Sentencia Civil Nº 268/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 268/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 211/2016 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 268/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100236

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4486

Núm. Roj: SJM Z 4486:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00268/2016

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702/ Fax: 976-208704

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2016 0000509

JVB JUICIO VERBAL 0000211 /2016- B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Isabel

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. COMPAÑIA AEROLINEAS ARGENTINAS

Procurador/a Sr/a. PATRICIA ANDREA GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL GOMEZ PINEDA

SENTENCIA

En Zaragoza a 9 de noviembre de 2016

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 211/2016-B sobre reclamación de cantidad instado por Isabel contra Aerolíneas Argentinas, representada por el Procurador Sra. Andrea González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 30 de junio de 2016 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma total de 1800 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, haciéndolo la parte demandada en los términos que figuran en autos, oponiéndose a la misma, instando la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Solicitando las partes la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, practicando prueba documental y testifical.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por Isabel contra Aerolíneas Argentinas demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de retraso de unas 22 horas en la llegada del vuelo Madrid-Buenos Aires del 18 de diciembre de 2015. En la vista y tras informe posterior de Aesa ha aclarado que no fue retraso sino cancelación del vuelo. Frente a dicha demanda se formula oposición por la contraria, instando la desestimación de la misma, invocando que se debió a una circunstancia extraordinaria (caída de rayo en el fuselaje) y se muestra contrario con la indemnización.

SEGUNDO.- Para resolver la controversia debe indicarse que no puede estimarse la causa de liberación alegada. Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04 , un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo, denegación de embarque o gran retraso si prueba que ello se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. La causa alegada no afecta al vuelo de la demandante sino al vuelo previo por lo que la existencia de retraso nunca puede estar amparada en esa circunstancia ya que ello solo pone de manifiesto una falta de previsión por parte de la demandada para que una incidencia en un vuelo no afecte a los demás vuelos de la compañía. En consecuencia, no puede apreciarse la causa de fuerza mayor.

En cualquier caso, aunque se entendiera justificada la caída del rayo, también debe rechazarse la causa liberatoria. Como señala la sentencia de 25 de enero de 2012 de la AP de Barcelona: 'La Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 19 de noviembre de 2009 , dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada, ha interpretado que:

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.

El concepto de circunstancias extraordinarias al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.

La doctrina establecida por el Tribunal europeo va por ese mismo camino y rechaza que exista causa de exoneración cuando la circunstancia es intrínseca a la actividad del transporte aéreo, como en el caso ocurre, atendido que los accidentes ocasionados por la caída de rayos sobre aparatos en vuelo constituyen un riesgo intrínseco a la actividad. Por consiguiente, la única conclusión a la que es posible llegar es que no existe causa de exoneración, aun en el caso de que hubiera resultado probado que el daño sufrido por el aparato y que determinó el retraso del vuelo durante 24 horas, hubiera sido consecuencia del impacto de un rayo, como se afirma por la recurrente.

TERCERO.- Cuando el cumplimiento no es propio sino tardío, se incurre en la morosidad a la que hace referencia el art. 1.101 del CC y en consecuencia, surge la obligación de indemnizar, puesto que el cumplimiento no se produjo en la forma pactada, como también para supuestos de retraso en casos de transporte aéreo han declarado las SAP Asturias de 21 de enero de 2002 , SAP Valencia de 23 de septiembre de 2002 , SAP Sevilla de 31 de octubre de 2003 , y SAP Madrid de 14 de mayo de 2004 . En definitiva, se ha incurrido en la circunstancia de morosidad del art. 1.101 CC y no consta causa alguna para excluir su responsabilidad. En consecuencia, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica reseñada, procede la estimación de la demanda respecto a la causa de responsabilidad, debiendo analizarse la cuantía de la indemnización.

Sentado lo anterior, la consecuencia de la anterior premisa es que procede la aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. El Reglamento 261/04 determina una indemnización en dinero que opera de forma automática como compensación legal y con total independencia del precio pagado por el billete o las atenciones prestadas o necesidades de atención de los pasajeros, liberando a los mismos de la necesidad de probar perjuicio alguno. Por ello correspondería a la demandante un importe de 600 euros sin necesidad de prueba alguna del daño.

La indemnización, en este caso de 600 euros por la distancia ortodrómica, opera de forma automática como compensación legal y con total independencia del precio pagado por el billete, liberando al pasajero de la necesidad de probar perjuicio alguno, debiendo entenderse incluida en la misma no sólo los gastos y daños materiales que se hayan podido causar al pasajero, sino también los daños morales derivados de la cancelación o retraso. La compensación económica prevista en el art. 7 aunque está calculada a un tanto alzado, no constituye ningún límite de responsabilidad, pretende indemnizar los perjuicios sufridos por el pasajero como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación de vuelo o gran retraso dentro de los que cabe incluir no sólo los daños materiales sino también los morales. Ello lleva consigo que, en principio, todos ellos debemos considerarlos incluidos y amparados por esta compensación, sin perjuicio de que por no ser ningún límite de responsabilidad, si se aprecia que la cancelación, denegación de embarque o el retraso excesivo ha deparado otros perjuicios distintos o que manifiestamente exceden de los que presumiblemente se englobarían en la compensación, pueda solicitarse y obtenerse una indemnización extra. Pero en cualquier caso lo que no cabe es, por sistema, pedir la compensación del art. 7 y además, por vía del daño moral o material adicionales, un complemento por un perjuicio que en la mayoría de los casos debemos estimar amparado por aquella compensación.

En este caso no puede apreciarse daño moral adicional. La situación de desorientación, falta de información y nerviosismo que se describe en la demanda no deja de ser una situación propia de las circunstancias que se viven cuando los planes de viaje no dependen de tu exclusiva voluntad y de tus medios, debiendo entenderse que la suma fijada en el reglamento comunitario cubre debidamente el quebranto producido, siendo desproporcionada la cuantía reclamada por la demandante.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Isabel contra Aerolíneas Argentinas debo condenar y condeno a la demandada Aerolíneas Argentinas a que abone al demandante la suma de 600 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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