Sentencia CIVIL Nº 268/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 140/2016 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 268/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100269

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:881

Núm. Roj: SAP MA 881/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
MAGISTRADO, ILTMO SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 140/2016
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MÁLAGA
JUICIO VERBAL Nº 118/2015
SENTENCIA Nº 268/17
En la ciudad de Málaga a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr. , Magistrado de la Sección Cuarta de esta AUDIENCIA
PROVINCIAL D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el rollo número
140/2016, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 118/2015. Interpone recurso D. Víctor , que comparece
en esta alzada representado por la Procuradora Dª Ana María Gómez Tienda y asistido del Letrado D. Pablo
Portillo Strempel. Está declarada en rebeldía 'MAPFRE S.A.'.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de septiembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Tienda en nombre y representación de D. Víctor contra la cía aseguradora MAPFRE, S.A., declarada en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a la cía aseguradora demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas. '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se señaló para resolver el día 17 de abril de 2017.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada viene a desestimar la pretensión deducida en nombre del apelante, D. Víctor , al amparo del seguro de defensa jurídica concertado con la demanda 'MAPFRE S.A.' por falta de prueba de los términos en que se pacta la cobertura de defensa jurídica, teniendo en cuenta, se dice en la sentencia que ' no aporta la parte la póliza completa, con las condiciones particulares y generales de la misma donde se pueda comprobar en qué términos se pacta la defensa jurídica, teniendo en cuenta que dicha defensa jurídica se encuentra incluida dentro de un Seguro de Hogar y que la designación de profesionales que se efectúa y cuyos honorarios se reclaman se hace para su intervención en un proceso contencioso administrativo en reclamación de unos terrenos y una vía pecuaria. Y las misivas remitidas por MAPFRE de fechas marzo de 2012 y agosto del mismo año (doc. nº 2 y 3) no prueban nada más que la apertura de un expediente ante la solicitud de la parte y la reclamación de determinada documentación para tramitar el asunto, no la aceptación del mismo, sin que tampoco conste la remisión de lo solicitado'.

La representación del apelante recurre en apelación aduciendo, esencialmente, que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba porque con los documentos aportados se acredita la existencia del seguro y los elementos esenciales de la cobertura, señalando que lo que la Magistrada de instancia considera recibo constituye realmente la póliza de seguro que fue entregada al apelante, sin que existan otras condiciones generales o particulares que limiten la cobertura y la excluyan en el caso de la defensa y representación en el procedimiento contencioso administrativo seguido a instancia del asegurado.

Denuncia que se infringen los artículos 8 º, 76.a , 76.b y 76.c de la Ley de Contrato de Seguros y 217, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO .- Con la demanda se presenta un aviso de renovación de póliza, en impreso de la empresa 'MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', fechado el 5 de marzo de 2013, según el cual se producirá la renovación de la póliza de seguro de hogar, y se detallan las coberturas y garantía vigentes, los capitales asegurados, y el importe de la prima para el nuevo período, todo ello, se dice, según lo estipulado en las 'Condiciones Generales y Particulares del contrato suscrito, las cuales obran en tu poder.

Con el pago de la prima se entiende que las conoces y aceptas'. En el desglose del recibo se distingue la 'prima de tarifa' (357,53 €), la prima de 'defensa jurídica' (5,77 €), Consorcio (20,05 €) e impuestos; mientras que entre las garantías, coberturas y sumas aseguradas se especifican Vivienda (235816,97 €), Daños estéticos continente (3836,82 €), Responsabilidad Civil (383055,97 €) y Defensa Jurídica (3836,82 €).

