Sentencia CIVIL Nº 268/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 29/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 268/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100468

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:915

Núm. Roj: SAP CR 915/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00268/2017
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1308 2 41 1 2014 0003452
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000921 /2014
Recurrente: TETE#S INDUSTRIAS HOSTELERAS S.L.
Procurador: ADOL FO PALOP FERNANDEZ
Abogado: ANGE L LUIS ORTIZ GONZALEZ
Recurrido: MAYCASTEL S.L.
Procurador: MARI A DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ
Abogado: FRAN CISCO RAMIREZ MENCHEN
SENT ENCIA Nº 268
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS ,
ILTMOS. SRES .
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección

1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio nº 921/14 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso el Procurador D. ADOLFO PALOP FERNANDEZ , en nombre y representación de TETE#S
INDUSTRIAS HOSTELERAS, S.L., y como apelada MAYCASTEL, S.L. representada por la Procuradora Dª
MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de octubre de 2016 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Palop Fernández en nombre y representación de TETE#S INDUSTRIAS HOSTELERAS S.L., contra MAYCASTEL INVERSIONES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de las Viñas Sánchez Ruíz y en consecuencia ABSOLVER a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con condena de la parte actora a lascostas del proceso.

ESTIMO totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María de las Viñas Sánchez Ruíz en nombre y representación de MAYCASTEL INVERSIONES S.L., contra TETE#S INDUSTRIAS HOSTELERAS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Palop Fernández. Condeno expresamente a TETE#S INDUSTRIAS HOSTELERAS S.L., a abonar a MAYCASTEL INVERSIONES S.L., la cantidad 1.500 euros, más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda reconvencional, con condena en costas de la parte actora/reconvenida a las costas del proceso.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. Se celebró vista con el resultado que obra en autos. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de septiembre de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Ejercita la actora una acción reivindicatoria de cosa muebles sustentado sobre la base de que con ocasión del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre la entidad actora Tetes Industrias Hosteleras S. L y la entidad demandada Maycatel S. L., la primera ubico en el local propiedad de la segunda determinado mobiliarios, consistente en un mueble botellero, así como equipo de música y de iluminación, entre otros y tras la rescisión del contrato del local del negocio no ha podido recuperar tres la entrega de las llaves, y la entidad demandada se niega a entregarlos.

Frente a dicha demanda se opuso la entidad demandada alegando que nada de lo reclamado procede su devolución en tanto que tras la rescisión del contrato de local de negocio conservó las llaves del mismo con la finalidad de hacer obras de acondicionamiento, así como para retirar el mobiliario que le restaba, de modo que tras su entrega se entendió que nada se tenía que reclamar.

Asimismo formuló demanda reconvencional reclamando la cantidad de 1500 € que conforme al documento firmado por ambas partes y daban por resuelto el contrato se obligaba a abonar. Frente a la misma la parte demandante reconvenida, no se opuso habida cuenta que en la propia demanda rectora del procedimiento reconocía la deuda y solicitó que se le diera el numero de cuenta de consignación del Juzgado para abonarlo.

La Juzgadora de Instancia desestima íntegramente la demanda por entender que el objeto que se trata de revindicar no está debidamente identificada, no concurriendo los elementos integrantes de la acción ejercitada para que la misma prospere. Estimó la demanda reconvencional La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia sustentada, sobre la base de infracción de nomas procesales, en tanto que declara la representante legal de la demandada como testifical en tanto que la recurrente renunció a su interrogatorio. Igualmente alega una errónea valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia en tanto que se han identificado plenamente los bienes objeto de posesión indebida por la entidad demandada.

Igua lmente impugna la estimación de la demanda reconvencional, al considerar que no procede su cumplimiento habida cuenta que en base al art. 1124 del C. Civil quien ha incumplido sus obligaciones contractuales no puede en modo alguno exigir el cumplimiento de la contraria.

