Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 341/2017 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100265
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11864
Núm. Roj: SAP M 11864/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0078121
Recurso de Apelación 341/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 434/2015
APELANTE: D./Dña. Candelaria
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA GARCIA HERNANDEZ
APELADO: D./Dña. Carmen
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 11 de julio de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 434/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Candelaria , y de otra, como Apelado-
Demandado: Dª Carmen .
VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora doña Yolanda García Hernández, en representación de doña Candelaria , absolviendo a doña Carmen de las pretensiones contra ella interesadas, con imposición de las costas causadas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 8 de marzo de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los siguientes.PRIMERO .- La representación de Dª Candelaria formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Flora , ejercitando acción de impugnación del testamento otorgado por su padre, D. Aquilino , con fecha 15 de Noviembre de 2010, interesando en el suplico de la demanda se declarara 'la existencia de perjuicio de legítima' contra ella, declarando en consecuencia su derecho a la legítima.
Dª Carmen se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, manteniendo que D. Aquilino había respetado la legítima a que tenían derechos sus hijas, siendo una de ellas la actora en la litis, sin que debieran prosperar las pretensiones por la misma mantenidas en su demanda.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, por considerar acreditado que la misma había recibido en vida de su padre lo que por legítima le correspondía, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de la Sra. Candelaria indicando que ella no era hija del matrimonio habido por su padre con la demandada, sino fruto de una relación anterior, habiendo tratado de acreditar la demandada que sus derechos legitimarios se encontraban cubiertos desde el momento en que su padre había adquirido, poniendo luego a su nombre, una parcela y un chalet en la localidad de Buendía, no siendo desde luego cierto que hubiera sido su padre quien había adquirido tal vivienda, señalando lo insólito que resultaba que treinta y un años después de la compra de dicho chalet se pretendiera que ella justificara la forma de abono de su precio, indicando que al momento de compra de la misma ella ya tenía 28 años y bienes propios suficientes para efectuar el pago del precio al encontrarse trabajando, para concluir que lo que no se habían señalado por la demandada eran posibles bienes de D. Aquilino que realmente era lo pretendido por ellos, con el fin de conocer cual fuera el caudal relicto del mismo.
SEGUNDO .- Vistos los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, es desde luego un hecho cierto y no discutido el referido por la representación de la Sra. Candelaria en cuanto a que ella no es hija de D. Aquilino y Dª Carmen , sino de una relación anterior habida por el Sr. Aquilino , quien admiten las partes en litigio sin duda alguna que contrajo matrimonio con la Sra. Carmen .
Es igualmente un hecho cierto el que D. Aquilino , fallecido el día 21 de Mayo de 2012 (folio 23), había otorgado testamento con fecha 15 de Noviembre de 2010, en el que instituyó heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su esposa Dª Carmen , manifestando en dicho acto que sus hijas habían 'recibido lo que por legítima les corresponde en vida del testador'.
Consta acreditado en autos que por escritura pública de fecha 12 de Enero de 1985, que figura unida a los folios 170 y siguientes, Dª Candelaria y Dª Rita adquirieron la parcela y chalet en el paraje de DIRECCION000 de la localidad de Buendía, teniendo la actora en la litis en ese momento 29 años de edad y su hermana 25 años, apareciendo las mismas como titulares de la finca registral correspondiente, la número NUM000 de las del Registro de la Propiedad de Huete (folio 105), constando en esta inscripción registral como referencia catastral de la finca la NUM001 , sin que en la escritura pública se hiciera mención a referencia catastral alguna, figurando en la certificación que emitida por dicho Registro de la Propiedad de Huete consta unida a las actuaciones, que no existe coordinación Catastro-Registro en relación con la finca referida, de forma que 'si se proponen realizar cualquier negocio jurídico sobre la misma deberán aportar la referencia catastral', constando de la certificación a que nos estamos refiriendo que las hermanas Candelaria Rita habían procedido a vender este inmueble con fecha 2 de Febrero de 2004.
De los documentos unidos a los folios 173 y siguientes se desprende que fue D. Aquilino quien se vino haciendo pago de los recibos correspondientes al IBI de la única vivienda que de la prueba practicada en el procedimiento consta que perteneciera a la familia Candelaria Rita en la localidad de Buendía, abonando aquél al Ayuntamiento de esta localidad los importes correspondientes a la liquidación del denominado Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza urbana, en relación con la finca catastral NUM002 .
No existe prueba en la litis practicada, ni desde luego al efecto interesada por las partes en litigio, tendente a acreditar cual fuera el caudal relicto del Sr. Aquilino al momento de su fallecimiento.
TERCERO .- Partiendo de los hechos que hemos referido en el fundamento jurídico anterior, y vistos los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, consideramos que tiene especial interés determinar cuál es la concreta petición por la misma realizada en el suplico de la demanda iniciadora de la litis, a que nos referimos ya en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, resultando que en aquél lo que se interesó por la representación de Dª Candelaria textualmente no es sino que se declarara que 'existe un perjuicio de legítima en contra de mi representada, y en consecuencia se declare el derecho de mi representada a la legítima'.
Es cierto que quizá la redacción de este suplico no haya sido totalmente afortunada, ya que se habla de perjuicio de la legítima, cuando en la demanda se mantiene que la Sra. Candelaria ningún bien había recibido en vida de su padre que pudiera imputarse a la misma, siendo que precisamente por ello, al no respetarse su derecho a la legítima, es por lo que procede a impugnar en la demanda la disposición testamentaria que así lo dice, de forma que realmente y pese a la dicción del suplico de la demanda , lo que entendemos que se pretende por aquélla no es tanto que se declare que se ha visto perjudicada en su legítima debiendo procederse al complemento de la misma, que es lo que procedería caso de haber recibido solo una parte de aquélla, sino que teniendo derecho como hija del Sr. Aquilino a la legítima y debiendo respetarse la misma, nada ha recibido de aquél en concepto de tal, siendo por ello por lo que pretende se declare tiene derecho a la legítima no recibida en vida de su padre pese a lo manifestado por él en el testamento que al efecto otorgó.