En consecuencia, de acuerdo con este documento ha de considerarse acreditada la existencia de un contrato de seguro que incluye la cobertura de defensa jurídica en sus condiciones particulares y generales, al que se le asigna una prima específica y una cobertura de hasta 3836,82 € a la fecha de la renovación, de modo que si se tiene en cuenta que también se presenta un aviso de renovación remitido, en este caso, por 'MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.' de las mismas características, de fecha 11 de abril de 2008 y correspondiente al período 25 de mayo de 2008 a 25 de mayo 2009, con una cobertura por defensa jurídica de hasta 3461,81 €, también ha de considerarse acreditado que ese seguro ha estado vigente entre abril de 2008 y marzo de 2013, con una cobertura de defensa jurídica por importe como mínimo de los referidos 3461,81 €.

Según el art. 76.a de la Ley de Contrato de Seguro por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro; estableciendo el art. Artículo 76 c. que deberá ser objeto de un contrato independiente; pero que podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso ' habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde' , si bien el art. 74, dentro del ámbito del seguro de responsabilidad civil, impone al asegurador la asunción de la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen; por lo que se configuran dos regímenes jurídicos, uno vinculado al seguro de responsabilidad civil salvo pacto en contra, y otro, con carácter autónomo, en cuya virtud el asegurador se obliga a afrontar los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, así como a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro, gozando en todo caso el asegurado de libertad en la elección de procurador y abogado, haya o no conflicto de intereses.

Pues bien, dado que con la documentación presentada se acredita la existencia de un seguro de hogar que incluye tanto la responsabilidad civil como la defensa jurídica, no concurre razón alguna para inferir que la cobertura de defensa jurídica es la vinculada a la responsabilidad civil, puesto que se consignan primas específicas para cada una de ellas y los límites de cobertura igualmente diferenciados, de modo que no impugnándose esa documentación por la demanda ni alegando ningún otro hecho obstativo o impeditivo, puesto que no comparece, han de considerarse acreditados los elementos esenciales del contrato, sin que se suscite duda alguna sobre la naturaleza autónoma del seguro de defensa jurídico contratado ni sobre la cobertura del riesgo que se reclama, puesto que se concreta un recurso contencioso administrativo ordinario planteado a instancia del apelante contra un acto de deslinde de la Junta de Andalucía en relación con una vía pecuaria, tramitado durante el período que se acredita de vigencia de la póliza, constando igualmente acreditado que la aseguradora demandada tuvo noticia de la existencia de dicho procedimiento judicial y de la reclamación del asegurado con antelación a la demanda interpuesta decidiendo deliberadamente y con pleno conocimiento de los hechos constitutivos de la pretensión no comparecer para oponerse, por lo que ha de considerarse exigible el pago de los honorarios que se reclaman, que ascienden a 3105,44 €, estando, por ende, dentro del límite de la cobertura a la que nos hemos referido, con arreglo al citado art. 76.a y al art. 1º de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que procede revocar la sentencia apelada al incurrir efectivamente en errónea valoración de la prueba y conculcación de las normas citadas, y estimar íntegramente la demanda, habiendo de precisar que en la denominación 'MAPFRE S.A.' se entiende incluida 'MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', con arreglo a la última denominación que consta en el aviso de renovación de la póliza y datos del seguro, puesto que tampoco ello ha supuesto motivo de oposición por parte de la demandada.



TERCERO .- Es exigible el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , si bien computado desde la fecha de la reclamación extrajudicial a la demandada, al consumarse entonces la prestación asegurada.



CUARTO .- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada, en aplicación del art. 394.1 de la LEC ; y no se imponen las causadas con el recurso, con arreglo al art. 398.2 del mismo texto legal ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Víctor , se revoca la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Málaga , que se deja sin efecto y, en su lugar, estimando la demanda presentada, se condena a 'MAPFRE S.A.', entendiendo incluida en esa denominación a 'MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', a que pague al apelante TRES MIL CIENTO CINCO EUROS Y CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS , más las demoras devengadas desde el 27 de octubre de 2014, calculadas al tipo de interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años, y al 20% anual a partir de entonces, y las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas del recurso.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a Magistrado Ponente de lo que doy fe.

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