Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 276/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 268/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100261
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8722
Núm. Roj: SAP M 8722:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0050647
Recurso de Apelación 276/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 293/2016
APELANTE::D./Dña. Heraclio
PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
APELADO::D./Dña. Leopoldo y D./Dña. Inmaculada
PROCURADOR D./Dña. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
En Madrid, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr.D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ,actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 293/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de D. Heraclio apelante - demandado, representado por la Procurador Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA contra D. Leopoldo y Dña. Inmaculada apelado - demandante, representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/10/2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/10/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad promovida por D. Leopoldo y Dª Inmaculada , representados por el procurador D. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA y asistido del Letrado D. JOSÉ BARBERO POZUELO contra D. Heraclio representado por el procurador Dª MONICA ANA LICERAS VALLINA y asistida por el letrado dª CARMEN VICTORIA LOPEZ MUÑOZ debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone: 1965,93 euros de principal a D. Leopoldo de principal, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.- - 1993,36 euros de principal a Dª Inmaculada de principal más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.- Las costas se imponen a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en los términos de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.
PRIMERO.- En la demanda que dio origen a este procedimiento los demandantes reclaman a su padre, D. Heraclio , las cantidades de 1.965,93 € Don Leopoldo y 1.993,36 €, Doña Inmaculada más los intereses correspondientes, que cuantifican en 396,65 € vencidos, más los que se devenguen el primero y en 403,12 € vencidos más los que se devenguen la segunda. Sustentan dicha reclamación en que, siendo titular Dª Inmaculada de un fondo de inversión y D. Leopoldo de una cuenta en una entidad bancaria, los días 22 y 17 de diciembre de 2.010, siendo ambos demandantes menores de edad, su padre, aquí demandado retiró de dicho depósito y cuenta las cantidades reclamadas, momento a partir del cual, tanto su madre como los demandantes, le han reclamado su devolución, sin que se haya avenido a ello.
El demandado, al contestar la demanda, alegó las excepciones de prescripción de la acción, falta de legitimación activa y pasiva, así como el litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada también la madre de los demandantes. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la reclamación contra él formulada, se debe a la animadversión que le tienen sus hijos, a raíz del divorcio de los progenitores y, admitiendo la apertura de las cuentas bancarias y de la disposición de las cantidades existentes en las mismas, sostuvo que el origen de los fondos era ganancial y el destino dado a los mismos fue el de satisfacer las necesidades de la familia, así como que los fondos retirados se abonaron e ingresaron en las cuentas del matrimonio.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado. Sostiene en primer lugar, que la sentencia vulnera el artículo 218 de la LEC , al no resolver las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva alegadas por su parte, ni la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Reitera también la excepción de prescripción de la acción ejercitada y en cuanto al fondo, discrepa de la valoración de la prueba que efectúa el juzgador de instancia. Finalmente sostiene que en la sentencia se interpreta indebidamente el artículo 165 del cc .
La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante el motivo de impugnación, denuncia la parte apelante la existencia de incongruencia, por falta de motivación o análisis de todas los puntos litigiosos planteados por su parte; en concreto, se refiere a que no analiza porqué los demandantes dirigen la acción únicamente frente a él y dejan fuera del procedimiento a la otra progenitora, cuando entiende debiera haber sido también demandada.
El motivo en la forma en que ha sido planteado debe desestimarse. El principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, impide al órgano judicial, analizar y resolver porqué la parte demandante formula su reclamación frente a unas personas y no frente a otras, por cuanto se trata de una decisión que compete sólo a quien formula la demanda; ahora bien, dicha elección, produce las consecuencias lógicas, de que sólo se podrá declarar la responsabilidad de aquel a quien se demanda y en los término y alcance que le sea exigible la misma.
En el caso presente, la sentencia sí analiza y explica porqué se condena al aquí apelante y no considera necesario para ello, el que se demande a la otra progenitora, dada la posición de responsables solidarios en que entiende se encuentran los padres, en el cumplimiento de las obligaciones que tienen para con los hijos al administrar sus bienes, lo que impide pueda tacharse de incongruente la resolución, sin perjuicio de lo que se analizará más adelante respecto de la extensión y alcance de la responsabilidad que le es exigible al aquí demandado.
TERCERO.- El motivo por el que se reitera la excepción de prescripción debe desestimarse también.
