

El recurso así planteado no puede prosperar. El examen de la citada sentencia, así como la STS de 15 de diciembre de 2011 , pone de relieve que el art. 10 LRC (planteada la cuestión en el ámbito del seguro obligatorio) se debe interpretar en relación con los artículos 19 , 100 y 102 LCS , lo que permite concluir que para apreciar el dolo en el resultado se precisa algo más que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólica, pues también se exige que haya habido relación entre la intencionalidad y el resultado producido Así la comentada sentencia del TS establece (FJ Séptimo): 'Esta Sala viene declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo'. Ello no obstante, en el presente caso queda probada la mala fe o intención dañosa del asegurado, y ello por la importante tasa de alcoholemia que llevaba el conductor (0Ž69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0Ž70 en la segunda), y porque ha quedado evidenciado que el exceso de velocidad y su inadecuación atendiendo las circunstancias de la vía (curva y el suelo mojado), son datos evidentes de que la importante ingesta de bebidas es la causa de esa conducción peligrosa y que ello supone la admisión de los resultados dañosos que conlleva, al conducir sabiendo que no estaba en condiciones de hacerlo, porque debió representarse como altamente probable el resultado y lo aceptó para el caso de producirse. La propia sentencia del TS refiere que no 'toda', situación de riesgo es equiparable a dolo, lo que permite que alguna de ellas, las más evidentes, sí lo sean, como ocurre en el presente caso.

Consecuencia de lo anterior es que la aseguradora pueda repetir contra el conductor el daño causado debido a su conducta dolosa, daño que estaba cubierto por el seguro obligatorio ( art. 10 LCS y 15 de su Reglamento).

Ahora bien, en el presente caso también se contrató un seguro voluntario. Como señala la jurisprudencia ( SSTS de 12 de febrero y 25 de marzo de 2009 y 15 de diciembre de 2011 entre otras), el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra. Pero ello no tiene relevancia en el presente caso porque es posible, en base al principio de autonomía de la voluntad de los contratantes, introducir una cláusula en la póliza que prevea la exclusión de la cobertura por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas, supuesto que claramente incrementa el riesgo de siniestro, cláusula que será válida si se respetan las exigencias formales de transparencia (cláusula destacada) y doble firma ( art. 3 LCS ).

En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta misma Audiencia en sentencia de la Sec. 4ª de 31 de mayo de 2012 (FJ 3º), en los siguientes términos:

'TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con la pretensión revocatoria que plantea la aseguradora recurrente A.M.A., basada en la expresa aceptación por el asegurado de la exclusión de la correspondiente cobertura aseguratoria en aquellos casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que entonces cabría otorgar viabilidad a la acción de repetición objeto de estos autos.

Este Tribunal, tras el pertinente juicio revisorio de la prueba que como Órgano de apelación le compete, obtiene idéntica conclusión que la Juzgadora de instancia, reiterando por tanto, por su acierto y corrección jurídica, toda la argumentación contenida en la sentencia apelada, en relación, de un lado, con la diferencia entre el seguro obligatorio y el voluntario, en el sentido de afirmar que tal diferenciación no es sólo cuantitativa, sino cualitativa, rigiéndose por normas distintas. Así y mientras el seguro obligatorio establece una limitación cuantitativa en su cobertura y prevé legalmente que la compañía de seguros pueda repetir lo pagado a terceros perjudicados cuando el conductor los causó bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en cambio en el seguro voluntario no está prevista esa posibilidad, pues tal seguro, concertado en el ámbito de libertad de pactos, puede abarcar otras responsabilidades y otros riesgos que no están incluidos en el obligatorio y lo que cubre son las consecuencias pecuniarias para el patrimonio del asegurado con motivo de la circulación y las limitaciones a tal cobertura, para poder ser exigibles entre las partes, deben estar expresamente aceptadas ( artº. 3 de la L.C.S .).

Asimismo este Tribunal ratifica el criterio interpretativo asumido por la sentencia apelada, que siguiendo lo manifestado por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 , consolidado después por otras de 25 de marzo de 2009 , 5 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011 , declara que en los casos de concurrencia de uno y otro seguro, el voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, conforme a lo dispuesto en el artº. 2 de la L.R.C.S.C.V.M ., por lo que se admite un criterio favorable al aseguramiento, en ese marco del seguro voluntario, del riesgo de producción de daños en casos de conducción en estado de embriaguez, con exclusión por tanto de una inicial línea interpretativa que afirmaba que ese riesgo no podría ser objeto de aseguramiento dada la ilicitud de su conducta e inesagurable por ello como acción dolosa.

Igualmente ratificamos, siguiendo esa unánime doctrina del Tribunal Supremo, que no es tampoco correcto en estos casos circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, pues en definitiva, no cabe desconocer un acuerdo entre las partes que cubra el evento acaecido, mientras no conste su expresa exclusión.

En definitiva, concluye la citada doctrina jurisprudencial que 'la solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos'.

De conformidad, por tanto, con tal planteamiento jurídico, entendemos que la sentencia apelada, cuando desestima la viabilidad del ejercicio de la acción de repetición formulada por la Aseguradora A.M.A., adopta una decisión jurídicamente correcta y atemperada a tal doctrina jurisprudencial, ya que dado el carácter limitativo de las cláusulas excluyentes del riesgo en los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como señaló la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , se impone necesariamente el cumplimiento de los requisitos que exige el artº. 3 de la L.C.S ., es decir, la suscripción y aceptación expresa de tal cláusula limitativa, ya que sólo el cumplimiento de esos presupuestos determina su valor normativo y su vinculación para el tomador, por lo que su no aceptación, como en este caso acontece, conlleva su no integración en el contrato, no formando, por tanto, parte del mismo.

Téngase en cuenta, que el documento que señala la aseguradora recurrente se revela ineficaz en el sentido pretendido en esta apelación. De un lado, porque se trata de un documento incompleto, y además referido a una mera solicitud-cuestionario de seguro, donde sólo se hace constar de modo genérico la aceptación de unas cláusulas limitativas que figuran al dorso de esa solicitud. Y de otra parte, porque en tal dorso, si bien se especifica, entre otras, la cuestionada cláusula limitativa, es también cierto que al pie del documento no consta firma alguna del tomador o asegurado, al tiempo que tampoco se hace mención alguna en las condiciones particulares de la póliza.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso.'

En el presente caso, en las condiciones particulares (apartado 3º del punto 2 de la cláusula 3, folio 73 de las actuaciones) consta la cláusula expresa de exclusión de cobertura de los accidentes 'producidos cuando el conductor se encuentre en estado de embriaguez o...cuando la prueba de alcoholemia practicada después de un siniestro indique una tasa superior a la permitida para cada tipo de vehículo', y la existencia y validez de dicha cláusula no se ha cuestionado por el recurrente, así como la realidad de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y la tasa de alcohol superior a la permitida, por lo que dicha cláusula excluye la cobertura del seguro para el conductor, de ahí que sea posible el ejercicio de la acción de repetición que se ha ejercitado en la presente causa, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación.

Por todo ello se ha de desestimar el recurso.

TERCERO.-El rechazo de la apelación conlleva que deba condenarse el apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pontones Lorente, en nombre y representación de D. Leoncio , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 57/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Rentero Jover, en nombre y representación de la mercantil Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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