Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 800/2016 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100188
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2635
Núm. Roj: SAP MA 2635/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ESTEPONA
JUICIO VERBAL 627/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 800/16
SENTENCIA Nº 268.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 9 de Mayo de 2018
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Verbal
nº 627/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, seguidos a instancias de Banco
Popular Español SA representada por el Procurador D José Manuel Rosa Sánchez, contra D Juan y la entidad
Transcehor SL representados por la Procuradora Dª Patricia Marta Mérida Ortiz pendientes en esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado
juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona dictó sentencia de fecha 1 de Febrero de 2016 en el Juicio Verbal nº 627/15 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra Juan Y TRANSCEHOR S.L.
declaro resuelto el contrato celebrado de fecha 12 de abril de 2011 y condeno a Transcehor S.L. a la devolución del vehículo Volvo FM42 matrícula .....WHF .
Asimismo condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la suma de 11.854,76 euros más los intereses devengados conforme al fundamento jurídico sexto de esta resolución, y todo ello con condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación D Juan y la entidad Transcehor SL (si bien esta última desistió del citado recurso), formulándose oposición por la adversa, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 7 de Mayo de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.
Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia íntegramente estimatoria de la demanda se interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando infracción de lo dispuesto en los artículos 250.1.11ª y 439.4 de la Lec así como una errónea valoración de la prueba.
En relación con la primera de las alegaciones, sostiene la apelante que la actora ejercitó en demanda la acción prevista en el artículo 250.1.11 de la Lec conforme al cual se sustanciaran conforme al juicio verbal : ' Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.' , siendo, por tanto, de aplicación lo dispuesto en el artículo 439.4 de la LEC que establece : 'En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de venta a Plazos de bienes Muebles , así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de venta a plazos de Bienes Muebles'.
Sobre el particular la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaen de 1 de Marzo de 2017 recoge: 'se alinea esta Audiencia en la exigencia de la inscripción registral para poder acudir al juicio verbal especial. Creemos que es de plena aplicación lo dispuesto en el art. 250, apartado 1.11º y entendemos que el art. 439.4 de la LEC no excluye la exigencia de dicha certificación y es que la remisión a la Disposición Adicional 3ª de la LVPBM debe entenderse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta lo recogido en el apartado c) que a su vez se remite al art. 250 y que por tanto exige la inscripción. De acuerdo a este precepto el arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la citada Ley tanto mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, como en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no requerirá inscripción alguna para ello; pero si quiere acudir a un proceso donde evidentemente se privilegia su posición y para que se pueda reclamar la inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, ha de acudirse al procedimiento a que se refieren las reglas 10 ª y 11ª del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que los mismos se encuentren inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
No podemos obviar para llegar a esta conclusión, las consecuencias de este proceso especial así como la finalidad de las inscripciones registrales. Conforme al art. 441.4 admitida la demanda se acordará el depósito del bien que se trate, y esta exigencia se hace no sólo con relación al demandado, sino al poseedor del bien.
Por su parte, conocido es, que mediante las inscripciones registrales se pretende anunciar a los terceros las condiciones de un determinado bien, las cargas, gravámenes, titularidad... Por tanto, si el acreedor puede obtener el inmediato depósito del bien sin que el poseedor haya podido tener conocimiento de la existencia del leasing se le estaría perjudicando. ' En el mismo sentido la resolución de la AP de Barcelona (Sección 16) de 22 de abril de 2005 recoge :'No obstante lo expuesto, la resolución del Juzgado creemos debe ser mantenida ya que el propio legislador en la regulación del la disposición adicional primera de la ley 28/1998 de 13 de julio, al regular precisamente las acciones derivadas del contrato de leasing por incumplimiento del arrendatario establece una serie de requisitos especiales previos para los casos de la recuperación posesoria. En concreto, las reglas a seguir en la pretensión de recuperación del bien empiezan por establecer un requerimiento a través de fedatario público, reclamando del deudor el pago con expresión de la cantidad total reclamada, la causa del vencimiento de la obligación y con apercibimiento de que de no atender el pago se procederá a la recuperación de los bienes. Pues bien, en autos no se acompaña tal requerimiento efectuado a través de fedatario público.
Tan solo consta el intento, al parecer fallido, de envío de alguna documentación privada y la recepción del burofax de 31 de enero comunicando el cierre anticipado de la póliza ('de préstamo') y el saldo 'a efectos del art. 575 de la ley de enjuiciamiento civil'. No hay intervención de fedatario público como dispone la ley, ni hay propiamente requerimiento de pago ni hay apercibimiento alternativo claro de desposesión.' Doctrina jurisprudencial que esta Sala da por reproducida y de aplicación al supuesto enjuiciado en la medida en que la actora precisó en su fundamentación jurídica que ejercitaba la acción del artículo 250.1.11de la Lec por lo que la demanda en ausencia de los requisitos del artículo 439.4 debió ser inadmitida. Ha resultado acreditado,la existencia de un defecto en la demanda interpuesta de contrario, que es insubsanable y que lleva aparejada la consecuencia jurídica de la inadmisión a trámite y que se configura, por tanto, como un auténtico requisito de procedibilidad. En este caso no se acompaña por la demandante la acreditación de haber requerido de pago a la demandada en los términos previstos en la Disposición Adicional de la Ley citada, de modo que, constituyéndose tal circunstancia como condición inexcusable para que este tipo de demandas tengan viabilidad, es claro que la interpuesta en el presente proceso nunca debió ser admitida a trámite.
En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y, consecuentemente con ello, la revocación de la sentencia apelada debiéndose desestimar la demanda .
SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimada la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Desestimada la demanda se imponen las costas de primera instancia a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Juan contra la sentencia de 1 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepona en autos de juicio verbal número 627/15, previa revocación de la misma, debemos acordar y acordamos desestimar la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
