Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 359/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 268/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100266
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10270
Núm. Roj: SAP M 10270/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2015/0008030
Recurso de Apelación 359/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 3 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 131/2016
APELANTE: GRAFICAS AGA, S.L.
PROCURADOR: D. SANTIAGO CHIPPIRRÁS SÁNCHEZ
APELADO: KLA FERR 27, S.L.
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
SENTENCIA Nº 268
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 131/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelada KLA FERR 27, S.L. , representada por el Procurador D.
MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante
GRAFICAS AGA, S.L. , representada por el D. SANTIAGO CHIPPIRRÁS SÁNCHEZ y defendida por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 9 de febrero de 2.017 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 9 de febrero de 2.017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de la KLA FERR#27 S.L. debo condenar y condeno a la mercantil GRAFICAS AGA S.L.
representada por el Procurador D. Santiago Chippirras Sanchez a que abone a KLA FERR#27 S.L. la cantidad de 16.657,21€, cantidad que devengará el interés determinado en el cuerpo de la presente sentencia y ello con expresa condena en costas a la demandada por ser preceptivo.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 18/2017, de nueve de febrero de dos mil diecisiete del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe , dictada en los autos de juicio ordinario número 131/2016-A-PRIMERO .- En dicha sentencia se estimó la demanda de reclamación de cantidad, después de la apreciación de las pruebas practicadas, y de que se dedujeran los siguientes hechos probados: 1º) KLA FERR#27 S.L., la empresa demandante, se dedica a la venta al por mayor de productos manufacturados de metal y de madera teniendo su actividad principal en la calle Francia s/n Polígono Industrial: 'La Estación' de Griñón (Madrid), habiendo acordado en fecha 29 de octubre de 2014 con la demandada GRAFICAS AGA S.L. la confección de 2.832 unidades de: 'Expositores Suelo Metálico Piz Buin' , según la maqueta validada por un precio global de 219.326,50 €.
Por cuenta y riesgo de la compradora: GRAFICAS AGA S.L., corre el transporte, y la aportación de los palets necesarios, las cajas de embalaje, metacrilato, regletas de plásticos y vinilos, según se dedujo de las pruebas; documental contenida en el documento nº 2 de la demanda, que se corresponde con el documento nº 2 de la petición monitoria; del interrogatorio judicial del legal representante de GRAFICAS AGA S.L., y de la testifical de D. Germán .
2º) GRAFICAS AGA SL compró el 28 de noviembre de 2014 los palets necesarios con tratamiento fitosanitario ordinario a la mercantil: 'Hermanos Hernández Bosque SLU' , conforme a la prueba contenida en los documentos nº 1 y 2, y Anexo I del documento nº 6 de la contestación a la demanda, prueba de interrogatorio judicial del legal representante de GRAFICAS AGA SL, prueba testifical de D. Germán y D.
Íñigo , así como de la prueba testifical-pericial de D. Leonardo .
3º) Una parte de los citados palets se remitieron al Polígono Industrial Cañariego, a una nave sita en la calle Laurisilva números: 14-20 de la localidad de Serranillos del Valle - Madrid- propiedad de la empresa A DOS M S.L., con quien la mercantil KLA FERR#27 S.L., había subcontratado los trabajos, remisión que se realizó con el consentimiento de GRAFICAS AGA S.L., y por indicación de la mercantil KLA FERR#27 S.L., de acuerdo a la prueba documental del Anexo I doc. nº 6 de la contestación a la demanda, nº 9 y 10 de la contestación a la demanda, y según la prueba testifical de D. Germán , D. Ramón y D. Íñigo .
4º) Durante el proceso de almacenamiento de los palets y confección de los expositores aparecieron signos evidentes de moho que los hacían inútiles para el transporte de los expositores, ya que podrían 'contaminar' a éstos con dicho moho, por causa del nivel ordinario de secado de los palets y de su almacenamiento, sin ventilación adecuada y en ambiente húmedo, conforme a la prueba documental integrada por los documentos nº 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la contestación a la demanda, la prueba testifical de D. Germán y D. Ramón , así como la prueba testifical-pericial de D. Leonardo .