Por la apelada se presentó escrito de impugnación del recurso alegando la fundamentación fáctica y jurídica que estimó proceden solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Principiaremos por la alegada infracción de normas procesales, al considerar que declaró la representante legal de la entidad demandada, cuando consta en las actuaciones que al inicio del acto de la vista se renunció al interrogatorio de parte, de modo que quien declaró lo fue en su condición de testigo infringiendo las normas de procedimientos. Así se han quebrantado normas esenciales de procedimiento que causa graven indefensión a la parte.

A los efectos de resolver la cuestión planteada y tras el visionado de la Audiencia Previa y el acto de la vista, resulta que se solicitó por la parte hoy recurrente el interrogatorio de parte en la persona de la administradora de la entidad demandada, que resultó ser Doña Raimunda y como testigo fue propuesta doña Blanca por la entidad actora.

Al inicio del acto del juicio, la parte hoy recurrente formuló tacha respecto a la testigo Doña Blanca , y a continuación se practicó el interrogatorio de la entidad demandada en la persona de su representante legal. No consta que la parte hoy recurrente hubiese renunciado a su interrogatorio, de modo que se practicó el mismo principiando por la parte que la había propuesto e interrogando sin que nada alegase al respecto, mostrando su conformidad tácita, en cuanto sus manifestaciones han sido acogidas por el recurrente en orden a corroborar sus pretensiones contenidas en la demanda.

Llegado el momento de la práctica de la prueba testifical la entidad demandante renunció a dicha prueba, en consecuencia ninguna infracción de normas de procedimiento se ha conculcado, si bien pudiera ser que la parte recurrente hubiese incurrido en un error en cuanto a la identificación de la testigo y la representante legal de la entidad demandada, en el buen entendido que dicho error no lo padecieron ninguna de las partes, puesto que fue, el recurrente quien le pregunto al inicio del interrogatorio si resultaba ser la administradora de la sociedad a lo que respondió afirmativamente.

Ninguna infracción de normas de procedimiento se le ha causado a la parte y con ello indefensión alguna, habida cuenta que se renunció al testigo y en todo caso al interrogatorio de parte no se renunció. De donde hay que extraer que la prueba se practicó válidamente sin perjuicio de la valoración que de la misma pudiera efectuarse y que a continuación analizaremos.



TERCERO. - Para resolver las cuestiones planteadas por el recurrente sustentadas fundamentalmente en un error en la valoración de la prueba hemos de partir de los siguientes hechos que ha quedado debidamente acreditados: a) Que la entidad Tete's Industrias Hosteleras S. L suscribió un contrato de arrendamiento de local de negocio con la entidad demandada Maycatel S. L, destinado a la instalación de una Discoteca, Sala de Fiesta y Cafetería en fecha 8 de noviembre de 2010 con efectos de 1 de diciembre de 2010, con una duración de un año prorrogable por otros cuatro años .

b) En el mencionado contrato en la estipulación octava se pactó la posibilidad de efectuar las obras de acondicionamiento para el ejercicio de la actividad, haciendo constar que las mismas quedarían en beneficio de la propiedad.

c) En fecha 1 de enero de 2013 las partes hoy en conflicto acordaron la rescisión del contrato de arrendamiento y recogía en su cláusula tercera, que la arrendataria conservaría unas llaves con el objeto de realizar las obras de acondicionamiento del aseo de señoras y proceder a su cierre, y además se hace constar que la instalación de un equipo de música y de iluminación propiedad de la arrendataria, podrían durante el tiempo previsto para la ejecución de las obras antedichas, y que excedería de tres meses disponer del local para la venta de dichos equipos a aquellas personas o entidades que pudiera, durante este tiempo estar interesadas en arrendar el local. Trascurrido el plazo de tres meses la arrendataria deberá desmontar dicho equipos de música e iluminación liberando el local de ninguna carga y dejándolo en el estado que consta en las fotografías que se acompañan como ANEXO I.

d) Por los arrendatarios se hizo entrega de las llaves, sin dejar constancia alguna, reparo o aclaración respecto al mobiliario que pudiera haber quedado en el local. Sin que conste fecha exacta.

e) Con fecha 16 de julio de 2013 la entidad demandada remitió un burofax reclamando el mobiliario del que no había podido retirar.

