Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 645/2015 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 268/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100342
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00268/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37274 42 1 2015 0001030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000645 /2015
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000170 /2015
Recurrente: Leoncio
Procurador: MARIA ANGELES RODRIGUEZ PALOMERO
Abogado: AGUSTIN SANCHEZ LUENGO
Recurrido: María Esther
Procurador: MARIA PILAR HERNANDEZ SIMON
Abogado: ARANZAZU CAGIGAL CASQUERO
SENTENCIA NÚMERO 268/16
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a seis de Junio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 170/15del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 645/15;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado-impugnanteDOÑA María Esther representada por la Procuradora Doña Pilar Hernández Simón y bajo la dirección de la Letrada Doña Aranzazu Cagigal Casquero y como demandado-apelanteDON Leoncio representado por la Procuradora Doña Maria Angeles Rodríguez Palomero y bajo la dirección del Letrado Don Agustín Sánchez Luengo.
Antecedentes
1º.-El día 29 de Septiembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Dª María Pilar Hernández Simón en nombre y representación de Dª María Esther contra D. Leoncio debo decretar y decreto el divorcio de los litigantes con todos los efectos legales acordando como medidas que han de regir las siguientes:
a) Los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
b) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.
c) El esposo deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a su esposa la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300) mensuales durante un plazo de tres años (36 pagos), pagaderos de forma anticipada en la cuenta que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. No ha lugar a imponer costas.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que, previa la revocación de la sentencia impugnada, en cuanto al pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho Tercero y en la medida c) del Fallo, se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda. Solicita práctica de prueba.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso e impugnando la resolución recurrida para terminar suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia en cuanto al fondo del asunto e imponiendo las costas del mismo; e igualmente se dicte sentencia que estimando totalmente la impugnación de la sentencia planteada por esta parte se revoque conforme al suplico de nuestro escrito de impugnación.
Dado traslado del escrito de impugnación al apelante principal, por la legal representación del mismo se presentó escrito oponiéndose a la impugnación y suplicando se desestime íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la prueba documental solicitada, admitiéndose la misma por Auto de fecha 2 de Febrero de 2016, señalándose para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el díauno de Junio de dos mil dieciséispasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. MagistradoDOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Leoncio se ha formulado recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad , en el procedimiento relativo a la fijación de una cantidad de 300 euros mensuales durante el plazo de tres años ( es decir 36 pagos); y para ello se invoca que concurre un grave error en la valoración de la prueba al manifestar la referida resolución que los ingresos de la esposa demandante han venido ascendiendo a unos 760 euros mensuales, dato real en situación de baja laboral; pero estando la parte actora ya de alta laboral su percepción mensual sería de 961Â?89 euros al mes. Al tiempo que se afirma, respecto del que era esposo, que sus ingresos en la nueva empresa en la que ahora trabaja serían de unos 800 euros mensuales; se invoca que fue despedido de la empresa Natur Feed, el 4 de mayo de 2015; que se apuntó al Servicio Público de Empleo y que en septiembre de 2015 empezó en un nuevo empleo en la empresa Cuperal SA, con la remuneración ya indicada de 800 euros.
Por ello, se sostiene que no existe desequilibrio económico tras el divorcio, y que el matrimonio vivía con unos 2000 euros al mes.
SEGUNDO.-La parte demandante, apelado, se ha opuesto a la afirmación de que no hay tal desequilibrio económico, y para ello afirma que el matrimonio vivía con holgura, con el dinero aportado por el esposo, que ni entraba ni siquiera en las cuentas corrientes.
Señala que su capacidad económica es alta, habiendo tenido amplia facilidad probatoria para acreditar lo que invoca; reseñando los distintos trabajos por los que ha pasado, ser socio o participe en cuatro sociedades limitadas, propietario de diversos bienes a título privativo, garaje, vivienda en Castrillo de Guareña; actualmente conduciendo coches de empresa, de Cuperal; participada al 100% por la empresa Abonos y Cereales Crespo Villoria S.L., para la que presta servicios como agente comercial. Con un salario de 36.000 euros anuales, distribuidos en 14 pagas y un variable por tonelada de pienso vendido; que se ha creado una apariencia de pobreza. Por tanto se opone y también impugna la sentencia dictada, solicitando la cantidad de 400 euros al mes, durante un periodo temporal de 5 años.
La parte actora también impugna la sentencia, por entender que debe realizarse la atribución del uso de la que era vivienda conyugal, por ser el de ella el más necesitado de protección; solicitando se le asigne fijando un plazo máximo de 5 años, para proceder a su liquidación, o en su caso, extinción de la situación de comunidad respecto de referida vivienda.
TERCERO.-Ha de partirse del contenido del artículo 97 del Código Civil , en el cual se establece que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo con los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1º. Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. 2º. La edad y el estado de salud. 3º. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4º. La dedicación pasada y futura a la familia. 5º. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6º. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7º. La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8º. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9º. Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.'
Esta Audiencia ha venido estableciendo en forma reiterada que constituyen presupuestos necesarios para el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges: a) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial.
La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre los cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil enumera en el art. 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía.
En igual sentido, sentencias de esta Sala de 22 de enero de 2008 , 21 de junio y 30 de diciembre de 2010 .
El artículo 97 del Código Civil concibe legalmente este derecho como un reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial.