5º) GRAFICAS AGA S.L., contrató los servicios de la mercantil CHEP ESPAÑA S.A., para proceder al arrendamiento de nuevos palets, que sustituyesen a los afectados por moho, palets que fueron utilizados para la entrega final de los expositores por KLA FERR#27 S.L. a GRAFICAS AGA S.L., en atención a la prueba de los documentos nº 11 a 14 de la contestación a la demanda, y nº 17 a 21 de la demanda, que se corresponden con los documentos nº 3 a 7 del procedimiento monitorio y los hechos admitidos por las partes litigantes.
6º) Para el pago de los citados expositores KLA FERR#27 S.L. emitió las facturas nº NUM000 y NUM001 , de fechas 25 y 30 de marzo de 2015 por sendos importes de 6.189,15 € y 23.818,85 €, de las cuales GRAFICAS AGA S.L. ha abonado por transferencia de fecha 13 de octubre de 2015: 13.350,78 €, según la prueba de los documentos 22, 23 y 24 de la demanda, que se corresponden con los documentos nº 8 a 10 de la solicitud del procedimiento monitorio.
SEGUNDO .- Las causas de oposición a la demanda coinciden con los motivos del recurso de apelación, en cuento que en éstos la parte recurrente y demandada: GRAFICAS AGA S.L., alegó su discrepancia con la valoración judicial de las pruebas practicadas, analizando a su conveniencia su resultado, e insistió en su argumento de que la empresa vendedora KLA FERR#27, S.L., no cumplió con sus obligaciones pues la entrega debía realizarse con unos palets que no se deterioraran con 'moho', lo que los hizo inservibles para dicho transporte y por ello GRAFICAS AGA SL hubo de contratar el servicio de nuevos palets con un coste adicional, para sustituir a los inútiles, produciéndose ese deterioro durante el almacenaje en una nave de la empresa A.
DOS. M S.L. subcontratada de KLA FERR#27 S.L. donde se enviaron los palets por la empresa suministradora a instancia de KLA FERR#27 S.L. y donde se almacenaron sin el cuidado debido, ocasionándose por humedad e inadecuada ventilación el surgimiento del 'moho', cuestión que entiende suficiente para alegar la excepción de; 'non rite adimpleti contractus' , y volver a oponerse al pago que se le reclama. Se trata de justificar la inutilidad de los palets en cuestiones estéticas, y en que su utilización para el transporte lo era sobre unos expositores encargados por la empresa 'Johnson and Johnson' y que estos debían aparecen libre de 'moho' pues era exigencia de esta empresa dada la realidad de sus productos de cosmética general y para bebes.
La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida, que entiende ajustada a Derecho.
TERCERO .- Esta Sección debe resolver la actual controversia jurídica, conforme a los hechos probados de la sentencia apelada, que por su claridad y correcta exposición basada en las pruebas practicadas, no se han desvirtuado de contrario en el recurso de apelación. Del examen conjunto de dichas pruebas se deduce que entre la actora: KLA FERR#27 S.L. y la demandada: GRAFICAS AGA SL, existe una relación jurídica de compraventa mercantil, regulada por los artículos 1.445 CC y 325 del Código del Comercio , por virtud de la cual la primera se obligó a entregar un pedido de 2.832 unidades de 'Expositores Suelo Metálico Piz Buin' y la segunda al abono su precio. Del examen conjunto del material probatorio se deduce que no procede extraer conclusiones en distinto sentido a las obtenidas en la sentencia recurrida, que entendemos se encuentra ajustada a Derecho, sin que sea admisible a propósito de esta alzada y a estos efectos valoraciones sesgadas de las pruebas practicadas en primera instancia que integran el hecho constitutivo de la demanda, según la doctrina extraíble de las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 30-9-2004, nº 926/2004, rec.