CUARTO .- Aun cuando pueda parecer obvio debemos recordar que la legítima no es sino la parte de los bienes del testador de los que éste no puede disponer por haberlos reservado la ley a determinados herederos, llamado por ello herederos forzosos (art. 806 CCv), y del hecho de que son herederos forzosos los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes (art. 807.1º CCv), sin que los padres puedan privar de su legítima a los herederos sino por las causas expresamente determinadas en la ley (art. 813 CCv), constituyendo la legítima de estos descendientes las dos terceras partes de los bienes dejados por aquéllos (art. 808 CCv).
Por otra parte, y vistas las alegaciones efectuadas en el procedimiento, entendemos de interés aclarar que si bien es cierto que el testador puede disponer de sus bienes en el testamento que otorgue en la forma que tenga por bien y conveniente, no obstante no cabe invocar, como parece entender la parte demandada en la litis, la voluntad de tal testador cuando con la misma no se respeta la ley aplicable, como de forma constante y reiterada se ha venido manteniendo al efecto por nuestro Tribunal Supremo entre otras muchas sentencias en la de 2 de Octubre de 2014 (recurso de casación 2231/12 ).
Claro que es importante determinar cuál es la voluntad del testador en el reparto de sus bienes, como se ha venido reconociendo por nuestro Alto Tribunal en distintas resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 21 de Junio de 2010 (recurso de casación 1664/06 ); ahora bien si este testador dispuso de sus bienes en contra de las previsiones legales, perjudicando en su caso los derechos legitimarios de sus hijos, cabe que desde luego estos últimos pidan el complemento de su legítima, aún en contra de la voluntad manifestada de aquél.
QUINTO .- Pues bien, partiendo de estos hechos, en el concreto supuesto que nos ocupa sin perjuicio de cual fuera la voluntad del testador, que desde luego y como ya hemos indicado lo que no puede es contravenir la protección que nuestro ordenamiento jurídico concede a los derechos legitimarios de sus hijos, lo cierto es que no consta acreditado a este Tribunal que la Sra. Candelaria hubiera recibido de su padre, el Sr. Aquilino , en vida de éste, bienes con los que cubrir sus derechos legitimarios al fallecimiento de aquél.
A estos efectos entendemos que en el concreto supuesto que nos ocupa de nada sirve plantearnos discusión alguna en cuanto a si realmente el chalet y la parcela de la localidad de Buendía, a que la parte demandada se refirió al contestar a la demanda contra ella dirigida, habían sido comprados con bienes propios del Sr. Aquilino , y si habiendo pagado él su precio decidió que se pusieran aquéllos a nombre de sus hijas, donándoles en consecuencia tal inmueble, ya que aun cuando así hubieran acaecido los hechos relatados, lo primero que deberíamos plantearnos es no ya solo la validez de la escritura de compraventa para encubrir la donación de un inmueble, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art. 633 del Código Civil y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo al efecto, pudiendo citar al efecto y entre otras muchas sentencias la de 18 de Noviembre de 2014 (recurso de casación 3163/12 ), sino que en cualquier caso quedaría pendiente la discusión en cuanto a la posible inoficiosidad de esta donación.
Partiendo de las consideraciones efectuadas, entendemos que habiendo acreditado la parte actora en la litis ser hija de D. Aquilino , teniendo por ello precisamente derecho a la legítima de los bienes dejados por él a su fallecimiento, al no constar la existencia de causa de desheredación de la misma, y no habiéndose acreditado por la prueba practicada y obrante en autos que realmente aquélla hubiera recibido en vida de su padre, pese a lo manifestado por él en el testamento otorgado el 15 de Noviembre de 2010, bienes que pudieran cuanto menos imputarse a tal legítima, correspondiendo a la parte demandada en este caso el haber acreditado la cierta y efectiva recepción por aquélla de bienes de su padre en pago de dicha legítima, y sin discutir desde luego la eficacia de las donaciones que el Sr. Aquilino pudiera haber efectuado a favor de sus hijas diferidas a su muerte, como por ejemplo se ha recogido en numerosas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo como en sentencia de 18 de Marzo de 2010 (recurso de casación 519/06 ), es por lo que entendemos que no procede sino estimar el recurso de apelación que nos ocupa, revocando la sentencia dictada en instancia.
Así entendemos que no procede sino estimar la demanda formulada por Dª Candelaria declarando que la misma tiene derecho a la legítima de su padre, D. Aquilino , debiendo procederse en su caso a realizar las correspondientes operaciones particionales, teniendo en cuenta el caudal relicto de aquél a la fecha de su fallecimiento para fijar cual sea su legítima, conforme a lo previsto en el art. 818 de nuestro Código Civil , en cuyo párrafo segundo se dispone que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables, sino si hubiera recibido algo de aquél a cuenta de esta legítima en vida del mismo, para después determinar si lo recibido cubriría o no su parte de legítima.
SEXTO .-Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte demandada, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación con las posibles costas procesales causadas en esta alzada, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. García Hernández en nombre y representación de Dª Candelaria , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid, con fecha veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de declarar que Dª Candelaria tiene derecho a la legítima de los bienes dejados por su padre D. Aquilino a la fecha de su fallecimiento, siendo de cuenta de la parte demandada en la litis el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en relación con las posibles costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art. 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