No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura.
Sólo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
Así lo ha establecido el TS en sentencia de 3 de octubre de 2008 (RJ 2008/7123 ), 5 de noviembre 2008 (RJ 2009/3).
La ST de 10 de marzo de 2009 (RJ 2009/1638) establece que sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio, pero no se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
CUARTO.-Analizando la situación en la que la esposa, solicitante de una pensión compensatoria de 400 euros, por un periodo de 5 años, queda tras la ruptura matrimonial, y ello a los efectos de determinar si se ha producido situación de desequilibrio: cabría reseñar que si bien el matrimonio, celebrado el dia 26 de junio de 1999, estaba sometido al régimen de gananciales, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 7 de abril de 2000 y pasaron a regirse por el régimen de separación de bienes.
Consta probado, en virtud de la prueba documental aportada, y la desarrollada en el acto del juicio, que la parte demandante es auxiliar administrativo por contrato indefinido en la Asociación Asprodes Feaps Salamanca, siendo sus ingresos, en situación de alta, de 961Â?89 euros; si bien, debido a una grave enfermedad, en estado de baja, a raiz de detectarse la enfermedad, en diciembre de 2013; durante ese tiempo percibió unos ingresos mensuales de 760 euros; ahora está nuevamente de alta. El demandado, trabajaba como gerente de zona para la empresa NUTERFEED SAU desde octubre de 2001. Percibía una nómina mensual de 1465Â?54 euros, afirmando la actora que percibía dietas variables cada mes, aportando la parte actora el documento 14 con su demanda, en el que se recogían unos ingresos, concretamente en noviembre de 2014 de 325Â?19 euros. Que antes de iniciarse las medidas provisionales deviene la situación de desempleo, si bien encuentra trabajo, y afirmándose por éste que su percepción mensual es de unos 800 euros; en su anterior empresa, afirma el demandado que fue despedido, tras una regulación de empleo.
Pero de toda la documentación que se aporta, hay algo que la Sala si considera acreditado, al igual que lo hizo el Sr. Juez de familia; que su situación económica era superior, pues aparece como relacionado en condición de socio accionista en varias sociedades; así se aprecia, por ejemplo respecto de la empresa Anjohelmántica; por otro lado, los signos externos evidencian una mayor capacidad económica que la que se pretende hacer ver en este procedimiento; cuestión ésta ya apreciada por el Sr. Juzgador de instancia.
Por todo lo anterior, la Sala considera que efectivamente, hay una situación de desequilibrio para la esposa, desde la ruptura de la situación matrimonial.
Y partiendo de esta premisa, habrá que tener en cuenta los parámetros que se fijaron ya en los fundamentos primero y segundo de esta resolución; la duración del matrimonio, unos 16 años; la situación de la esposa, aquejada de una enfermedad, y el hecho objetivo que tras el matrimonio, su situación habrá de ser, económicamente peor, que cuando el matrimonio tenía una situación conyugal normalizada. Ponderando estas circunstancias, la Sala considera que la pensión compensatoria ha de ser fijada en la cantidad de 300 euros mensuales, estableciendo un límite temporal de 4 años; tiempo en el cual, la demandante estabilice y se adecue a esa nueva situación.
Por tanto, procede en este aspecto modificar la cuantía de la pensión compensatoria, fijada en la cantidad de 400 euros, durante 5 años y sustituirla por la cantidad de 300 euros durante un periodo de 3 años.
Debiendo la actora afrontar, hasta la liquidación/división de la vivienda que tienen en comunidad, su parte de hipoteca, así como los gastos del inmueble, tales como IBI y gastos generales por consumos y comunitarios (de comunidad de propietarios del inmueble).
QUINTO.-Es también objeto de impugnación por la parte apelada, demandante, que no se haga atribución del uso de la vivienda a ninguno de los cónyuges.
Está claro que ambos son cotitulares de referida vivienda conyugal; pero también que hay un interés más necesitado de protección en este momento. La parte impugnante, necesita ocupar la vivienda, y necesita tranquilidad para afrontar la recuperación de su salud; por lo que, la Sala, en atención a todo ello, entiende que ha de atribuirse el uso de la vivienda que era conyugal, a la esposa, por un tiempo de 3 años; transcurrido el cual, ambos procederán a la división de la cosa común por el mecanismo legalmente previsto; todo ello, sin perjuicio de que si llegaren a un acuerdo, por así interesar a ambos, pudieran disolver antes la situación de pro-indivisión. Dando por reproducido lo establecido en el fundamento anterior, respecto a los gastos que durante esa atribución temporal, debe afrontar la parte demandante.
SEXTO.-Conforme a la naturaleza del objeto de la litis y art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer condena en costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON Leoncio y estimando en parte la impugnación realizada por la representación procesal deDOÑA María Esther , revocamos en parte la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de esta ciudad en los extremos siguientes:
Se fija, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300 euros, durante un periodo temporal de 4 años; que deberá abonar el demandado, en los términos establecidos en la sentencia recurrida.
Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda que era el hogar conyugal durante un periodo temporal de 3 años, desde la fecha de esta sentencia, debiendo la esposa abonar su parte de pago de la hipoteca que la grava, así como los gastos generales, tales como comunidad de propietarios e IBI del inmueble.
No procede hacer condena en costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