2565/1998 , y de 31-1-2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008 , porque lo que verdaderamente se plantea en los motivos del presente recurso de apelación es la cuestión de fondo que versa acerca de la doctrina de la carga de la prueba. Esta doctrina se aplica al caso de falta prueba e indica cuál de las partes sufre las consecuencias de la falta de prueba, según la SAP, Civil sección 3ª de 21 de enero de 2016 ROJ: SAP NA 130/2016 - ECLI:ES:APNA:2016:130 nº: 22/2016, Recurso: 158/2015, citando las SSTS de 18 de mayo de 1.988 , 3 octubre y 13 noviembre 1992 , y 8 de marzo de 1996 , donde se declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba, que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'. En definitiva, según resulta de las pruebas practicadas y en última instancia por el reconocimiento de las partes quedaron acreditados; la realización del pedido, la confección de los expositores y el pago parcial que la demandada: GRAFICAS AGA S.L., realizó de las mismas que le fueron servidos (hechos tercero de la demanda y tercero de la contestación a la misma), así como el impago por la compradora de 16.657,21 € (hecho nº 4 de la contestación a la demanda), que ha resultado suficientemente corroborada en virtud de la apreciación judicial probatoria de esta Sección conforme al criterio de valoración conjunta establecido, entre otras, en las SSAP Madrid, sec. 11ª, 17-9-2004, nº 596/2004, rec. 469/2003 ; sec. 21ª, de 29-11-2012, nº 311/2012, rec. 277/2011 , y sec. 25ª, de 30-11-2012, nº 603/2012, rec. 393/2012 : 'Es misión de la alzada verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga probatoria, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
CUARTO .- Para resolver la cuestión suscitada en el segundo motivo del recurso, consideramos que la aparición de moho en algunos palets, no es causa suficiente para aplicar a este caso la doctrina del contrato defectuosamente cumplido de creación jurisprudencial fundada en los artículos 1100 y 1124 de C.C ., que se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo del contrato, por culpa en este caso de la parte actora, que frustre su finalidad esencial por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación ( SSTS. 21-3-94 EDJ 1994/2582 , 22-10-97 EDJ 1997/7802).
En este supuesto de hecho la aparición de moho no fue por culpa civil directa de la sociedad apelada, porque correspondía a la apelante hacerse cargo de la contratación de los palets. Y por lo tanto, si éstos resultaron defectuosos por no tener tratamiento antihumedad, deberá repetir contra quien se los suministró, pero no imputar una responsabilidad civil que no tiene a la parte apelada, y en su consecuencia la sociedad demandada- apelante no debe rehusar el pago de lo que se le reclama, ( SSTS. 15-3-79 , 14-6-80 y 13-5-85 , 27-3-91 , 30-1-92 , y 22-10-97 ), porque los defectos alegados no son culpa de la sociedad apelada.
A tal efecto recordamos el contenido, requisitos y efectos de la excepción de defectuoso cumplimiento que alegó GRAFICAS AGA, S.L., y que no son imputables a la actora: KLA FERR#27 S.L., en atención a la doctrina de las SSAP Valencia, Civil sección 8ª de 22 de septiembre de 2010 , nº 475/2010 , Recurso: 452/2010 ; Madrid, Civil sección 10ª de 22 de febrero de 2012 , nº 147/2012 , Recurso: 837/2011 , y A Coruña, Civil sección 3ª de 20 de mayo de 2016 nº 194/2016 , Recurso: 30/2016 .
En el caso que enjuiciamos debemos seguir el camino de los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, definiendo las obligaciones de KLA FERR#27 S.L., en el contrato de compraventa mercantil y comprobar si se han cumplido las mismas en relación a la oposición y alegaciones de incumplimiento que realiza en su oposición al recurso GRAFICAS AGA S.L.