Para analizar dicha excepción, la primera cuestión a determinar es la acción realmente ejercitada por los demandantes, a la vista del componente fáctico en que sustentan sus pretensiones ( causa de pedir) y dentro de las facultades que el principio iura novit curia atribuye al órgano judicial de aplicar las normas realmente aplicables al caso concreto, aunque no hayan sido expresamente invocadas por las partes, siempre que se respete el componente fáctico presentado por las partes.
Pues bien, en el supuesto aquí analizado, a pesar de que en la demanda inicial y en la contestación se hace referencia a la exigencia de responsabilidad extracontractual, la discrepancia debe ser resuelta aplicando a los hechos planteados la normativa del código civil, que regula las relaciones paterno filiales a la que también se alude en la demanda inicial, al invocar el artículo 154 del cc , y sustentar la reclamación en el incumplimiento que los demandantes atribuyen a su padre de los deberes y obligaciones derivados del ejercicio de la patria potestad.
Partiendo de dicho planteamiento, la prescripción alegada debe rechazarse, por cuanto el plazo de prescripción aplicable sería el de tres años estableció en el artículo 168 del cc ., al encontrarnos ante una reclamación que los hijos formulan frente al padre, por el incumplimiento de sus obligaciones al administrar sus bienes. Dicho plazo de prescripción comienza a computarse al término de la patria potestad, que en el caso presente sería al llegar a la mayoría de edad de los demandantes. No consta la edad exacta de éstos demandantes, pero es admitido por las partes y así consta en la sentencia de divorcio de sus padres, de fecha 6 de marzo de 2.014 , que el codemandante D. Leopoldo era menor de edad en esa fecha y la codemandada Inmaculada que había alcanzado la mayoría de edad desde hacía 4 años.
Pues bien, partiendo de dichos datos y teniendo en cuenta que la demanda que dio inicio a este procedimiento se interpuso el 13 de abril de 2.016, la acción ejercitada por D. Leopoldo no estaba prescrita. En cuanto a la acción ejercitada por Dª Inmaculada , aunque han transcurrido más de tres años desde que alcanzó la mayoría de edad, entiendo acreditado que dicho plazo ha sido interrumpido, durante las negociaciones que existieron entre los padres previamente al procedimiento de divorcio. Dicha conclusión, se obtiene a la vista y valorando conjuntamente las manifestaciones del demandado y de la madre de los demandantes en el acto del juicio, en cuanto ésta declara sin ningún género de dudas y de manera creíble, que sí existieron reclamaciones de los hijos al padre por la disposición de las cuentas a que se refiere este pleito, mientras que por el demandado al ser preguntado si se le habían efectuado esas reclamaciones a través de un correo remitido a su Abogado, contestó de manera evasiva. Dicha prueba, unido al carácter restrictivo con el que debe contemplarse la excepción de prescripción, al no estar sustentada la misma en estrictas razones de justicia, deben conducir a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la demandante D. Inmaculada .
CUARTO.- Mediante el tercer motivo de impugnación reitera el apelante que los demandantes carecen de legitimación activa y que él carece de legitimación pasiva.
La legitimación activa que la sentencia de primera instancia reconoce a los demandantes para la reclamación aquí formulada debe mantenerse, por cuanto la misma le viene atribuida del hecho de ser ambos demandantes titulares de las cuentas abiertas a su nombre, de donde surge su derecho a exigir rendición de cuentas a su padre. Partiendo de dicha titularidad y, con independencia del origen de las cantidades ingresadas, surge a cargo del demandado, en los términos que se indicará más adelante, la obligación de rendir cuentas y por tanto de acreditar si el destino de dichas cantidades lo fue para sufragar gastos de la familia que estuvieran obligados a soportar los hijos demandantes, que en el momento de disponer de ellos eran menores de edad y ambos padres contaban con ingresos propios. Y dicha prueba no se ha logrado por el demandante, en cuanto sus manifestaciones, de que tales cantidades se emplearon para gastos de navidad y otros más como vacaciones, no vienen avaladas por pruebas objetivas que lo verifiquen y sobre todo, porque los hijos menores de edad, no vienen obligados a soportar o contribuir a dichas gastos, en situaciones como la presente, en la que los padres contaban con ingresos propios suficientes para hacer frente a los mismos.