La resolución del presente recurso de apelación pasa por determinar si nos encontramos ante un supuesto de abandono de bienes muebles, o por el contrario prosperaría la acción reivindicatoria que ejercita la actora.

A los efectos que aquí interesa la Doctrina civil menciona el 'abandono' como una de las formas de perder el dominio o derecho de propiedad sobre una cosa, entendiendo por tal la disposición de la misma que ha de realizarse con la intención de dejar de ser el propietario. Tal disposición es un juicio que se formula con base en la conducta o actos concluyentes del poseedor, de los que se traduce e infiere su voluntad de dejar de ejercer el poder de hecho que tenía sobre la cosa (Diez Picazo- Gullón Ballesteros, 'Sistema de Derecho Civil' Volumen III, Edit. Tecnos). Precisando aún más, se llega a afirmar que la intención de dejar de ser propietario no es necesario que concurra cuando se da el acto de la desposesión, puesto que es perfectamente posible una pérdida involuntaria de la posesión y una posterior conducta en la que dicha intención se manifieste. La consecuencia jurídica fundamental del abandono es la extinción del derecho de dominio, de manera que la cosa se hace 'res derelictae'y es apta para la 'ocupación', si es un bien mueble, o pasa a pertenecer al Estado si es bien inmueble (bienes ' mostrencos').

El abandono implica una renuncia por el dueño a la propiedad de la cosa, y con ello también a la posesión de ésta, al menos en la mayoría de los casos. A juicio de la doctrina son dos los elementos necesarios para que una cosa se convierta en una res derelicta: que haya voluntad de renunciar a la propiedad de la cosa y que se produzca el abandono de la posesión de ésta (el abandono puede ser material o puede tener lugar por medio de otra conducta concluyente si el dueño de la cosa no tiene la posesión)... El abandono es, por tanto, pieza clave para la ocupación de casos que devienen nullius. No puede haber ocupación como modo de adquisición de la propiedad si no hay abandono previo por el dueño' (Klaus Jochen Albiez Dohrman, en su obra 'Modos de adquisición y extinción de Derechos reales. Estudio doctrinal y jurisprudencial) El Auto del TS de la Sala 1ª de 8 de mayo de 2012 .../... se infiere que para poder entender efectivamente abandonados los muebles, a los efectos del art. 610 del Código Civil , es preciso, que se haya requerido de desalojo, que se haya apercibido al lanzado de abandono en caso de no verificarlo, y que se conceda un plazo bastante para poderlo hacer efectivo.

Aun cuando el supuesto de hecho no es el mismo sin embargo consta que el hoy demandante, tuvo un plazo para retirar el equipo de música y de electricidad trascurrió el mismo y sin embargo no los retiró cuando pudo y debió hacerlo, de modo que una vez que recuperó la posesión la entidad arrendadora dio por supuesto que renuncio a su retirada y por tanto quedaban en beneficio de la propiedad.

Así hemos de partir que la hoy actora se le autorizó durante tres meses para realizar obras de acondicionamiento del cierre del aseo de señoras que al parecer comunicaba con otro local que era de su propiedad. Igualmente y durante ese tiempo se le autorizaba para vender el equipo de música y de iluminación que era de su propiedad. Pues bien la primera cuestión que no está acreditada es que se le hubiese retirado las llaves con anterioridad al trascurso de los tres meses, pues consta que las llaves se entregaron a la propiedad, pero no se ha acreditado que ello hubiese sido por la 'fuerza', como deja entrever el recurrente en su escrito de demanda, por lo que hay que llegar a la conclusión que se entregó voluntariamente, y de este modo lo que quedó en el local se entendió que lo era en beneficio de la propiedad. Hemos de llegar a tal conclusión en tanto que si se documentó la rescisión del contrato así como las obligaciones asumidas por unos y otros, es obvio que cuando se entregaron las llaves es porque ya no precisaban de retirar ningún mobiliario. No se ha acreditado como decimos que los hubiesen expulsado del local, pues la lógica enseña que de haber sido otra la voluntad de la demandante, y con el fin de evitar situaciones como las que nos ocupa, se hubiese acordado levantar acta sobre lo que restaba por retirar del local propiedad del arrendatario para proceder a su retirada en otro momento, o en su caso una reclamación, no trascurridos seis meses, sino tan pronto como se 'expulso' del local como dice. Lo que no ha ocurrido. Es más la declaración de la representante local de la entidad demandada fue clara al respecto en el sentido de que se llevaron todo aquello que era de su propiedad y que entregaron las llaves pasados los tres meses pactados, por lo que entendió que lo que restaban no lo querían.