Si examinamos el documento nº 2 de la demanda, no impugnado en el procedimiento monitorio, se comprueba que KLA FERR#27 S.L. se comprometió a la fabricación de unos: 'Expositores Suelo Metálico y Buin' a cambio de un precio y que sería de cuenta de AGA S.L: 'el transporte, palets, cajas de embalaje, metacrilato, regletas de plásticos y vinilos', siendo trascendente en este procedimiento fijar el hecho de que el suministro de los palets necesarios correspondía a la mercantil GRAFICAS AGA, S.L. Hecho que consta en dicho documento nº 2, y está reconocido por el legal representante de la sociedad recurrente Sr. Esteban , y por la prueba documental sobre la compra de los palets, que se inicialmente se plantea entre GRAFICAS AGA SL y PALETS SORIA S.L., y finalmente se consuma con la mercantil HERMANOS HERNANDEZ BOSQUE SLU.
Todo ello, según lo acreditan los documentos 9 y 10 de la contestación a la demanda y el interrogatorio del Sr. Germán que no deja dudar alguna sobre tal compraventa y sobre la existencia de relación entre su empresa y la mercantil GRAFICAS AGA SL, con exclusión de relación alguna con KLAR FERR#27 SL.
Así pues, las vicisitudes de estos palets, tanto en sus características técnicas, para que fueran bastantes para el servicio que debían prestar, cuanto en su conservación quedan al margen de KLAR FERR`27 S.L., y específicamente del contrato que es objeto de este procedimiento y cuyo precio parcialmente impagado se reclamó en la demanda, teniendo éxito por la debida justificación su estimación en la sentencia apelada.
Las posibles deficiencias de los palets por incluir un tratamiento fitosanitario ante insectos con un nivel de humedad ordinario para este tipo de productos y no uno especial (con mayor secado de la madera) que según el perito Sr. Leonardo hubiera evitado la aparición de moho quedan al margen del contrato que examinamos y se dan entre el que adquiere los palets -GRAFICA AGA SL- y quien se los vende -HERMANOS HERNANDEZ BOSQUE SLU- , por lo que las alegaciones sobre su falta de tratamiento específico 'antimoho' y las conclusiones técnicas del perito, sobre una exigencia especial de secado de la madera como consecuencia del destino de los mismos palets para el transporte de unos expositores que debían quedar aislados de todo moho por su final utilización para la venta de productos de cosmética y para bebes, quedan igualmente fuera del contrato que examinamos, pues no fue obligación de KLA FERR#27 S.L., el suministro de los palets, ni por tanto debe responder de sus adecuadas características.
Se alegó por la representación procesal de GRAFICAS AGA S.L., que los palets tuvieron una mala conservación en una nave A.DOS. M SL, empresa subcontratada por KLA FERR#27 SL. El depósito de los palets en tal nave en la localidad de Serranillos del Valle- Madrid- propiedad de la empresa A.DOS. M. S.L., no es cuestión controvertida, pues así lo ha reconocido el representante legal de GRAFICAS AGA SL, y el representante de A. DOS. M SL al testificar -Sr. Ramón - y el suministrador de los palets -representante de HERMANOS HERNANDEZ BOSQUE SLU, Sr. Germán -.
