Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 531/2015 de 22 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 268/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100057
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1423
Núm. Roj: SAP MA 1423/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.
MODIFICACION DE MEDIDAS NUMERO 812/2014.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 531/2015.
SENTENCIA Nº 268/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Modificación de Medidas número 812/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de
Málaga, seguidos a instancia de DON Inocencio , representado en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales Doña Rosa Marcía Ropero Rojas, y defendido por la Letrado Don Pedro Grandfils Accino, contra
Doña Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Cortés Chamizo, y
defendida por la Letrada Doña Ana G. Ruiz Aguilar; actuaciones procesales que se encuentran pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, dictó Sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 , en los Autos de Modificación de Medidas N.º 812/2014, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Inocencio contra Dª Clara , debo declarar y declaró no haber lugar a la modificación de las medidas, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 22 de marzo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, por la que pretendía se redujera la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo que fue fijada en 198 euros mensuales, que con la actualización era a la fecha de la demanda de 232,24 euros, y que se fijara en la cantidad de 90 euros mensuales. Alega el apelante en el recurso que interpuso la demanda de modificación de medidas debido a su precario estado económico, ya que llevaba casi tres años buscando trabajo a la fecha de presentación de la demanda, por lo que debió agotar los recursos económicos de los que disponía, no mejorando su situación y no pudiendo llegar a un acuerdo temporal con la que fuera su pareja por intransigente, estimando que en el presente caso se han acreditado los requisitos necesarios para que se proceda a la modificación de medidas, al haberse acreditado que el mismo se encontraba trabajando en la empresa Urende en el momento del divorcio, siendo posteriormente despedido, habiendo tenido con posterioridad otra hija, lo que supuso una nueva obligación desde el punto de vista paterno filial, sin que la alteración sea esporádica o transitoria, al haber quedado en situación de desempleo con fecha de febrero 2012, habiendo sólo trabajado dos veces, una por periodo de un mes en la empresa Tecnocasa y dos meses en la Delegación de Educación a través de la empresa de trabajo temporal, encontrándose en búsqueda activa de empleo, percibiendo actualmente una pensión de 426 €, y debiendo abonar a la otra hija habida en una relación posterior la cantidad de 120 €, que tiene en suspenso por acuerdo con la madre.
SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.
El apelante en síntesis discrepa de la valoración probatoria realizada en la instancia, tanto en cuanto a la disminución de ingresos como en cuanto al nacimiento de nuevos hijos, por lo que se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio si se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
TERCERO.- La pensión de alimentos fue acordada por las partes en convenio regulador de fecha 7 de noviembre de 2005, que fue aprobado por sentencia de 23 de marzo de 2006 , en la cantidad de 198 euros para el hijo habido en el matrimonio, debiendo señalarse previamente que como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia', debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: 'La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con su propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 , hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos.
El recurrente pretende se reduzca la pensión de alimentos a la exigua cantidad de 90 euros mensuales, que incluiría derecho de habitación, al no constar atribución de vivienda. La Sentencia recurrida desestima dicha pretensión por no estimar acreditado que la situación económica del actor sea sustancialmente distinta a la que tenía cuando se fijó la pensión. Se estima acreditado en la instancia que en el momento de suscribirse el convenio regulador, el actor se encontraba trabajando en virtud de una relación laboral iniciada en abril de 2005 que perduró hasta marzo de 2006, habiendo estado con anterioridad desempleado durante un período de 10 meses, sin que se haya acreditado el tipo de trabajo que era, ni los ingresos que percibía por el mismo, y con posterioridad, ha estado trabajando hasta febrero 2013, fecha desde la que ha permanecido desempleado salvo tres meses, encontrándose a la fecha de abril 2014 percibiendo el subsidio de desempleo de 426 €, sin que se haya acreditado la situación laboral actual desde abril de 2014 a marzo de 2015. Se argumenta en la instancia para desestimar la modificación de medidas, que no puede considerarse que la situación de desempleo sea una situación provisional y transitoria, sin que se haya acreditado la indigencia, por estimarse de la documental aportada que puede tener vías de ingresos distintas al desempleo, como resulta de los movimientos de la cuenta corriente y de los apuntes contables que hacen referencia a una nómina, como el que consta el 14 de enero de 2014, el 4 de abril de 2014 y el 29 de abril de ese año, fechas en la que no estaba inscrito como trabajador en la seguridad Social, lo que parece indicar que se encontraba trabajando sin estar de alta, o que ha iniciado una nueva relación laboral de forma próxima a la fecha de emisión de la vida laboral, sin que se haya acreditado cuáles eran sus ingresos en el momento en que se firmó el convenio, ni que los mismos fuesen superiores a 800 €. Y en cuanto al hecho de tener una nueva hija, argumenta la juzgadora a quo que constituye un signo externo de riqueza, debiendo considerarse que su situación económica le facultaba para tomar la decisión de tener un nuevo hijo, a lo que se une, que pese a haber estado trabajando en Urende durante seis años, no procedió a incrementar la pensión de alimentos para establecer una pensión superior a la exigua que las partes establecieron.