De lo expuesto se deduce que la entidad actora entregó las llaves sin hacer ningún tipo de advertencia sobre el mobiliario, y en consecuencia los dejó en beneficio de la propiedad renunciado a su propiedad.

A mayor abundamiento y como bien indica La juzgadora de Instancia tampoco queda acreditado la prexistencia de tales bienes, y ello en razón de que en su día no se efectuó ningún inventario y lo único que pudiera arrojar luz sobre tales extremos es las fotografías incorporadas a las actuaciones por en la entidad demandada. Por otro lado en el documento de rescisión del contrato solo se refiere a los equipos de iluminación y música. La declaración del testigo que depuso en esta alzada Fidel fue claro respecto en relación sobre lo único que fue interrogado, el equipo de música manifestó que no quedaba nada y que lo puso él, , y que respecto al equipo de iluminación si había luces Led etc. Respecto a este particular la parte recurrente pudo retirarlos con anterioridad y de no hacerlo pues entregó las llaves, sin efectuar ninguna advertencia, se ha de entender que quedaban a disposición de la arrendadora.

Respecto al resto de mobiliario hemos de decir que en el contrato de rescisión nada se dice al respecto, esto es no se reclama ni retira, y se refería a dos partidas, iluminación y música, no cabe como se pretende aportar exclusivamente las facturas que fueron abonadas por la entidad actora para acondicionar la Discoteca, y que en este momento se abone por la entidad demandada, en consecuencia por no estar suficientemente acreditado que los bienes en cuestión se encontrasen en poder de la demandada y de otro, que, en su caso, fueron abandonados por la demandante y adquiridos de contrario por efecto del artículo 610 del Código Civil como anteriormente hemos expuesto .



CUARTO.- Igualmente procede la desestimación de la impugnación de la sentencia en cuanto al particular de la estimación de la demanda reconvencional en tanto de forma extemporánea alega que no dio cumplimiento a la devolución de las cantidades pactadas en el contrato de rescisión del arrendamiento del local de negocio, ya que por parte de la entidad demandada no había dado previo cumplimiento a la devolución de los efectos. Tal pretensión no puede tener favorable acogida y ello en razón de que la alegación resulta extemporánea, y en segundo lugar porque pudo y debió abonar la cantidad de 1500 euros en el plazo que pactaron esto es el 1 de abril de 2013, sin embargo no se consignó la mencionada cantidad sino muy a posteriores y con ocasión de la interposición de su demanda.

A mayor abundamiento la obligación de pago no estaba vinculada a que la parte pudiera retirar los equipos de iluminación y música, sino que se les permitió mantenerlos en el mismo durante un plazo de tres meses para su posterior venta o retirada trascurrido dicho tiempo por tanto ningún incumplimiento ha efectuado la entidad demandada, máxime cuando dejó la actora trascurrir el tiempo sin reclamarlos ni retirarlos en el plazo pactado, lo que dio lugar a que se diese por abandonado, pero eso sí tampoco satisfizo la cantidad adeudada.



QUINTO.- Desestimado el recurso procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente conforme a los dispuesto en el art. 394 en relación con el art. 398 de la L. e. Civil .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador D. ADOLFO PALOP FERNANDEZ, en nombre y representación de TETE`S INDUSTRIAS HOSTELERAS contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso , en los Autos Civiles de Juicio 921/14, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órganojudicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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