Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 492/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100187
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:252
Núm. Roj: SAP CO 252/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20150015984
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 492/2017-MJ
Autos de: Familia. Separación contenciosa 1701/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 268/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En Córdoba, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo ,
representado por la Procuradora Dª María Nieves Pozo Martínez, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª
Matilde Merino Bustos; siendo parte apelada Dª. María Inmaculada , representada por el Procurador Dª
Luis Casaño Sánchez, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. María Carmen Salcines León.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El día 13 de Enero de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo Fallo establece: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Luis Casaño Sánchez en nombre y representación de Dña. María Inmaculada frente a D. Íñigo , debo: Declarar la separación del matrimonio celebrado en Córdoba entre Dña. María Inmaculada y D. Íñigo .
Los cónyuges podrán vivir separados, fijando libremente su domicilio.
Quedan revocados todos los poderes otorgados por los cónyuges.
Se atribuye el uso de la vivienda conyugal y el ajuar de la misma a Dña. María Inmaculada .
Se establece una pensión compensatoria a favor de Dña. María Inmaculada y a cargo de D: Íñigo , de 350 €, cantidad que se ingresará en los cinco primeros días del mes en la cuenta que al efecto designe Dña.
María Inmaculada y actualizable anualmente a efectos 1 de enero conforme al IPC (o índice que lo sustituya) y publicado por el INE (u organismo que lo sustituya).
No procede imponer condena en costas .'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Admitida prueba en esta segunda instancia, se celebró la correspondiente vista el 09 de Abril de 2018.
Fundamentos
Se acepta, salvo en el singular extremo que seguidamente se dirá, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO .- A fin de concretar el debate y dados los términos en los que en el acto de la vista finalmente quedaron expuestas las encontradas pretensiones de don Íñigo y doña María Inmaculada ; se ha de señalar, que la cuestión consiste en determinar si la pensión compensatoria, por importe de 300 euros mensuales que viene establecida a favor de doña María Inmaculada , debe ser reducida en los términos expuestos por don Íñigo ('sería injusto fijar un importe superior a 150 euros', 'no puede pagar más', 'sería una desmesura fijar una cantidad mayor') o, por el contrario, si dicha pensión debe de incrementarse hasta la suma de 466,55 euros (pretensión principal de doña María Inmaculada ) o, en su caso, mantenerse el importe de 300 euros que viene establecido (pretensión subsidiaria de dicha impugnante).
Planteado así el debate, revisado el contenido de las actuaciones (en especial las certificaciones de matrimonio y nacimiento de los tres hijos fruto del mismo; así como el informe de vida laboral de doña María Inmaculada unido al fol. 13, la realidad y cuantía variable de la pensión no contributiva de que la misma es beneficiaria -certificaciones unidas a los fols. 17 y 73- y certificaciones de pensión presentadas por don Íñigo -fols. 66 y 103-) y dando aquí por reproducidas, a fin de evitar inútiles reiteraciones, las oportunas consideraciones que la sentencia apelada ofrece en torno al fundamento y naturaleza de la pensión compensatoria, así como sobre la procedencia de su fijación en este caso concreto, se ha de anticipar que procede la estimación parcial del recurso interpuesto por don Íñigo y, por ende, la reducción de la cuantía en que viene establecida la pensión compensatoria en cuestión.
En este sentido y fijándonos exclusivamente en la función cuantificadora de las circunstancias referidas en el párrafo segundo del art. 97 del C.C ., procede señalar: -Estamos en presencia de un matrimonio celebrado el 2 de junio de 1978; y que fruto del mismo fue el nacimiento de tres hijos ( Blas , Faustino y Jeronimo ) que al día de hoy son mayores de edad y gozan de vida independiente.
-Doña María Inmaculada nació el NUM000 de 1946 y don Íñigo el NUM001 de 1943.
-No consta que doña María Inmaculada posea cualificación profesional alguna, si bien entre el 1 de noviembre de 2005 y 30 de noviembre 2013 estuvo dada de alta en la Seguridad Social durante períodos intermitentes que suman un total unos cinco años.
-Es de apreciar, como dicha fecha de alta guarda relación con el extremo de que todos los hijos del matrimonio alcanzaron la mayoría de edad (el más pequeño, Jeronimo , nació el NUM002 de 1975).
SEGUNDO .- Pues bien; sobre dichas bases y teniendo además presente que don Íñigo fue un simple trabajador durante toda la duración del matrimonio (nada se aporta ni indica sobre una significativa cualificación profesional, ni sobre la existencia de cualquier otro bien de fortuna), que por razón de ello percibe una pensión, que a fecha 26 de septiembre de 2016 ascendía a un importe líquido de 931,54 euros, y que el uso de la que fue vivienda familiar le ha sido atribuido a doña María Inmaculada ; la consecuencia debe ser la fijación de una pensión compensatoria de carácter indefinido por importe de 200 euros mensuales a favor de doña María Inmaculada .
En este sentido, y amen del uso del domicilio familiar antes referido, debe de ponderarse con el resultado acabado de indicar la realidad de la pensión no contributiva de la que resulta beneficiaria doña María Inmaculada (pensión de estricto carácter social, de cuantía oscilante (hasta un importe máximo de unos 5.000 euros anuales) en tanto que se adapta a los recursos personales atribuibles a la pensionista, que corre a cargo de los correspondientes servicios públicos asistenciales y que no es incompatible (en cuanto al plus que represente) con la pensión compensatoria que obligatóriamente debe de satisfacer el excónyuge situado en mejor situación económica tras la ruptura matrimonial y el subsiguiente desequilibrio económico apreciable en el beneficiario de la misma) y el hecho (aunque don Íñigo no haya acreditado nada respecto del alquiler que aduce, y haya hecho sustancial omisión del deber de aportación documental referido en el art. 770-1 de Lec .) de la innegable necesidad del mismo de procurarse un sitio donde vivir.
Estamos, en suma, ante un ámbito de modesta economía familiar, en el que y pese a la duración del matrimonio y los innegables años en que doña María Inmaculada estuvo dedicada a las atenciones de la familia con innegable pérdida de expectativas laborales y pese a la elevada edad de ésta para incardinarse en el mundo laboral, la referida cuantía de la pensión compensatoria se revela ciertamente pequeña pero proporcionada y equitativamente ajustada a la realidad del caso.
TERCERO .- Dada la naturaleza del debate, no procede la expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pozo Martínez, en representación de don Íñigo , y se desestima la impugnación deducida por el Procurado Sr. Casaño Sánchez, en representación de doña María Inmaculada , ambos frente a la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia num. Tres de Córdoba, en fecha 13 de enero de 2017 (aclarada por auto de 17 de enero de 2017), que se revoca parcialmente.
En su virtud, se fija el importe de la pensión compensatoria en favor de doña María Inmaculada y a cargo de don Íñigo , en la cantidad de 200 euros mensuales.
Se mantienen el resto de sus pronunciamientos.
Sin imposición de costas en ésta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