Para poder valorar la alteración de circunstancias respecto de la tenidas en cuenta cuando se fijó la pensión de alimentos en la anterior sentencia de divorcio, efectivamente resulta necesario acreditar cuáles fueran los ingresos del obligado al pago en el momento en el que se acordó la pensión alimentos que pretende reducirse, y sin embargo, no constan aportadas las nóminas correspondientes a la firma del convenio regulador y a la sentencia de divorcio, para poder valorar los ingresos que percibía en dicho momento, y aunque el mismo haya pasado a la situación de desempleo, no es menos cierto que con anterioridad al dictado de aquella, según consta en la vida laboral ya estuvo durante un periodo en desempleo, y aún cuando constaba trabajando en dichas fechas, eran contratos por unos meses, no superiores a un año, siendo el contrato de trabajo de mayor duración el de la empresa Urende en que se dio de alta el 17 de mayo de 2006 y cuyo contrato finalizó el 9 de febrero de 2012. Consta igualmente que a continuación el apelante estuvo más de 11 meses percibiendo la prestación por desempleo y que trabajó dos meses de octubre a diciembre de 2013, percibiendo nuevamente durante algo de más de dos meses la prestación por desempleo, y comenzando a percibir el subsidio con fecha 6 de abril de 2014, habiendo sido interpuesta la demanda en junio de 2014, sin que podamos considerar, dado que ha venido alternando el percibo de la prestación por desempleo con periodos de empleo, aunque de pocos meses, que no puede considerarse que sea una situación con vocación de permanencia, porque ha sido una constante la vida laboral del apelante salvo en el periodo en el que estuvo contratado en Urende (posterior a la sentencia de divorcio), y hemos de presuponer que el mismo posee experiencia suficiente para acceder al mercado laboral. Asimismo, debe valorarse, como con buen criterio se ha hecho en la instancia, el listado de movimientos aportados como documento número siete de la demanda, en que consta el ingreso/transferencia de una nómina de fecha 14 de enero de 2014 por importe de 425,61 €, fecha en la que según su vida laboral se encontraba percibiendo la prestación por desempleo, y asimismo, constan otros dos apuntes contables de 4 de abril de 2014 correspondiente a nómina de 510 €, y otro apunte contable correspondiente a nómina de fecha de 29 de abril de 2014, en este caso por importe de 250 €, sin que en ambos caso conste la empresa pagadora ni el alta en la Seguridad Social. Por ello, estimamos, que respecto de la disminución de ingresos alegada como circunstancia modificativa de la cuantía de la pensión acordada por las partes a favor del hijo, la parte actora a la que incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado los requisitos d alteración sustancial y permanente de las circunstancias. Por otra parte, debemos tener en cuenta que la cuantía acordada en su momento, no es excesiva o desproporcionada, antes al contrario, habida cuenta que no hubo atribución del uso de la vivienda familiar, se estableció una cantidad próxima al mínimo vital de 198 €, aún cuando tras las actualizaciones, en el momento de interposición de la demanda, el apelante alega que la misma alcanza la cifra de 232,24 € mensuales.
Tampoco podemos acoger las alegaciones relativas a la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre supuestos de absoluta pobreza, en los que llega incluso a suspender el abono de la pensión alimentos, porque no consideramos que sea el caso enjuiciado, al tratarse de una persona con experiencia, no discapacitado para trabajar, y en cuya vida laboral ha alternado períodos de empleo y desempleo, cobrando tanto la prestación, como el subsidio. Recuerda la Sentencia de 12 de febrero de 2015 , que d e inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Y añade que ' ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante '. Y la STS de 2 de marzo de 2015 argumenta que e l interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. Añade dicha Sentencia que l a falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo , conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. Se trata según el Tribunal Supremo de un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.
Estimando que no es el caso un supuesto de absoluta pobreza en los términos expuestos en la anterior doctrina jurisprudencial, resta por analizar el nacimiento de un nuevo hijo que también fue alegado como circunstancia modificativa, sin que en la sentencia se aplique la doctrina jurisprudencial más reciente. Sobre el nacimiento de nuevos hijos del progenitor alimentante, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, fijando doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 30 de abril de 2013 . Nuestro Alto Tribunal reconoce que el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Ahora bien, añade el Tribunal Supremo que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, insistiéndose en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ). Y en el caso concreto concluye el Tribunal Supremo, que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos.
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, debemos valorar si se ha acreditado con el nacimiento de nuevos hijos, el cambio de circunstancias en los términos establecidos por el Tribunal Supremo, que en la meritada Sentencia señala que es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos los hijos, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante, pero a sensu contrario , tampoco cabe discriminar económicamente a los hijos de la anterior relación En el presente caso, el apelante manifiesta que abona una pensión alimentos de 120 € mensuales a una nueva hija, y que la tiene suspendida en virtud de acuerdo con la madre, pero en modo alguno acredita cuáles sean los ingresos de la progenitora de su nueva hija, para poder aplicar la doctrina sentada en la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, y esta ausencia de prueba, nos lleva a que no podamos acordar la reducción de la cuantía de la pensión alimentos por el sólo hecho de haber nacido una hija con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio en que se estableció la pensión alimentos para su hija anterior.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Inocencio , frente a la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga , en los autos de Modificación de Medidas número 812/2014, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