Lo indicado conlleva también que debe reconocerse la correlativa legitimación pasiva del demandado para soportar el ejercicio de la acción contra él reclamada. Contrariamente a lo que sostiene el apelante, no son los demandantes quienes tienen que acreditar que en su actuación incurrió en negligencia o culpa grave, sino que es el demandado quien debe acreditar que los bienes pertenecientes a los hijos menores de edad, debían contribuir al sostenimiento de las necesidades familiares y los dispuestos efectivamente se destinaron a ese fin.
QUINTO.- Reconocida la legitimación activa de los demandantes y la pasiva del demandado, la siguiente cuestión a determinar es el alcance de la responsabilidad que es exigible al ahora apelante y en este extremo, el recurso sí debe ser estimado en parte.
Como se ha indicado anteriormente, el hecho de que no se demandara a los dos progenitores, siendo una decisión legítima de los demandantes, no deja de tener consecuencias y en lo que aquí se refiere éstas no pueden ser otras que las de delimitar la responsabilidad del demandado al 50% de lo reclamado. Sostiene la sentencia de primera instancia que la responsabilidad de ambos progenitores respecto de los hijos es solidaria y por tanto, no es necesario demandar a los dos, lo que conllevaría que condenado uno de ellos, éste podría reclamar al otro la mitad de lo abonado como deudor solidario.
En principio la solidaridad que aplica la sentencia de primera instancia, no se desprende de la acción aquí ejercitada realmente, que como se ha indicado es la prevista en el artículo 168 del cc , en la que se habla de exigencia a los padres, sin establecer solidaridad alguna entre éstos y conforme a lo establecido en los artículos 1.137 del cc , la solidaridad en las obligaciones no se presume.
Por otro lado, sin entrar a valorar la animadversión que denuncia el apelante hacia su persona y de la que no se aportan pruebas, no puede desconocerse que la situación de crisis matrimonial de los progenitores ha derivado en una crisis familiar y el comportamiento procesal adoptado por los hijos respecto a sus padres denota, que no tienen intención a efectuar reclamación alguna frente a la madre, sino únicamente frente al padre.
De la prueba practicada en primera instancia, ratificada por las manifestaciones de la madre de los demandantes, ha de considerarse acreditado que la administración de los bienes del matrimonio y de los hijos se realizaba conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto la madre aunque manifiesta que era el padre quien toma las decisiones, ella estaba conforme con ellas o las consentía. Así mismo, se ha acreditado que las cantidades de las cuentas de los hijos menores fueron ingresadas en una cuenta de titularidad conjunta de ambos progenitores y las manifestaciones evasivas de la madre al referirse a esos extremos, viene también a acreditar que ambos padres se beneficiaron por igual en la disposición de los fondos de las cuentas de sus hijos.
En consecuencia, acreditado, no solo que las disposiciones que hizo el demandado de las cantidades existentes en las cuentas de los hijos se hicieron con conocimiento y asentimiento de la madre de ambos, sino también que el destino de tales cantidades fue el que le dieron expresamente ambos o por asentimiento conjunto, la responsabilidad en ello no puede atribuirse exclusivamente en uno de ellos, sino que ha de ser por mitad, de manera que si los demandantes, libremente decidieron no reclamar nada a uno de sus progenitores, a quien se le reclama sólo viene obligado a responder de la mitad de lo reclamado y si no se formula reclamación alguna frente a la otra persona responsable, que se ha visto beneficiada en la misma proporción que el aquí apelante, no existe razón alguna para que el demandado deba responder por la otra copropietaria.
Como consecuencia de lo anterior, la estimación de la demanda ha de serlo parcialmente y por tanto, las cantidades que debe abonar el demandado a los demandantes ha de fijarse en 982, 96 € a D. Leopoldo y en 996,68 a Dª Inmaculada , incrementada con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, tal como señala la sentencia de primera instancia; extremo éste de los intereses no impugnado por ninguna de las partes..
SEXTO.- Lo indicado conlleva la estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención y del recurso interpuesto; por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículo 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede devolver el depósito constituido a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2016 en autos de Juicio Verbal nº 293/2016, la cualREVOCA PARCIALMENTE, y en su consecuencia,
SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Leopoldo y DOÑA Inmaculada , CONTRA DON Heraclio , A QUIEN CONDENAMOS A QUE ABONE A LOS DEMANDADOS LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
A DON Leopoldo LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO ( 982,96 €) y A DOÑA Inmaculada , LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO ( 996,68 €) CANTIDADES QUE DEVENGARÁN EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL.
NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobra las costas causadas en esta alzada y con devolución de depósito constituido para recurrir.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