Lo que se discute es si tales hechos se dieron contra la voluntad o con desconocimiento de GRAFICAS AGA S.L., y las consecuencias que ello pueda tener en el contrato principal. Después de la valoración conjunta de las pruebas practicadas queda acreditada la autorización de la sociedad apelante para la entrega y depósito para custodia de los palets litigiosos en dicha nave, pues así lo dice el Sr. Germán que al ser interrogado manifiesta que solo tuvo relación con GRAFICAS AGA SL y que entregó los palets donde se le indicó por esta empresa y esto mismo se deduce de la facturación de los mismos a GRAFICAS AGA SL (documentos números. 9 y 10 de la contestación a la demanda) en este caso coincidente con la declaración del testigo Sr. Primitivo -testigo con relaciones con ambas partes pues empezó trabajando para la demandada y ahora trabaja para la actora, siendo su testimonio creíble en este punto dada su coincidencia con las otras pruebas practicadas-. Y según se concluyó con acierto en la sentencia recurrida: 'No puede prosperar la alegación de desconocimiento u oposición por GRAFICAS AGA SL puesto que su amparo en el documento nº 2 dela contestación a la demanda -un correo electrónico- es claramente contrario a los hechos ya que dicho correo se cruza con quien iba a ser suministrador inicial de los palets (PALETS SORIA) pero no con quien finalmente los sirvió (HERMANOS HERNANDEZ BOSQUEZ SLU) - prueba de los documentos números 2, 9 y 10 de la contestación a la demanda-'.
Por razón de estos hechos probados resulta que no se puede excluir la responsabilidad de GRAFICAS AGA S.L, respecto del destino y conservación de los palets con independencia de que el perito Sr. Leonardo atribuya en sus informes (documentos números 6 y 8 de la contestación a la demanda), y así lo ratifique y explique en juicio partiendo de la calidad adecuada de los palets entregados y solicitados, tenían un tratamiento insuficiente para evitar el surgimiento del moho, teniendo en cuenta las deficiencias en su conservación sin ventilación y en ambiente húmedo en la nave de A. DOS. M S.L., como causa de la aparición del moho. Lo cual no es culpa de la sociedad apelada.
Por otro lado la adquisición de estos palets no puede considerarse como elemento del contrato entre KLA FERR#27 S.L., y GRAFICAS AGA S.L., cuando es esta empresa la que dispone de los palets y en todo caso los daños que pudiera haber sufrido, como la necesaria utilización de otros paleta por alquiler y su coste no pueden alegarse por la vía de la excepción de contrato no cumplido en forma, de defectuoso cumplimiento, encaminada solo a retrasar el cumplimiento del pago, en tanto cumpla la otra parte con sus obligaciones, pues KLA FERR#SL procedió a confeccionar todos los productos de forma correcta y según reconoce la demandada los entregó, siendo recibidos por GRAFICAS AGA SL a su satisfacción aunque con un coste por alquiler de otros palets, que no es imputable a la sociedad apelada, que con razón reclamó el abono del precio de tales productos.
La excepción utilizada de defectuoso cumplimiento no puede hacer referencia a los perjuicios derivados de una obligación que excede de los límites contractuales de la compraventa mercantil y que debió alegarse por vía compensatoria, respecto de una tercera empresa suministradora de los palets, por resultar derivada de una obligación distinta de la contraída por KLA FERR#27 S.L., y en consecuencia no es un cumplimiento defectuoso por KLA FERR#27 S.L., porque no se acreditó. No siendo culpa de ésta que los palets, según el dictamen pericial resultaron inadecuados, porque su aportación correspondía a la sociedad apelante, y si los quería proteger contra el moho, debió haber encargado un secado especial de la madera. En conclusión, de todo lo expuesto resulta procedente, confirmar la sentencia recurrida, en que se obtuvo por consecuencia la estimación de la demanda de KLA FERR#27 SL y la condena a GRAFICAS AGA SL al pago de la cantidad de 16.657,21 euros, importe del precio de los expositores que ha resultado impagado.
QUINTO .- Respecto de las costas procesales, y en aplicación del artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas a la parte apelante, al haber sido desestimados los motivos de su recurso, con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRAFICAS AGA, S.L., contra la sentencia nº 18/2017, de nueve de febrero de dos mil diecisiete del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe , dictada en los autos de juicio ordinario número 131/2016-A-, por lo que confirmamos dicha resolución judicial, y se imponen las costas procesales a la parte apelante, al haber sido desestimados los motivos de su recurso, con pérdida del depósito para recurrir.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0359-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
