Sentencia CIVIL Nº 268/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 186/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 268/2016

Núm. Cendoj: 38038370042016100253

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2258

Núm. Roj: SAP TF 2258/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000186/2016
NIG: 3803842120150005104
Resolución:Sentencia 000268/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000339/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado AGROARTE ATLANTICO 2008 S.L. Maria Milagros Mandillo Blanquez
Apelado Sat Canarisol Maria Milagros Mandillo Blanquez
Apelado FINCA PUNTAGORDA S.L. Maria Milagros Mandillo Blanquez
Apelante CONSULTORES CANARIOS DE INFORMATICA S.A. Lidia Estefania Gonzalez Perez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de septiembre de 2.016.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 3
Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 339/15, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos,
como demandante, por AGROARTE ATLÁNTICO 2008, S.L., SAT CANARISOL Y FINCA PUNTAGORDA

S.L., representados por la Procuradora Doña Milagros Mandillo Blanquez y dirigida por el Letrado Don Juan
Tomás Parrilla Suárez, contra CONSULTORES CANARIOS DE INFORMATICA S.A. (NORAY SOFTWARE),
representado por el Procurador Doña Lidia González Pérez y dirigido por el Letrado Don Jonathan López
Bautista, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada
doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrado- Juez doña Ana Delia Hernández Sarmiento dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Milagros Mandillo Blánquez en nombre y representación de las entidades mercantiles Agroarte Atlántico 2008 S.L, SAT Canarisol y Finca Puntagorda S.L., condenando en consecuencia a la demandada Consultora Canarias de Informática S.A. (Noray Sistemas) a pagar a las actoras las siguientes cantidades: - A Agroarte Atlántico 2008 S.L.: 2.857,50 euros. -A SAT Canarisol: 4.222,50 euros. -A Finca Puntagorda S.L.: 2.707,50 euros. Todo ello con los intereses legales devengados a partir del 17 de noviembre de 2014, fecha de la interpelación extrajudicial.

Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán5 satisfechas por la parte demandada.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se basa en alegar error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, por lo que la Sala, en la función revisora propia de segunda instancia, ha procedido a examinar de nuevo todas las actuaciones.

Hecho lo cual se llega a la conclusión de que procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Más que como un problema de prueba, en el sentido de tener o no por acreditados determinados hechos, el asunto plantea un problema de interpretación de dichos hechos, en cuanto a su trascendencia jurídica.

La sentencia (al margen de que pueda hablar en algún momento de arrendamiento de servicios, que también lo había) parte de la base de que la resolución existente entre las litigantes es la propia de un contrato de obra, (con carácter principal y sin perjuicio de que la demandada también se obligara a prestar determinados servios de asistencia, mantenimiento, etc.) regulado en los arts. 1.544 y 1.588 y ss. C.C . Se trata por tanto de un contrato que exige un resultado, la ejecución de la obra comprometida, en las condiciones pactadas y en todo caso de acuerdo con las reglas de la buena fe, conforme a la lex artis y teniendo en cuenta el principio que rige en nuestro sistema contractual 'pacta sunt servanda'.

En este caso la sociedad demandada debía, en virtud del citado contrato instalar un programa de gestión, sustituyendo al antiguo, mediante la implantación de un nuevo software que mejoraría la gestión de las empresas demandantes ('implantación de una solución ERP basada en Microsoft Dynamics NAV'). Mediante dicha implantación del programa debían tratarse todas las 'necesidades concretas que se precisaban para la gestión de los distintos procesos de la empresa (según reza en el apartado de 'Alcance y Objetivos del proyecto'), estableciéndose a tal fin varias áreas integradas en una única aplicación; incluía la generación de las declaraciones tributarias, entre ellas, la generación del modelo 340, que debían presentar las sociedades mensualmente, siendo el día 20 del mes siguiente al que era objeto de la declaración el plazo final para esa presentación.

No se discute que cuando las actoras, el 16 de febrero de 2.012, quisieron crear el modelo en cuestión para el primer periodo del año (mes de enero), ello no fue posible y tampoco que la demandada tuvo conocimiento de ello pero no reparó el error o problema, no pudiendo generarse el modelo 340 sino hasta el 20 de marzo, tras lo cual se pudieron presentar ante la AEAT el correspondiente al mes de enero (fuera de plazo) y el de febrero (correcto). La extemporaneidad de la presentación de la declaración correspondiente a enero dio lugar a la imposición del sendas multas a las tres empresas demandante por parte de la AEAT, siendo el objeto de este pleito la reclamación de las cantidades abonadas a la empresa demandada. También puede darse por admitido el hecho, referido por el testigo D. Jose Ignacio , responsable de gestión de tareas de Noray, de que el problema o error existía desde el primer momento cuando se instaló el programa, y consistía en la omisión de un campo de datos concretos, es decir, como dice la sentencia, 'una falta en el diseño o adaptación del programa a las necesidades del cliente'. No era pues un problema de Microsoft, empresa que había desarrollado el módulo, como la demandada informó a las actoras poco antes de solucionarlo.



TERCERO.- Siendo todo ello así, la defensa de la ahora apelante pasa por imputar a la conducta de las demandantes el perjuicio por el que se reclama, la imposición de las multas. Alega que, tras la primera comunicación a finales de febrero de 2.012, aún en plazo para la presentación del modelo tributario, no se le dijo que el problema no estuviera reparado y que, en todo caso, fueron las demandantes las negligentes pues, siendo conscientes de la imposibilidad de generar el modelo 340 informáticamente, pudieron haberlo confeccionado manualmente, estando aún en plazo, utilizando el programa gratuito que facilita la AEAT.



CUARTO.-Al margen de la dificultad que ello entrañaba, a la que se hace referencia en la sentencia apelada, la Sala estima que las demandantes no tenían porqué acudir a otra métodos (programas alternativos para confeccionar el modelo 340), cuando su generación por el programa instalado por la demandada estaba incluida en dicho programa 'integral', que debía cubrir todas las necesidades de las empresas. Por ello habían pagado, cumpliendo su parte del contrato, y el correcto cumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada pasaba por 'crear' la obra a que se había comprometido.

Su actividad de verificación del correcto funcionamiento del programa se limitó a dejar en las instalaciones de las actoras a un empleado que, en su caso, podría corregir los problemas o dificultades de uso que fueran surgiendo.

Pero esta presencia no fue más allá del 15 de enero, momento en que en modo alguno se habría podido generar el documento en cuestión, por falta de datos. Lo que sí se podía, y entendemos que debió haber hecho la empresa demandada, era un control previo del funcionamiento de todos los campos, empezando por asegurarse de su inclusión, siendo así que, como ya se ha dicho, el 'error' que impedía la generación del modelo tributario no era debido a Microsoft ni a un defecto de la instalación, sino que consistía directamente en la omisión del campo con los datos correspondientes. Por tanto, el defecto existía desde el principio, siendo así que el programa debía haber funcionado correcta y completamente desde el mismo momento de su instalación.

El principio de confianza implica que la adquirente el producto no tenga porqué poner el duda su buen e íntegro funcionamiento; se da por sentado que así será, sin que quepa desplazar a las demandantes la falta de diligencia con que actuó la aquí apelante.



QUINTO.- Por todo ello el recurso debe desestimarse, con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la mercantil 'Consultores Canarias de Informática S.A. ('Noray software') contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio ordinario nº 339/15, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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